Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 152.- Santiago, 21 de noviembre de 2011.- Vistos: Los artículos 32 y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 11 de septiembre de 2009 se adoptó en Lisboa, Portugal, el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, el cual fue suscrito por la República de Chile el 1° de septiembre de 2011.
Que dicho Acuerdo de Aplicación fue adoptado en el marco del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, suscrito el 10 de noviembre de 2007 y publicado en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 2011.
Que, de conformidad con el artículo 33, párrafo 1 del indicado Acuerdo de Aplicación, éste entró en vigor para Chile el 1° de septiembre de 2011.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, adoptado en Lisboa, Portugal, el 11 de septiembre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador Director General Administrativo.
11 septiembre 2009
ÍNDICE
TÍTULO I. Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable
Capítulo 1. Reglas generales
Capítulo 2. Disposiciones sobre la legislación aplicable
TÍTULO II. Disposiciones sobre las prestaciones
Capítulo 1. Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia
Capítulo 2. Procedimiento para tramitar las prestaciones
Capítulo 3. Disposiciones sobre prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
TÍTULO III. Disposiciones sobre cooperación administrativa
TÍTULO IV. Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativo
TÍTULO V. Disposiciones finales
ANEXOS:
Anexo 1. Autoridades Competentes (artículo 2.1)
Anexo 2. Instituciones Competentes de los Estados Parte del Convenio (artículo 2.2)
Anexo 3. Organismos de Enlace de cada Estado Parte del Convenio (artículo 2.3)
Anexo 4. Reglas del cálculo de las pensiones (artículo 13.3)
Anexo 5. Acuerdos sobre reembolsos de gastos administrativos y médicos (artículo 25.2)
TÍTULO I
Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable
Capítulo 1
Reglas generales
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo de Aplicación:
1. El "Convenio" designa el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.
2. El "Acuerdo" designa el presente Acuerdo de Aplicación, previsto en el artículo 26 del Convenio.
3. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán, en el presente Acuerdo, el mismo significado que se le atribuye en dicho artículo.
Artículo 2. Autoridades Competentes, Instituciones Competentes y Organismos de Enlace.
1. Las Autoridades Competentes de los diferentes Estados Parte para la aplicación del Convenio son las que figuran en el Anexo 1 de este Acuerdo.
2. Las instituciones responsables de la aplicación de las legislaciones de Seguridad Social, recogidas en el artículo 3 del Convenio, denominadas Instituciones Competentes, son las que figuran en el Anexo 2.
3. Los Organismos de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte, en orden a la aplicación del Convenio y a la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo, designados por las Autoridades Competentes y denominados Organismos de Enlace, figuran en el Anexo 3.
4. Los Organismos de Enlace tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Convenio y del Acuerdo, informar las propuestas de formularios de enlace y su modificación a efectos de la aplicación del Convenio y adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.
5. Los organismos e instituciones de un Estado Parte, así como también las personas que se hallen en el territorio de cualquier Estado Parte, podrán dirigirse, para los efectos de la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, a la Institución Competente de otro Estado Parte, directamente o a través de los Organismos de Enlace.
6. Las Autoridades Competentes notificarán a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OISS) las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes. La Secretaría General de la OISS lo comunicará, igualmente, a cada uno de los Estados Parte en los que esté en vigor el Convenio.
Artículo 3. Modelos de documentos y formularios de enlace.
1. El Comité Técnico Administrativo aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS, los modelos de documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.
2. El Comité Técnico Administrativo establecerá y aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS y previo informe de los Organismos de Enlace de los Estados Parte del Convenio, los formularios de enlace necesarios para la aplicación de aquél y del presente Acuerdo. Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace para comunicarse entre sí.
3. Los formularios de enlace necesarios y los documentos de solicitud referidos en el numeral 1 del artículo 17 del Acuerdo, serán aprobados por el Comité Técnico Administrativo en un formato básico, sin perjuicio de que en su aplicación puedan acompañarse documentos adicionales según corresponda.
Al efecto, el Comité Técnico Administrativo adoptará los mecanismos de homogeneización y coordinación necesarios entre los Estados Parte.
4. La Secretaría General de la OISS elaborará las propuestas de documentos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.
Artículo 4. Transmisión electrónica de documentos y formularios.
1. Los documentos o formularios de enlace podrán ser transmitidos entre las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace mediante papel o a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que exista un acuerdo entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace designados por las Autoridades Competentes del Estado Parte remitente y del Estado Parte receptor. Ambas formas de comunicación tendrán plena validez jurídica entre las instituciones que hagan uso de ellas.
2. Por decisión del Comité Técnico Administrativo, adoptada de conformidad con las previsiones del artículo 31 de este Acuerdo, previo informe de los correspondientes Organismos de Enlace, podrá establecerse que la transmisión de los documentos entre las instituciones se efectúe únicamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
En todo caso, la obligación de transmitir o recibir los documentos exclusivamente por los medios indicados únicamente afectará a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados a los que sea de aplicación la decisión adoptada, a tal efecto, por el Comité Técnico Administrativo.
Artículo 5. Protección de los datos personales.
1. La comunicación de los datos personales entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes de los Estados Parte y/o los Organismos de Enlace, en aplicación del Convenio o del presente Acuerdo, quedará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal del Estado Parte que haya de transmitirlos.
2. La comunicación, protección, registro, modificación o destrucción de los datos de carácter personal, por parte de la Autoridad Competente, de la Institución Competente o del Organismo de Enlace del Estado Parte que ha recibido tales datos, quedarán sujetas a la legislación, en materia de datos de carácter personal, de ese Estado Parte.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la colaboración entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y/o los Organismos de Enlace de los Estados Parte estará sujeta, igualmente, a las disposiciones del Derecho Internacional vigentes en esta materia, debiendo ser los datos a comunicar adecuados, pertinentes y suficientes para las finalidades a que van destinados.
Capítulo 2
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6. Desplazamientos temporales de trabajadores
En el supuesto de desplazamientos temporales de trabajadores se aplicarán las siguientes reglas:
1. Tanto el plazo inicial de desplazamiento de un año como, en su caso, el período de prórroga, podrán ser utilizados de forma fraccionada. En caso de utilización de forma fraccionada de los plazos de desplazamiento, el período inicial de un año deberá ser tomado en cuenta a efectos del período de prórroga.
2. Un mismo trabajador no podrá acogerse al supuesto de desplazamiento temporal hasta transcurridos doce meses desde la fecha en que agotó el período máximo de desplazamiento y, en su caso, su prórroga.
Artículo 7. Desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta ajena o dependiente.
1. Para los efectos de aplicación del apartado a) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado Parte de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.
2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador y a la empresa de la que dependa, así como a la duración del desplazamiento, la designación y dirección de la empresa o entidad en la que se ejecutará el trabajo, la designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.
3. Del mismo modo, en caso de prórroga de la situación de desplazamiento temporal, antes de que finalice el primer período, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte de origen. La Institución Competente del Estado Parte de origen expedirá el certificado de prórroga correspondiente, previa consulta y expreso consentimiento de la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte.
4. Copia de los certificados indicados en los apartados 1 y 3 de este artículo deberá ser entregada al trabajador.
5. El interesado deberá presentar la solicitud de traslado temporal y/o su prórroga con una antelación mínima de 20 días a la fecha prevista del traslado.
No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al certificado correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento.
6. Si cesa la relación laboral entre el trabajador y su empleador, antes de cumplirse el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicar tal circunstancia a la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto el trabajador y éste lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace correspon-diente.
La misma regla se aplicará cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.
Artículo 8. Desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia o no dependiente.
1. Para los efectos de aplicación del apartado b) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte de origen de la persona que se traslade temporalmente para prestar una actividad no dependiente en el territorio de otro Estado Parte, expedirá, a solicitud del interesado, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.
2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador, a la actividad no dependiente que desarrolla en el país de origen, a la duración del desplazamiento, la designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.
3. La misma regla prevista en el numeral 5 del artículo 7 se aplicará a los desplazamientos regulados en el presente artículo.
4. Si el trabajador por cuenta propia o no dependiente deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período indicado en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente o, en su caso, al Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace correspondiente.
La misma regla se aplicará cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.
Artículo 9. Personal de Misiones diplomáticas y Oficinas consulares.
Para los efectos de aplicación del apartado i) del artículo 10 del Convenio, cuando un trabajador ejerza la opción establecida en el mismo, dicho trabajador informará de ello, a través de su empleador, a la Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación se haya optado. Esta institución lo comunicará a la Institución Competente del otro Estado Parte, a través del certificado correspondiente.
Una copia de este certificado deberá quedar en poder del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones de Seguridad Social obligatoria del último Estado Parte en el que esté residiendo.
Artículo 10. Personal enviado en misiones de cooperación.
Para los efectos de aplicación de las previsiones contenidas en el apartado j) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente del Estado Parte cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado en el que se haga constar que la persona enviada por dicho Estado en misiones de cooperación al territorio de otro Estado Parte sigue sujeta a la legislación de dicho Estado, salvo que exista acuerdo de cooperación entre ambos Estados, en cuyo caso se estará a lo que disponga dicho acuerdo.
Artículo 11. Excepciones a las reglas previstas en los artículos anteriores.
Las reglas contenidas en este Capítulo 2 no se aplicarán en los casos en que, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 11 del Convenio, las Autoridades Competentes de los respectivos Estados Parte del mismo, o los organismos designados por tales autoridades, hayan acordado determinadas excepciones a los artículos 9 y 10 del Convenio, en cuyo caso se estará a lo establecido en tales acuerdos.
Artículo 12. Admisión al seguro voluntario.
1. A efectos de que el interesado sea admitido al seguro voluntario de un Estado Parte, se podrán totalizar los períodos de seguro, cotización o empleo que éste haya registrado en otro Estado Parte del Convenio, siempre y cuando estos últimos sean anteriores al período voluntario.
2. A efectos de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el interesado habrá de presentar ante la Institución Competente del Estado Parte de que se trate un certificado que acredite los períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado Parte. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.
3. Si el interesado no presenta el certificado señalado en el apartado 2, la Institución Competente podrá solicitarlo de la Institución Competente del otro Estado Parte.
TÍTULO II
Disposiciones sobre las prestaciones
Capítulo 1
Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia
Artículo 13. Derecho a las prestaciones.
1. Las prestaciones a las que los trabajadores y familiares beneficiarios y derechohabientes tengan derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Parte y en aplicación del Convenio, se ajustarán a las siguientes normas:
a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado Parte para tener derecho a las correspondientes prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el artículo 5 y en el Título II del Convenio, la Institución Competente de ese Estado Parte reconocerá la prestación aplicando su propia legislación y teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo dicha legislación, sin perjuicio de la totalización de períodos que pueda solicitar el trabajador o sus familiares beneficiarios en cuyo caso se estará a lo establecido en el párrafo b) de este artículo.
La solicitud de totalización se deberá efectuar separadamente para cada Estado y la misma no vinculará a los otros Estados Parte. Dicha solicitud se podrá presentar en cualquier momento del procedimiento previsto en el Capítulo 2 de este Título.
b) Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el literal anterior, el reconocimiento de las prestaciones correspondientes se efectuará, por la Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación no tenga derecho a las prestaciones considerando únicamente los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos bajo la misma o del Estado Parte en el que el trabajador o sus familiares beneficiarios hayan solicitando la totalización, totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte. En este caso, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el trabajador o sus familiares beneficiarios tendrían derecho como si los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia legislación (prestación teórica) y a continuación fijará el importe real de la prestación, a cargo del Estado de la mencionada institución, en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación y con relación a todos los períodos totalizados (prestación real).
2. A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del Convenio, todo trabajador que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación de un Estado Parte, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, si en dicho momento está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado Parte. También se considerará cumplida esta condición si recibe pensión de otro Estado Parte basada en sus propios períodos de seguro.
Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia se aplicará el mismo principio, teniendo en cuenta en igual medida que en el párrafo anterior, la condición de asegurado o de pensionista del sujeto causante.
En el supuesto de que se considere cumplida la condición de aseguramiento por percibir una pensión de otro Estado Parte, según lo indicado en el párrafo anterior de este apartado, para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el artículo 3 del Convenio el requisito de que se hayan cubierto períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante, se considerará cumplido si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión del otro Estado.
3. A los efectos de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado 4 del artículo 13 del Convenio, los Estados Parte del Convenio podrán incluir en el anexo 4 reglas concretas para la aplicación de su legislación a efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones.
Artículo 14. Normas generales sobre totalización de períodos de seguro, de cotización o de empleo.
1. A los efectos de aplicación del artículo 13 del Convenio, la totalización de los períodos de seguro, de cotización o de empleo se llevará a cabo con arreglo a las reglas siguientes:
a) A los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte, se sumarán los períodos, según los casos, de seguro, de cotización o de empleo, cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado Parte, para adquirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la condición de que dichos períodos no se superpongan.
Si se tratare de prestaciones que hubieren de ser liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados Parte, cada una de las Instituciones Competentes afectadas llevará a cabo por separado esta totalización, computando el conjunto de los períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados Parte a que haya estado sometido.
b) Cuando algún período de seguro, de cotización o de empleo, cumplido en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado Parte, coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario bajo la legislación de otro Estado Parte, sólo se computará el período cumplido en el marco del seguro obligatorio.