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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012


DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN N° 2.002, DE 2011, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS
Núm. 130.- Santiago, 11 de noviembre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 15 y 54 N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y el artículo 25 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
Considerando: Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó la resolución N° 2.002, con fecha 29 de julio de 2011.
Decreto:
Artículo primero: El Gobierno de la República de Chile decide dar estricto y fiel cumplimiento a la resolución N° 2.002, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de julio de 2011.
Artículo segundo: A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, las autoridades y órganos del Estado velarán para que en el ámbito de sus atribuciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en la resolución N° 2.002, de 29 de julio de 2011.
Artículo tercero: Una copia íntegra y autorizada de la resolución N° 2.002, de 29 de julio de 2011, del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, se publicará en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
Resolución 2002 (2011)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6596ª sesión, celebrada el 29 de julio de 2011.
El Consejo de Seguridad,
Reafirmando sus resoluciones anteriores y las declaraciones de su Presidencia relativas a la situación en Somalia y relativas a Eritrea, en particular la resolución 733 (1992), en la que se estableció un embargo de todos los suministros de armas y equipo militar a Somalia (en adelante el embargo de armas relativo a Somalia), la resolución 1519 (2003), la resolución 1558 (2004), la resolución 1587 (2005), la resolución 1630 (2005), la resolución 1676 (2006), la resolución 1724 (2006), la resolución 1744 (2007), la resolución 1766 (2007), la resolución 1772 (2007), la resolución 1801 (2008), la resolución 1811 (2008), la resolución 1844 (2008), la resolución 1853 (2008), la resolución 1862 (2009), la resolución 1907 (2009), la resolución 1916 (2010), y la resolución 1972 (2011),
Recordando que, según lo dispuesto en sus resoluciones 1744 (2007) y 1772 (2007), el embargo de armas relativo a Somalia no es aplicable a a) los suministros de armas y equipo militar, ni a la capacitación y asistencia técnica destinados exclusivamente a prestar apoyo a la Misión de la Unión Africana en Somalia (Amisom) o al uso de ésta, y b) los suministros y la asistencia técnica proporcionados por Estados y destinados exclusivamente a ayudar a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, en consonancia con el proceso político indicado en esas resoluciones y a condición de que, en cada caso concreto, el Comité establecido en virtud de la resolución 751 (1992), cuyo mandato fue ampliado en virtud de la resolución 1907 (2009) (en adelante el Comité), no adopte una decisión negativa dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciba una notificación sobre esos suministros o asistencia,
Recordando sus resoluciones 1612 (2005), 1882 (2009) y 1998 (2011) sobre los niños y los conflictos armados, las resoluciones 1325 (2000), 1820 (2008), 1888 (2009), 1889 (2009) y 1960 (2010) sobre la mujer, la paz y la seguridad, y las resoluciones 1265 (1999), 1296 (2000), 1325 (2000), 1612 (2005), 1674 (2006), 1738 (2006), 1820 (2008), 1882 (2009), 1888 (2009) y 1889 (2009) sobre la protección de los civiles en los conflictos armados,
Reafirmando su respeto por la soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la unidad de Somalia, Djibouti y Eritrea, respectivamente,
Reafirmando que el Acuerdo de Paz y el proceso de paz de Djibouti constituyen la base de la solución del conflicto de Somalia, y reiterando su compromiso respecto de una solución general y duradera de la situación en Somalia basada en la Carta Federal de Transición, y reiterando la urgente necesidad de que todos los dirigentes somalíes tomen medidas tangibles para continuar el diálogo político,
Tomando nota del informe del Grupo de Supervisión de fecha 18 de julio de 2011 (S/2011/433), presentado con arreglo al párrafo 6 k) de la resolución 1916 (2010), y de las observaciones y recomendaciones que en él figuran,
Condenando las corrientes de armas y municiones que entran en Somalia y Eritrea y atraviesan esos países, que constituyen una violación del embargo de armas relativo a Somalia y el embargo de armas relativo a Eritrea establecido en virtud de la resolución 1907 (2009) (en adelante el embargo de armas relativo a Eritrea) y una grave amenaza para la paz y la estabilidad en la región,
Exhortando a todos los Estados Miembros, en particular los de la región, a que se abstengan de realizar cualquier acción que contravenga los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea y adopten todas las medidas necesarias para que los infractores rindan cuenta de sus actos,
Reafirmando la importancia de intensificar la supervisión del cumplimiento de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea mediante una investigación constante y atenta de las violaciones, habida cuenta de que la aplicación estricta de los embargos de armas mejorará la situación general de la región en materia de seguridad,
Expresando preocupación por los actos de intimidación perpetrados contra el Grupo de Supervisión y por la injerencia en la labor del Grupo,
Reiterando su gran preocupación por el empeoramiento de la situación humanitaria de Somalia, y los efectos de la sequía y la hambruna actual, condenando enérgicamente los ataques deliberados contra los envíos de ayuda humanitaria y su obstrucción por los grupos armados que actúan en Somalia y que han impedido la entrega de esa ayuda en algunas zonas, y deplorando los reiterados ataques contra el personal de asistencia humanitaria,
Reiterando su condena en los términos más enérgicos de todos los actos de violencia, abusos y violaciones, incluida la violencia sexual y basada en el género, cometidos contra civiles, incluidos los niños, en contravención del derecho internacional aplicable, destacando que sus autores deben ser sometidos a la acción de la justicia, recordando todas sus resoluciones pertinentes sobre la mujer, la paz y la seguridad, sobre los niños y los conflictos armados y sobre la protección de los civiles en los conflictos armados, y, por consiguiente, considerando que es preciso reafirmar y seguir fortaleciendo los criterios de designación actuales en relación con las medidas específicas que figuran en la resolución 1844 (2008),
Reafirmando la necesidad de que las instituciones federales de transición y los donantes se puedan pedir cuentas mutuamente y sean transparentes en la asignación de recursos financieros,
Pidiendo el fin de la apropiación indebida de fondos, lo cual socava la capacidad de las autoridades locales para prestar servicios en Somalia,
Habiendo determinado que la situación en Somalia, las acciones de Eritrea en detrimento de la paz y la reconciliación en Somalia y la controversia entre Djibouti y Eritrea siguen constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Decide que las medidas incluidas en los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008) se aplicarán a las personas y que las disposiciones de los párrafos 3 y 7 de esa resolución se aplicarán a las entidades designadas por el Comité que:
a) Participen en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza para el Acuerdo de Djibouti de 18 de agosto de 2008 o el proceso político, o supongan una amenaza para las instituciones federales de transición o la Amisom recurriendo a la fuerza;
b) Hayan actuado en violación del embargo de armas general y completo reafirmado en el párrafo 6 de la resolución 1844 (2008);
c) Obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia;
d) Sean líderes políticos o militares que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en Somalia en contravención del derecho internacional aplicable;
e) Sean responsables de violaciones del derecho internacional aplicable en Somalia cometidas contra civiles, incluidos niños y mujeres, en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual o basada en el género, ataques contra escuelas y hospitales, secuestros y desplazamientos forzados;
2. Considera que los actos mencionados en el párrafo 1 a) supra pueden incluir, entre otros, la apropiación indebida de recursos financieros, lo cual socava la capacidad de las instituciones federales de transición para cumplir su obligación de prestar servicios en el marco del Acuerdo de Djibouti;
3. Considera que todo el comercio no local que transite por los puertos controlados por Al-Shabaab y constituya apoyo financiero a una entidad designada, amenaza la paz, la estabilidad y la seguridad de Somalia, y que por lo tanto las personas y entidades que participen en ese tipo de comercio podrán ser designadas por el Comité y sometidas a las medidas específicas establecidas en la resolución 1844 (2008);
4. Exhorta al Gobierno Federal de Transición a que considere la posibilidad de prohibir todo el comercio realizado mediante grandes buques mercantiles con los puertos controlados por Al-Shabaab;
5. Exige que todas las partes garanticen el acceso pleno, seguro e irrestricto para distribuir sin demora ayuda humanitaria a las personas que necesitan asistencia en Somalia, subraya su profunda preocupación ante el empeoramiento de la situación humanitaria en Somalia, insta a todas las partes y grupos armados a que adopten medidas apropiadas para garantizar la seguridad del personal y los suministros humanitarios, y expresa su disposición a aplicar sanciones selectivas contra esas personas y entidades si cumplen los criterios de inclusión en la lista que figuran en el párrafo 1 c) supra;
6. Decide prorrogar el mandato del Grupo de Supervisión a que se hace referencia en el párrafo 3 de la resolución 1558 (2004), prorrogado en virtud del párrafo 6 de la resolución 1916 (2010), y solicita al Secretario General que, con la mayor rapidez posible, tome las medidas administrativas necesarias para restablecer el Grupo de Supervisión por un período de 12 meses a partir de la fecha de la presente resolución, que estará integrado por ocho expertos, aprovechando, según corresponda, la pericia de los miembros del Grupo de Supervisión establecido con arreglo a la resolución 1916 (2010) y en concordancia con la resolución 1907 (2009), para que cumpla el siguiente mandato ampliado:
a) Ayudar al Comité a supervisar la aplicación de las medidas impuestas en los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008), incluida la presentación de información sobre su incumplimiento; incluir en sus informes al Comité toda información pertinente para la posible designación de las personas y entidades descritas en el párrafo 1 supra;
b) Ayudar al Comité a compilar los resúmenes a que se hace referencia en el párrafo 14 de la resolución 1844 (2008) sobre los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades designadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 supra;
c) Investigar toda operación portuaria realizada en Somalia que pueda generar ingresos para Al-Shabaab, entidad respecto de la cual el Comité ha determinado que cumple los criterios de inclusión en la lista que figuran en la resolución 1844 (2008);
d) Proseguir las tareas indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 3 de la resolución 1587 (2005), los apartados a) a c) del párrafo 23 de la resolución 1844 (2008), y los apartados a) a d) del párrafo 19 de la resolución 1907 (2009);
e) Investigar, en coordinación con los organismos internacionales competentes, todas las actividades, incluidas las de los sectores de las finanzas y el transporte marítimo y otros sectores, que generen ingresos utilizados para cometer violaciones de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea;
f) Investigar todos los medios de transporte, rutas, puertos marítimos, aeropuertos y otras instalaciones que se utilicen en relación con las violaciones de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea;
g) Seguir afinando y actualizando la información sobre la lista preliminar de las personas y entidades que cometan los actos descritos en el párrafo 1 supra, dentro y fuera de Somalia, y de quienes los apoyen activamente, con miras a la posible adopción de medidas futuras por el Consejo, y presentar esa información al Comité cuando éste lo considere apropiado;
h) Elaborar una lista preliminar de las personas y entidades que cometan los actos descritos en los apartados a) a e) del párrafo 15 de la resolución 1907 (2009), dentro y fuera de Eritrea, y de quienes los apoyen activamente, con miras a la posible adopción de medidas futuras por el Consejo, y presentar esa información al Comité cuando éste lo considere apropiado;
i) Seguir formulando recomendaciones sobre la base de sus investigaciones, de los informes anteriores del Grupo de Expertos (S/2003/223 y S/2003/1035) designado de conformidad con las resoluciones 1425 (2002) y 1474 (2003), y de los informes anteriores del Grupo de Supervisión (S/2004/604, S/2005/153, S/2005/625, S/2006/229, S/2006/913, S/2007/436, S/2008/274, S/2008/769 y S/2010/91) designado en virtud de las resoluciones 1519 (2003), 1558 (2004), 1587 (2005), 1630 (2005), 1676 (2006), 1724 (2006), 1766 (2007), 1811 (2008), 1853 (2008) y 1916 (2010);
j) Colaborar estrechamente con el Comité en la formulación de recomendaciones concretas para la adopción de nuevas medidas a fin de mejorar el cumplimiento general de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea y de las medidas impuestas en los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13 de la resolución 1907 (2009), relativa a Eritrea;
k) Ayudar a determinar las esferas en que se puede incrementar la capacidad de los Estados de la región para facilitar la aplicación de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea, así como de las medidas impuestas en los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13 de la resolución 1907 (2009), relativa a Eritrea;
l) Presentar al Consejo, por conducto del Comité, un informe de mitad de período dentro de los seis meses siguientes a su establecimiento, y presentar al Comité informes mensuales sobre la marcha de sus actividades;
m) Presentar al Consejo de Seguridad, para su examen, por conducto del Comité y a más tardar 15 días antes de que termine el mandato del Grupo de Supervisión, dos informes finales, uno sobre Somalia y otro sobre Eritrea, acerca de todas las tareas que anteceden;
7. Solicita al Secretario General que tome las disposiciones financieras necesarias para apoyar la labor del Grupo de Supervisión;
8. Solicita también al Comité que, de conformidad con su mandato y en consulta con el Grupo de Supervisión y otras entidades competentes de las Naciones Unidas, estudie las recomendaciones que figuran en los informes del Grupo de Supervisión y recomiende al Consejo medios para mejorar la aplicación y el cumplimiento de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea y la aplicación de las medidas específicas impuestas en virtud de los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13 de la resolución 1907 (2009), en respuesta a la continuación de las violaciones;
9. Decide que, por un período de 12 meses a contar desde la fecha de esta resolución y sin perjuicio de los programas de asistencia humanitaria que se realicen en otra parte, las obligaciones impuestas a los Estados Miembros en el párrafo 3 de la resolución 1844 (2008) no se apliquen al pago de fondos ni a los demás activos financieros o recursos económicos necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria que se requiere con urgencia en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos especializados y sus programas, las organizaciones humanitarias que tengan condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen ayuda humanitaria y sus asociados en la ejecución, incluidas las organizaciones no gubernamentales de financiación bilateral o multilateral que participen en el llamamiento unificado de las Naciones Unidas para Somalia;
10. Insta a todas las partes y todos los Estados, incluidos Eritrea, otros Estados de la región y el Gobierno Federal de Transición, así como a las organizaciones internacionales, regionales y subregionales, a que aseguren la cooperación con el Grupo de Supervisión y garanticen la seguridad de los miembros del Grupo de Supervisión y su acceso sin trabas a, en particular, las personas, los documentos y los lugares que el Grupo considere pertinentes para la ejecución de su mandato;
11. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.




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