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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012


PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA POPULAR CHINA
Núm. 63.- Santiago, 26 de abril de 2012.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 13 de noviembre de 2009, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China suscribieron, en Singapur, el Acuerdo de Servicios Aéreos.
Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N°10101, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 18 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 25 de abril de 2012.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Singapur, el 13 de noviembre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA POPULAR CHINA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China (en adelante las Partes Contratantes);
Con el anhelo de celebrar un Acuerdo para regular los servicios aéreos entre la República de Chile y la República Popular China;
Con el anhelo de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre las aerolíneas en el mercado;
Con el anhelo de facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;
Con el anhelo de hacer posible que las aerolíneas de las respectivas Partes Contratantes ofrezcan a los viajeros y embarcadores una variedad de opciones de servicio a precios razonables que no sean discriminatorios y que no representen abuso de una posición dominante;
Con el anhelo de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional y reafirmar su seria preocupación por actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que ponen en riesgo la integridad de personas o bienes, afectan negativamente las operaciones de transporte aéreo, y socavan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil, y
Como partes del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se establezca algo distinto, el término:
1. Autoridades aeronáuticas significa, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su o sus organismos sucesores y, en el caso de la República Popular China, la Administración de Aviación Civil de China, o cualquier persona o institución facultada para ejercer las funciones que desempeña la citada Junta o Administración.
2. Acuerdo significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación de estos instrumentos.
3. Transporte aéreo significa el transporte público por vía aérea de pasajeros, equipaje, carga y correo, en forma separada o combinada, a cambio de remuneración o pago de alquiler;
4. Convenio significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
a) cualquier modificación que haya entrado en vigor conforme al Artículo 94 a) del Convenio y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y
b) cualquier Anexo o modificación del mismo que se haya adoptado conforme al Artículo 90 del Convenio, en la medida en que ese Anexo o modificación esté vigente para ambas Partes Contratantes en cualquier momento dado.
5. Aerolínea designada significa una aerolínea designada y autorizada en conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo.
6. Transporte aéreo internacional significa transporte aéreo a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.
7. Escala para fines no relacionados con tráfico significa una escala para cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en transporte aéreo.
8. Territorio, en relación con un Estado, significa los territorios y aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo pertinente bajo la soberanía de ese Estado.
9. Tasa de usuario significa un cargo aplicado a las aerolíneas por concepto de aeropuerto, navegación aérea, o elementos, instalaciones y servicios de seguridad de la aviación.
10. Código compartido significa un acuerdo comercial entre las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes y/o las aerolíneas de un tercer país, conforme al cual puedan operar en forma conjunta ya sea como aerolínea operativa o aerolínea comercial en una ruta específica y cada una de las aerolíneas involucradas tenga derechos de tráfico. Ello conlleva el uso de una aeronave por parte de ambas aerolíneas para el transporte de pasajeros, carga y correo, de modo que cada aeronave utilice su propio código.
11. Ruptura de carga significa la prestación, por parte de una aerolínea designada, de cualquiera de los servicios acordados, de manera que el servicio en algún segmento de la ruta sea prestado por una aeronave con una capacidad distinta a la utilizada en otro segmento, conforme a las condiciones acordadas por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
Artículo 2
Concesión de derechos
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos que se indican a continuación para que las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante efectúen operaciones de transporte aéreo internacional:
a) Derecho a volar por sobre su territorio sin aterrizar, a lo largo de la o las rutas aéreas establecidas por las autoridades de control de tráfico aéreo de la otra Parte Contratante.
b) Derecho a efectuar escalas en su territorio para propósitos no correspondientes a tráfico en las rutas especificadas.
c) Derecho a hacer escalas en el citado territorio para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras realice operaciones de tráfico aéreo internacional desde o hacia la otra Parte Contratante.
d) Derecho a hacer escalas en su territorio para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras opere en rutas internacionales desde o hacia terceros países, y derecho a embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, en terceros países, al provenir o dirigirse al territorio de la otra Parte Contratante, a través de su propio territorio, según lo dispuesto en el Anexo.
2. En puntos de las rutas especificadas, las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a utilizar las rutas aéreas, aeropuertos, franjas horarias y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria.
3. Ninguna disposición de este Artículo se interpretará en el sentido de conceder a la aerolínea designada de una Parte Contratante derechos de tráfico dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3
Designación y autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar el número de aerolíneas que desee a fin de que realicen transporte aéreo internacional conforme a este Acuerdo, y a retirar o modificar dichas designaciones. Las designaciones deberán comunicarse por escrito a la otra Parte Contratante por la vía diplomática.
2. Al recibo de una designación y de las solicitudes de la aerolínea designada, en la forma y conforme a lo dispuesto para las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte Contratante otorgará las autorizaciones pertinentes con la mínima demora de tramitación, siempre que:
a) la propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea correspondan a la Parte Contratante que designa a la aerolínea, a nacionales de esa Parte, o a ambos;
b) la aerolínea esté calificada para cumplir con las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y normas que la Parte Contratante que considera la o las solicitudes normalmente aplica a las operaciones de transporte aéreo internacional; y
c) la Parte Contratante que designa a la aerolínea mantenga y administre los estándares establecidos en el Artículo 6 (Reconocimiento de certificados y licencias) y en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).
Artículo 4
Revocación, suspensión o limitación de la
autorización
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una aerolínea designada por la otra Parte Contratante cuando:
a) la propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea no correspondan a la Parte Contratante que la haya designado, a nacionales de la Parte Contratante, o a ambos;
b) esa aerolínea no haya cumplido con las leyes, reglamentos y normas que se citan en el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) de este Acuerdo, o
c) la otra Parte Contratante no mantenga ni administre los estándares especificados en el Artículo 6 (Reconocimiento de certificados y licencias).
2. A menos que la acción inmediata sea esencial para evitar otros incumplimientos de las cláusulas 1 b) y 1 c) de este Artículo, los derechos establecidos en este Artículo solamente se ejercerán luego de las consultas con la otra Parte Contratante.
3. Este Artículo no limita los derechos de ninguna de las Partes Contratantes a denegar, revocar, restringir o condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una o más aerolíneas de la otra Parte Contratante de acuerdo con las disposiciones del Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).
Artículo 5
Aplicación de las leyes
1. La aerolínea designada de la otra Parte Contratante también cumplirá con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulan el ingreso, la permanencia y salida del país de las aeronaves que realicen operaciones de navegación aérea internacional y aquellos que regulan los asuntos de imnigración, aduanas y cuarentenas; además, dicha aerolínea designada no deberá ser tratada en forma discriminatoria.
2. Las aerolíneas de la otra Parte Contratante cumplirán, sobre una base recíproca, con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrega de información estadística.
Artículo 6
Reconocimiento de certificados y licencias
1. Para las operaciones de transporte aéreo contempladas en este Acuerdo, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias emitidos o validados por la otra Parte Contratante y que aún estén vigentes, siempre que los requisitos para esos certificados o licencias sean al menos iguales a los estándares mínimos que pudieran estar establecidos conforme al Convenio. Sin embargo, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer como válidos para sobrevolar su propio territorio los certificados de competencia y las licencias que otorgue o valide para sus propios nacionales la otra Parte Contratante.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar que se realicen consultas con respecto a las normas de seguridad que mantiene la otra Parte Contratante en lo concerniente a instalaciones aeronáuticas, tripulación, aeronaves y operación de las aerolíneas designadas. Si luego de las consultas una Parte Contratante determinara que la otra Parte Contratante no mantiene ni administra efectivamente normas y requisitos de seguridad en estas áreas que sean al menos iguales a los estándares mínimos que pudieran estar establecidos conforme al Convenio, la otra Parte Contratante será notificada de esas determinaciones y de las medidas que se consideran necesarias para cumplir con los estándares mínimos, y deberá adoptar las medidas correctivas pertinentes. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a denegar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso técnico de una o más aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante, si ésta última no adoptara las medidas correctivas pertinentes dentro de un plazo razonable.
Artículo 7
Seguridad de la aviación
1. En conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación para con la otra Parte de proteger a la aviación civil de actos de intromisión ilícita constituye parte integrante de este Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes se brindarán, a requerimiento de cualquiera de ellas, toda la asistencia necesaria para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos en contra de la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de aeronavegación, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aeronavegación civil.
3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y su Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre que ambas Partes Contratantes sean parte de dichos Convenios.
4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán en conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se designan como Anexos del Convenio, en la medida en que dichas disposiciones sean aplicables a las Partes Contratantes. Exigirán que los operadores de aeronaves inscritos en sus registros, los operadores de aeronaves que tengan su domicilio comercial principal o residencia permanente en sus territorios, y los operadores de aeropuertos en sus territorios actúen en conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante destaca que podrá exigirse a esos operadores de aeronaves que cumplan con las disposiciones de seguridad que exija la otra Parte Contratante para ingresar y salir del territorio de esa otra Parte Contratante y durante su permanencia en el mismo. Cada Parte Contratante se asegurará de que se apliquen medidas adecuadas dentro de su territorio a fin de proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los artículos transportados, la carga y suministros de la aeronave antes de abordar, al abordar y al embarcar. Cada Parte Contratante también acogerá con buena disposición cualquier solicitud de la otra Parte Contratante con respecto a la adopción de medidas de seguridad especiales para hacer frente a una amenaza en particular.
6. Cuando ocurra un acto o amenaza de apoderamiento ilícito de una aeronave u otro acto ilícito en contra de la seguridad de una aeronave, los pasajeros y la tripulación, aeropuertos o instalaciones de aeronavegación, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente mediante la facilitación de las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término de manera rápida y segura a ese acto o amenaza.
7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para pensar que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones sobre seguridad de la aviación contenidas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar que se realicen consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio sobre las materias en cuestión dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la solicitud constituirá motivo de denegación, revocación, restricción o condicionamiento de la autorización de operación y permiso técnico de una o más aerolíneas de la otra Parte Contratante. Cuando se requiera debido a una emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar alguna medida provisional antes del vencimiento del plazo de 15 días.
Artículo 8
Oportunidades comerciales
1. Las aerolíneas de cada Parte tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de transporte aéreo.
2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante estarán autorizadas, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en relación con ingreso, residencia y empleo, a ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas que se requieran para los servicios de transporte aéreo.
3. Cada aerolínea designada tendrá derecho a prestar sus propios servicios terrestres (self-handling) en el territorio de la otra Parte Contratante o, si lo prefiere, a elegir entre los agentes participantes a uno que preste esos servicios en su totalidad o en parte. Estos derechos solamente estarán supeditados a las restricciones físicas producto de las consideraciones de seguridad del aeropuerto. Cuando esas consideraciones no permitan la prestación propia de dichos servicios terrestres, éstos estarán disponibles en condiciones de igualdad para todas las aerolíneas; los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados; esos servicios deberán ser comparables con la clase y calidad de los servicios propios si fuera posible prestarlos.
4. Cualquier aerolínea de las Partes Contratantes podrá dedicarse directamente a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante y, a criterio de la aerolínea, a través de sus agentes. Cada aerolínea tendrá derecho a vender ese transporte y cualquier persona tendrá libertad para comprar ese transporte en la moneda de ese territorio.
5. Cada aerolínea tendrá derecho, a requerimiento, a convertir y remitir a su país los ingresos locales que excedan de los montos desembolsados localmente. La conversión y remesa se autorizará con prontitud de acuerdo con el tipo de cambio aplicable a las operaciones y remesas corrientes a la fecha de la remesa.
6. Se permitirá a las aerolíneas de cada Parte Contratante pagar los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en moneda local en el territorio de la otra Parte Contratante. A su criterio, las aerolíneas de cada Parte Contratante podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte Contratante en monedas de libre conversión, en conformidad con los reglamentos monetarios locales.
7. Al operar o prestar los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier aerolínea designada de una Parte Contratante podrá celebrar acuerdos de cooperación en materia de comercialización, por ejemplo, acuerdos de reserva de capacidad, código compartido o arrendamiento con:
a) una o más aerolíneas de cualquiera de las Partes Contratantes, y
b) una o más aerolíneas de un tercer país, siempre que ese tercer país autorice o permita acuerdos comparables entre las aerolíneas de la otra Parte Contratante y otras aerolíneas respecto de servicios hacia, desde o a través de ese tercer país;
se estipula que todas las aerolíneas que celebren dichos acuerdos 1) deberán tener la debida autorización y 2) cumplir con los requisitos que se apliquen normalmente para dichos acuerdos.
8. Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá sin restricciones a las aerolíneas y prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de ambas Partes Contratantes contratar -en relación con el transporte aéreo internacional- cualquier transporte terrestre de carga hacia o desde cualquier punto del territorio de las Partes Contratantes o de terceros países, lo que incluye el transporte hacia y desde todos los aeropuertos con servicios aduaneros y, asimismo, cuando sea pertinente, el derecho a transportar carga en depósito en conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. Dicha carga, independientemente de que se transporte por tierra o por aire, podrá ser ingresada a las dependencias de aduana del aeropuerto y sometida a los trámites pertinentes. Las aerolíneas podrán optar por efectuar su propio transporte terrestre o por efectuar ese transporte sobre la base de contratos con otros transportistas terrestres, incluido el transporte terrestre que realicen otras aerolíneas y prestadores indirectos de servicios de transporte aéreo de carga. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a una sola tarifa que englobe transporte aéreo y terrestre en forma conjunta, siempre que no se dé a los embarcadores una impresión engañosa con respecto a los hechos relativos a dicho transporte.
9. La aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá, de acuerdo con los requerimientos de tráfico, solicitar operar una sección adicional en la ruta especificada. La solicitud para efectuar ese vuelo será presentada ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante al menos cinco días hábiles antes de la operación propuesta, y el vuelo podrá efectuarse solamente una vez obtenida la aprobación.
Artículo 9
Derechos de aduana
1. Las aeronaves de la aerolínea designada por cualquier Parte Contratante que presten los servicios acordados y, asimismo, sus equipos regulares, repuestos (incluidos motores), combustible, lubricantes (incluidos fluidos hidráulicos y aceites) y suministros (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentren a bordo de la aeronave estarán exentos -sobre la base de la reciprocidad- de todos los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos y cargos similares a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y artículos se dejen a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Los equipos y artículos indicados a continuación también estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de todos los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos y cargos similares, con la excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados:
a) equipos regulares, repuestos (incluidos motores), combustible, lubricantes (incluidos fluidos hidráulicos y aceites) y suministros (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) que sean embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para uso a bordo de las aeronaves de una aerolínea designada por la otra Parte Contratante que presten los servicios acordados, aun cuando dichos equipos y artículos hayan de utilizarse en parte del viaje realizado por sobre el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Repuestos (incluidos motores) introducidos al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para mantenimiento o reparación de la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante que preste los servicios acordados.
3. El equipo y los artículos citados en los párrafos 1 y 2, de este Artículo podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte Contratante. En ese caso, podrán colocarse bajo la supervisión de las citadas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos en otra forma de acuerdo con el reglamento de aduanas de la otra Parte Contratante.
4. La exención estipulada en los párrafos 1 y 2 de este Artículo se aplicará en los casos en que alguna aerolínea de cualquiera de las Partes Contratantes celebre un contrato con otra u otras aerolíneas respecto de préstamo o transferencia de los equipos y artículos estipulados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, con la condición de que la otra aerolínea tenga el mismo derecho de exención en el territorio de la otra Parte Contratante.
5. Los boletos impresos, guías aéreas y material publicitario que ingrese la aerolínea designada de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de todos los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos y cargos similares.
6. Los suministros de oficina, vehículos para uso de oficina, vehículos para uso especial en el aeropuerto, vehículos tipo buses (excluidos automóviles) para el transporte de los miembros de la tripulación y su equipaje y, asimismo, el sistema automatizado de reservas y los equipos de comunicaciones -incluidos sus repuestos- de la oficina de representación de la aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes estarán exentos, al ser ingresados al territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de aduana y otros derechos aplicados a las importaciones, sobre la base de la reciprocidad, siempre que estos suministros estén destinados al uso propio de la aerolínea y no excedan de un límite razonable.
7. El equipaje, carga y correo en tránsito directo estarán exentos de todos los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos y cargos similares, sobre la base la reciprocidad, con la excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados.
Artículo 10
Tasas de usuario
1. Las tasas de usuario que puedan aplicar las autoridades impositivas competentes a las aerolíneas de la otra Parte Contratante deberán ser justas, razonables y no discriminatorias injustificadamente.
2. Cada Parte Contratante fomentará la formulación de consultas entre las autoridades impositivas competentes en el territorio y la aerolínea que utilice los servicios e instalaciones, e incentivará a las autoridades impositivas competentes y a las aerolíneas para intercambiar la información que pudiera ser necesaria para permitir una revisión precisa de la aceptabilidad de las tasas.
Artículo 11
Competencia entre aerolíneas
1. Cada Parte Contratante otorgará una oportunidad justa e igualitaria para que las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes compitan en la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional que se rijan por este Acuerdo.
2. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico dentro de los derechos en cuanto a frecuencia o regularidad del servicio, ni el tipo de aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, salvo conforme pudiera requerirse por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales de acuerdo con condiciones uniformes en conformidad con el Artículo 15 del Convenio.
3. Ambas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas requeridas en su jurisdicción para evitar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten la competitividad de las aerolíneas de la otra Parte Contratante.
4. Cada Parte Contratante reducirá la carga administrativa en cuanto a requisitos y procedimientos aplicables a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante y garantizará que esa carga y esos procedimientos se apliquen en forma no discriminatoria.
Artículo 12
Tarifas
Cada Parte Contratante respetará la legislación tarifaria de la otra Parte Contratante. Sin embargo, cualquiera de las Partes Contratantes tendrá derecho a intervenir con el fin de evitar la competencia desleal en este sentido.
Artículo 13
Consultas y modificaciones
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas en relación con este Acuerdo, incluidos sus Anexos. Dichas consultas se iniciarán en la primera fecha posible pero a más tardar en un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se convenga en algo distinto.
2. Cualquier modificación de este Acuerdo, excepto del Anexo, se hará efectiva luego del intercambio de notas.
3. Cualquier modificación del Anexo del presente se hará efectiva luego del acuerdo ratificado por escrito de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
Artículo 14
Resolución de conflictos
Todo conflicto entre las Partes Contratantes en lo concerniente a la interpretación o implementación de este Acuerdo será resuelto por las Partes mediante consultas formales.
Artículo 15
Terminación
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, de su decisión de terminar este Acuerdo. Dicho aviso deberá enviarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Este Acuerdo terminará doce meses después de que la otra Parte Contratante reciba el aviso pertinente, a menos que dicho aviso haya sido retirado antes del vencimiento del citado plazo mediante acuerdo mutuo de las Partes Contratantes. Si la Parte Contratante no acusara recibo del aviso de terminación, el aviso se considerará recibido catorce días después de la fecha en que la OACI acuse recibo del mismo.
Artículo 16
Acuerdo multilateral
Si entrara en vigencia un acuerdo multilateral adoptado por ambas Partes Contratantes con respecto a la materia objeto del presente, este Acuerdo se ajustará a las disposiciones del acuerdo multilateral luego de las consultas entre las Partes Contratantes.
Artículo 17
Inscripción en OACI
Este Acuerdo y sus modificaciones serán inscritos en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 18
Entrada en vigencia
Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del último intercambio de notas en que una Parte Contratante comunique a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos internos necesarios.
Este Acuerdo reemplazará al Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China relacionado con el Transporte Aéreo Civil, suscrito el 3 de junio de 1996.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, estampan su firma en este Acuerdo.
Hecho en Singapur, a 13 de noviembre de 2009, en tres ejemplares en idioma chino, español e inglés; todos los textos son igualmente auténticos.
En caso de discrepancia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Popular China.
ANEXO
Cuadro de rutas
Las aerolíneas de cada Parte Contratante designadas de acuerdo con este Anexo tendrán derecho, en conformidad con los términos de su designación, a prestar servicios de transporte aéreo internacional programado entre puntos en las siguientes rutas:

Al prestar los servicios acordados en la ruta especificada, un punto anterior se define como punto de alimentación de los servicios convenidos originados en el territorio de una Parte Contratante por un vuelo de conexión separado que será efectuado por la misma aerolínea designada.
Las aerolíneas designadas de cada una de las Partes Contratantes podrán, en la totalidad o algunos de los vuelos, en cualquiera de las direcciones o en ambas:
i) omitir a su arbitrio cualquier punto en las citadas rutas siempre que los servicios acordados se inicien y finalicen en el territorio de la Parte Contratante que designe a la aerolínea;
ii) combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave;
iii) prestar servicios a puntos intermedios, puntos posteriores, y puntos en los territorios de las Partes Contratantes, en cualquier orden.
Ruptura de carga
En cualquier segmento de las citadas rutas, cualquier aerolínea designada podrá prestar servicios de transporte aéreo internacional sin ninguna limitación en cuanto a cambio, en algún punto de la ruta, del tipo o número de la aeronave operada; se estipula que en la dirección de salida el transporte más allá de ese punto es una continuación del trasporte desde el territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la aerolínea y, en la dirección de entrada, el transporte hacia el territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la aerolínea es una continuación del transporte desde más allá de ese punto, en la medida en que las aeronaves utilizadas en la ruptura de carga no involucren contratos de arrendamiento con tripulación con terceros, excluidos aquellos entre las aerolíneas designadas y sus filiales.
Transporte chárter
Las aerolíneas de cada Parte Contratante tendrán derecho a realizar transporte aéreo internacional no programado en conformidad con el reglamento de transporte aéreo chárter de la otra Parte Contratante.
Contratos de arrendamiento con tripulación
1. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán operar con aeronaves arrendadas con tripulación para prestar los servicios acordados en las rutas especificadas. La prestación de esos servicios se restringirá a la frecuencia y capacidad existente según lo estipulado en el Convenio de Servicios Aéreos entre China y Chile.
2. Si la aeronave arrendada con tripulación estuviera inscrita en un tercer Estado, la aerolínea arrendataria presentará ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante los siguientes documentos para aprobación:
- Certificado de operador aéreo.
- Tipo de aeronave y números de matrícula.
- Certificado de aeronavegabilidad y certificados de mantenimiento válidos.
- Licencias válidas de los miembros de la tripulación.
- El nombre de la aerolínea arrendadora.
3. La aeronave arrendada deberá llevar un adhesivo con el logotipo y los caracteres de la aerolínea arrendataria en ambos costados de la aeronave de modo que pueda ser reconocida claramente. El logotipo y los caracteres de la aerolínea arrendadora podrán seguir utilizándose si no fuera conveniente modificarlos, en cuyo caso las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán ser notificadas al respecto y otorgar su aprobación.
4. La aerolínea arrendataria proporcionará cobertura de seguro de responsabilidad civil en relación con la prestación de los servicios acordados en las rutas especificadas, lo que incluye pérdidas o daños y perjuicios de la aeronave arrendada, equipaje, carga o correo, y lesiones, perjuicios o fallecimiento de pasajeros o terceros.
5. Ninguna aerolínea arrendadora de un tercer país tendrá acceso a los derechos de tráfico concedidos conforme al Contrato de Servicios Aéreos a las aerolíneas designadas de alguna de las Partes Contratantes.
Derechos en cuanto a frecuencias
1. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante estarán facultadas para operar con un número ilimitado de frecuencias con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad, lo que incluye tráfico de conexión, para el transporte de pasajeros, carga y correo, en forma separada o combinada.
2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante estarán facultadas para operar con 7 frecuencia semanales con derechos de tráfico de quinta libertad para la prestación de servicios de pasajeros o combinados.
3. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante estarán facultadas para operar con 14 frecuencias semanales con derecho de tráfico de quinta libertad para la prestación de todos los servicios de carga.




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