Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS
Núm. 22.- Santiago, 3 de febrero de 2012.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de julio de 2011, en Ciudad de México, la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos suscribieron el Acuerdo sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros.
Que dicho Acuerdo se suscribió en el marco del Tratado de Libre Comercio celebrado entre ambos Estados, particularmente lo dispuesto en el artículo 5-13, apartado 2, el cual fuera publicado en el Diario Oficial con fecha 31 de julio de 1999.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 23 del referido Acuerdo sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros y, en consecuencia, el mismo entrará en vigor el 2 de marzo de 2012.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, suscrito en Ciudad de México el 8 de julio de 2011; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMA-
CIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS
La República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes;
Considerando que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de sus respectivos países;
Conscientes de que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;
Reconociendo la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;
Convencidos de que el combate a las Infracciones Aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos;
Tomando en consideración las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales vinculantes para las Partes Contratantes;
Tomando en cuenta las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Santiago, Chile, el 17 de abril de 1998, particularmente lo dispuesto en el artículo 5-13, apartado 2;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo, los términos utilizados tienen el siguiente significado
1. Autoridad Aduanera significará para la República de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
2. Autoridad Aduanera Requerida significará la Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;
3. Autoridad Aduanera Requirente significará la Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;
4. Cadena logística de comercio internacional significará todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final;
5. Datos personales significará la información concerniente a una persona física identificada o identificable;
6. Funcionario significará cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o que realice funciones de Autoridad Aduanera o bien un servidor público del Gobierno que sea designado por la Autoridad Aduanera;
7. Impuestos Aduaneros significará aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución que se recaude en el territorio de las Partes Contratantes en aplicación de su Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados;
8. Información significará todos aquellos datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras;
9. Infracción Aduanera significará toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera de las Partes Contratantes;
10. Legislación Aduanera significará todas las disposiciones legales y administrativas aplicables que deban hacer cumplir las Autoridades Aduaneras con relación a la importación, exportación, transbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercancías, incluyendo aquellas relativas a medidas de prohibición, restricción y control;
11. Persona significará cualquier persona física o jurídica; y
12. Territorio significará:
a) respecto de la República de Chile, el espacio terrestre, marítimo, y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno; y
b) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. Las Partes Contratantes deberán, a través de sus Autoridades Aduaneras, proporcionarse cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción a las mismas y para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
2. La información requerida en el marco de este Acuerdo, deberá ser proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar previamente la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia.
3. Las Autoridades Aduaneras cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.
4. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito criminal no se considerará como intercambio de información en esta materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas desplegadas en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito criminal. Servirá además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice y tome conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, cuyo alcance se refiera a Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.
5. Cualquier cooperación, intercambio de información y asistencia dentro del marco de este Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de la Autoridad Aduanera Requerida, dentro de los límites de su competencia y de acuerdo a sus recursos disponibles.
6. Ninguna disposición de este Acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda restringir su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes Contratantes.
7. La asistencia mutua prevista en este Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes Contratantes, ni cualquier otra actuación dentro de procedimientos criminales, ya sea de índole administrativo o judicial, las cuales deberán ser solicitadas a través de los canales jurídicos procedentes.
8. Las disposiciones de este Acuerdo no darán derecho a ninguna persona para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
CAPÍTULO II
Información
Artículo 3
Información para la aplicación de la legislación aduanera
1. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte Contratante para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
a) nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros cuya efectividad haya sido probada;
b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como los tendientes a ocultar el origen o el correcto valor de las mercancías;
c) mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren como sensibles o susceptibles de ser objeto de infracciones aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;
d) datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información aun por vía de excepción;
e) información de declaraciones de personas que ingresen al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras permita el intercambio de dicha información;
f) cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para propósitos de control y facilitación del comercio entre las Partes Contratantes.
2. Previa solicitud, las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse la siguiente información:
a) si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido exportados legalmente desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida;
b) si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido importados legalmente dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida; y
c) si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y exportación.
La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia, la información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, relativa a la exacta aplicación de los procedimientos en materia aduanera de:
a) la determinación del correcto valor de las mercancías;
b) la clasificación arancelaria de las mercancías;
c) la verificación del país de origen de las mercancías;
d) la aplicación de las medidas de prohibición, restricción y otros controles, de tributación, preferencias o exenciones relativas a la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y otros regímenes aduaneros; y
e) cualquier otra información que las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes estimen pertinentes, en el marco de este Acuerdo.
4. Si la Autoridad Aduanera consultada, no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información, actuando por cuenta propia, de acuerdo con la legislación de su país.
Artículo 4
Intercambio de información aduanera
1. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán información sobre sus operaciones de comercio exterior.
2. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán la información que, habiendo sido procesada mediante análisis de riesgo, señale algún tipo de alerta que deba ser remitida entre ellas de manera expedita, a efecto de que sean tomadas las medidas preventivas correspondientes.
3. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán la información relativa a embargos que hayan efectuado de mercancías y de dinero, incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, siempre que su Legislación Aduanera permita el intercambio de dicha información.
Artículo 5
Información relacionada con infracciones
aduaneras
Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas que otorguen bases suficientes para creer que una Infracción Aduanera ha sido cometida o que será cometida en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 6
Información para la determinación de impuestos aduaneros
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente, cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de infracciones aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior.
2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
Artículo 7
Intercambio electrónico de información
1. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere este Acuerdo a través de medios electrónicos.
2. Si la Autoridad Aduanera del país de exportación identifica cualquier información relativa a la violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que las mismas hayan abandonado su territorio, la información se podrá compartir con la Autoridad Aduanera de la otra Parte de acuerdo con el numeral 3 del artículo 3 de este Acuerdo.
Artículo 8
Intercambio sistemático de información
Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información de manera sistemática, haciéndose llegar periódicamente los datos que se convengan mediante acuerdos específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de este Acuerdo, siempre que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan.
Artículo 9
Expedientes, documentos y otros materiales
La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente expedientes, documentos y otros materiales por medios electrónicos, a menos que esta última solicite que le sean expedidos en copias simples, certificadas o autenti-cadas.
CAPÍTULO III
Asistencia especial
Artículo 10
Asistencia espontánea
Las Autoridades Aduaneras deberán, en la medida de lo posible, proporcionarse asistencia por iniciativa propia y sin demora, sobre toda información pertinente al movimiento de mercancías que constituyan o puedan constituir una infracción a la Legislación Aduanera, o en aquellos casos en que se estime que puedan representar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, o a cualquier otro interés esencial de las Partes Contratantes.
Artículo 11
Vigilancia especial e información
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, dentro del ámbito de su competencia y posibilidades, y de conformidad con su legislación nacional vigente, proporcionar información sobre:
a. mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
b. medios de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
c. personas que hayan cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, particularmente aquellas que ingresen y salgan del territorio de la Parte Contratante a la que corresponde la Autoridad Aduanera Requerida, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada Parte Contratante en materia de protección de datos personales;
d. ubicación de instalaciones que hayan sido utilizadas para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes deberán mantener vigilancia por cuenta propia, en caso de que existan razones para creer que actividades en curso, en planeación o consumadas puedan constituir una Infracción Aduanera, incluyendo las que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando esta última derive de operaciones en materia de comercio exterior, en el territorio de la otra Parte Contratante.
CAPÍTULO IV
Procedimientos generales de asistencia
Artículo 12
Comunicación de las solicitudes
1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con este Acuerdo, deberán ser comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y deberá comunicar esta información y cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera.
2. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con este Acuerdo deberán presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de cualquier información y/o documentos necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias así lo requieran se podrán aceptar solicitudes verbales, a reserva de que posteriormente se formalicen por escrito de la manera más expedita posible, sin exceder de un plazo de diez días a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud verbal.
3. La solicitud formulada a que se refiere el numeral 2 de este artículo, deberá incluir la información siguiente:
a) el nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
b) la información y/o asistencia solicitada;