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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012


Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS
Núm. 22.- Santiago, 3 de febrero de 2012.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de julio de 2011, en Ciudad de México, la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos suscribieron el Acuerdo sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros.
Que dicho Acuerdo se suscribió en el marco del Tratado de Libre Comercio celebrado entre ambos Estados, particularmente lo dispuesto en el artículo 5-13, apartado 2, el cual fuera publicado en el Diario Oficial con fecha 31 de julio de 1999.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 23 del referido Acuerdo sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros y, en consecuencia, el mismo entrará en vigor el 2 de marzo de 2012.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, suscrito en Ciudad de México el 8 de julio de 2011; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMA-
CIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS
La República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes;
Considerando que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de sus respectivos países;
Conscientes de que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;
Reconociendo la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;
Convencidos de que el combate a las Infracciones Aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos;
Tomando en consideración las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales vinculantes para las Partes Contratantes;
Tomando en cuenta las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Santiago, Chile, el 17 de abril de 1998, particularmente lo dispuesto en el artículo 5-13, apartado 2;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo, los términos utilizados tienen el siguiente significado
1. Autoridad Aduanera significará para la República de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
2. Autoridad Aduanera Requerida significará la Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;
3. Autoridad Aduanera Requirente significará la Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;
4. Cadena logística de comercio internacional significará todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final;
5. Datos personales significará la información concerniente a una persona física identificada o identificable;
6. Funcionario significará cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o que realice funciones de Autoridad Aduanera o bien un servidor público del Gobierno que sea designado por la Autoridad Aduanera;
7. Impuestos Aduaneros significará aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución que se recaude en el territorio de las Partes Contratantes en aplicación de su Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados;
8. Información significará todos aquellos datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras;
9. Infracción Aduanera significará toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera de las Partes Contratantes;
10. Legislación Aduanera significará todas las disposiciones legales y administrativas aplicables que deban hacer cumplir las Autoridades Aduaneras con relación a la importación, exportación, transbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercancías, incluyendo aquellas relativas a medidas de prohibición, restricción y control;
11. Persona significará cualquier persona física o jurídica; y
12. Territorio significará:
a) respecto de la República de Chile, el espacio terrestre, marítimo, y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno; y
b) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. Las Partes Contratantes deberán, a través de sus Autoridades Aduaneras, proporcionarse cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción a las mismas y para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
2. La información requerida en el marco de este Acuerdo, deberá ser proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar previamente la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia.
3. Las Autoridades Aduaneras cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.
4. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito criminal no se considerará como intercambio de información en esta materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas desplegadas en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito criminal. Servirá además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice y tome conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, cuyo alcance se refiera a Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.
5. Cualquier cooperación, intercambio de información y asistencia dentro del marco de este Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de la Autoridad Aduanera Requerida, dentro de los límites de su competencia y de acuerdo a sus recursos disponibles.
6. Ninguna disposición de este Acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda restringir su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes Contratantes.
7. La asistencia mutua prevista en este Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes Contratantes, ni cualquier otra actuación dentro de procedimientos criminales, ya sea de índole administrativo o judicial, las cuales deberán ser solicitadas a través de los canales jurídicos procedentes.
8. Las disposiciones de este Acuerdo no darán derecho a ninguna persona para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
CAPÍTULO II
Información
Artículo 3
Información para la aplicación de la legislación aduanera
1. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte Contratante para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
a) nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros cuya efectividad haya sido probada;
b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como los tendientes a ocultar el origen o el correcto valor de las mercancías;
c) mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren como sensibles o susceptibles de ser objeto de infracciones aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;
d) datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información aun por vía de excepción;
e) información de declaraciones de personas que ingresen al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras permita el intercambio de dicha información;
f) cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para propósitos de control y facilitación del comercio entre las Partes Contratantes.
2. Previa solicitud, las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse la siguiente información:
a) si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido exportados legalmente desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida;
b) si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido importados legalmente dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida; y
c) si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y exportación.
La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia, la información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, relativa a la exacta aplicación de los procedimientos en materia aduanera de:
a) la determinación del correcto valor de las mercancías;
b) la clasificación arancelaria de las mercancías;
c) la verificación del país de origen de las mercancías;
d) la aplicación de las medidas de prohibición, restricción y otros controles, de tributación, preferencias o exenciones relativas a la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y otros regímenes aduaneros; y
e) cualquier otra información que las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes estimen pertinentes, en el marco de este Acuerdo.
4. Si la Autoridad Aduanera consultada, no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información, actuando por cuenta propia, de acuerdo con la legislación de su país.
Artículo 4
Intercambio de información aduanera
1. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán información sobre sus operaciones de comercio exterior.
2. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán la información que, habiendo sido procesada mediante análisis de riesgo, señale algún tipo de alerta que deba ser remitida entre ellas de manera expedita, a efecto de que sean tomadas las medidas preventivas correspondientes.
3. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán la información relativa a embargos que hayan efectuado de mercancías y de dinero, incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, siempre que su Legislación Aduanera permita el intercambio de dicha información.
Artículo 5
Información relacionada con infracciones
aduaneras
Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas que otorguen bases suficientes para creer que una Infracción Aduanera ha sido cometida o que será cometida en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 6
Información para la determinación de impuestos aduaneros
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente, cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de infracciones aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior.
2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
Artículo 7
Intercambio electrónico de información
1. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere este Acuerdo a través de medios electrónicos.
2. Si la Autoridad Aduanera del país de exportación identifica cualquier información relativa a la violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que las mismas hayan abandonado su territorio, la información se podrá compartir con la Autoridad Aduanera de la otra Parte de acuerdo con el numeral 3 del artículo 3 de este Acuerdo.
Artículo 8
Intercambio sistemático de información
Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información de manera sistemática, haciéndose llegar periódicamente los datos que se convengan mediante acuerdos específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de este Acuerdo, siempre que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan.
Artículo 9
Expedientes, documentos y otros materiales
La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente expedientes, documentos y otros materiales por medios electrónicos, a menos que esta última solicite que le sean expedidos en copias simples, certificadas o autenti-cadas.
CAPÍTULO III
Asistencia especial
Artículo 10
Asistencia espontánea
Las Autoridades Aduaneras deberán, en la medida de lo posible, proporcionarse asistencia por iniciativa propia y sin demora, sobre toda información pertinente al movimiento de mercancías que constituyan o puedan constituir una infracción a la Legislación Aduanera, o en aquellos casos en que se estime que puedan representar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, o a cualquier otro interés esencial de las Partes Contratantes.
Artículo 11
Vigilancia especial e información
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, dentro del ámbito de su competencia y posibilidades, y de conformidad con su legislación nacional vigente, proporcionar información sobre:
a. mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
b. medios de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
c. personas que hayan cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, particularmente aquellas que ingresen y salgan del territorio de la Parte Contratante a la que corresponde la Autoridad Aduanera Requerida, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada Parte Contratante en materia de protección de datos personales;
d. ubicación de instalaciones que hayan sido utilizadas para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes deberán mantener vigilancia por cuenta propia, en caso de que existan razones para creer que actividades en curso, en planeación o consumadas puedan constituir una Infracción Aduanera, incluyendo las que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando esta última derive de operaciones en materia de comercio exterior, en el territorio de la otra Parte Contratante.
CAPÍTULO IV
Procedimientos generales de asistencia
Artículo 12
Comunicación de las solicitudes
1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con este Acuerdo, deberán ser comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y deberá comunicar esta información y cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera.
2. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con este Acuerdo deberán presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de cualquier información y/o documentos necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias así lo requieran se podrán aceptar solicitudes verbales, a reserva de que posteriormente se formalicen por escrito de la manera más expedita posible, sin exceder de un plazo de diez días a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud verbal.
3. La solicitud formulada a que se refiere el numeral 2 de este artículo, deberá incluir la información siguiente:
a) el nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
b) la información y/o asistencia solicitada;
c) el objeto y las razones de la solicitud;
d) una breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables de la Legislación Aduanera de la Autoridad Aduanera Requirente; y
e) los nombres y direcciones de las personas relacionadas con el requerimiento, si se conocen.
4. Si la solicitud no contiene los requerimientos formales, será solicitada su corrección y complementación.
5. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la Autoridad Aduanera Requerida cumplirá con tal solicitud, en la medida en que su legislación nacional vigente se lo permita.
Artículo 13
Excepciones para proporcionar asistencia
1. La asistencia a que se refiere este Acuerdo podrá negarse o sujetarse al cumplimiento de las condiciones o requisitos que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, cuando considere que el cumplimiento de una solicitud pueda afectar su soberanía, seguridad, orden público, políticas públicas o que sea incompatible o contrario con su legislación nacional.
2. La Autoridad Aduanera Requerida podrá negar o diferir la entrega de determinada información en el caso de que pudiera interferir con una investigación, juicio o procedimiento en curso. En este supuesto, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar de inmediato con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede proporcionarse en los términos y condiciones que ella establezca, en cuyo caso se considerará que la entrega de la información fue diferida.
3. En los casos en que la asistencia sea negada o diferida, la Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada sin demora, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia.
4. Si la Autoridad Aduanera Requirente solicita asistencia administrativa que, de serle requerida por la otra Parte Contratante, ésta misma no podría proporcionar, deberá indicar este hecho en la solicitud. En estos casos el cumplimiento de dicha solicitud se encontrará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
CAPÍTULO V
Capacitación
Artículo 14
Asistencia para capacitación
Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes cooperarán a fin de impulsar programas de desarrollo de personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiere, planes y programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos, seminarios o eventos académicos en materia aduanera o que se relacionen con ella. Las condiciones, términos o modalidades para hacer uso de estas facilidades atenderán a requisitos o programas específicos que serán negociados de manera particular entre ambas Autoridades Aduaneras.
Artículo 15
Misiones de estudio
En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio por períodos de corta duración, de una Autoridad Aduanera a la otra, a fin de explorar aspectos generales de las materias de su competencia, así como enviar a funcionarios por periodos prolongados para analizar con mayor detalle cualquier aspecto de la Autoridad Aduanera.
Artículo 16
Visita de expertos
La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar a la Autoridad Aduanera Requerida que comisione a uno o varios expertos en alguna materia que sea necesaria para la aplicación de este Acuerdo con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios.
Artículo 17
Arreglos para visitas de capacitación
1. Para los casos contemplados en los artículos 14 y 15, los gastos serán sufragados por la Autoridad Aduanera que envía a sus funcionarios para capacitación. En el caso del artículo 16, los gastos serán por cuenta de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Cuando los funcionarios de una Parte Contratante estén presentes en el territorio de la otra Parte Contratante, baja los términos de este Acuerdo, deberán estar facultados para acreditar su identidad oficial y su cargo ante la Autoridad Aduanera correspondiente.
3. En tanto los funcionarios estén presentes en el territorio de la otra Parte Contratante, bajo los términos de este Acuerdo, serán responsables de cualquier infracción que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte Contratante, de la misma protección que gozan sus funcionarios aduaneros.
CAPÍTULO VI
Uso, confidencialidad y protección de la
información
Artículo 18
Uso y confidencialidad de la información
1. Toda información y documentos recibidos en virtud de este Acuerdo serán utilizados exclusivamente para los fines del mismo y no serán comunicados ni utilizados con algún otro fin sin el consentimiento por escrito de la Autoridad Aduanera que los proporcionó.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes podrán, dado el alcance y cobertura de este Acuerdo, utilizar la información y documentos recibidos de conformidad con este Acuerdo en procesos judiciales y administrativos.
3. Toda la información recibida de conformidad con este Acuerdo recibirá la misma protección y trato confidencial que se otorga a dicha información de conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante que la solicita.
4. Toda la información proporcionada en cualquier forma en virtud de este Acuerdo, será protegida contra la divulgación ilegal de conformidad con la legislación nacional de la Partes Contratantes.
5. Las Autoridades Aduaneras se informarán sobre cualquier modificación a las leyes que en materia de protección de datos o información se realice en su legislación nacional, después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 19
Solución de controversias
Cuando se presente alguna controversia o duda sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 20
Costos
1. Las Autoridades Aduaneras deberán renunciar a cualquier reclamo de reembolso de los costos incurridos en la ejecución de este Acuerdo, excepto por los gastos y/o viáticos pagados a expertos, así como los honorarios de los traductores e intérpretes que no sean funcionarios gubernamentales.
2. Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones en que las mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos deberán ser sufragados.
Artículo 21
Implementación y aplicación del Acuerdo
1. La implementación y aplicación de este Acuerdo estará a cargo y bajo responsabilidad de las Autoridades Aduaneras de cada una de las Partes Contratantes, las cuales podrán negociar acuerdos específicos dentro del marco de este instrumento para facilitar su implementación sin que ello exceda el marco de cooperación de este Acuerdo.
2. En caso de que el cumplimiento de una solicitud de asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera Requerida, ésta procurará en el marco de sus posibilidades y de conformidad con su legislación nacional, dar cumplimiento oportuno a dicha solicitud, gestionando el apoyo de las autoridades competentes en su territorio.
Artículo 22
Aplicación territorial del Acuerdo
Este Acuerdo será aplicable en los territorios de la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 23
Entrada en vigor, enmiendas y terminación del Acuerdo
1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes Contratantes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.
2. Las Partes Contratantes podrán por mutuo consentimiento modificar este Acuerdo con la finalidad de aumentar el nivel de cooperación entre sus Autoridades Aduaneras.
Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 de este artículo.
3. Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.
4. Salvo que las Partes Contratantes convengan lo contrario, la terminación o denuncia de este Acuerdo, no afectará la ejecución de las solicitudes que estén siendo tramitadas.
Firmado en la Ciudad de México el 8 de julio del año 2011, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por los Estados Unidos Mexicanos.




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