PROMULGA LA CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN ALTA MAR EN EL OCÉANO PACÍFICO SUR
Núm. 89.- Santiago, 30 de julio de 2012.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur fue hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009.
Que la referida Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.226, de 14 de junio de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que con fecha 25 de julio de 2012 se depositó, ante el Gobierno de Nueva Zelanda, el Instrumento de Ratificación de la República de Chile a la referida Convención, con la siguiente Declaración:
El Estado de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, reafirma lo establecido en el artículo 20, párrafo 4 de esta Convención, en cuanto a que, para el establecimiento de medidas de conservación u ordenamiento aplicables a todo el ámbito del recurso pesquero, se requerirá el consentimiento expreso de la o las Partes Contratantes que sean Estados ribereños interesados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, de la aludida Convención y, en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional el 24 de agosto de 2012.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur, hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
I-394/12
(Escudo)
LGL/FISH/SFO
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio saluda atentamente a la Embajada de la República de Chile y tiene el honor de referirse a la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur (la Convención), hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009.
En representación del Gobierno de Nueva Zelandia en calidad de Depositario de la Convención, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio tiene el honor de informar a la Embajada de la República de Chile que el 25 de julio de 2012 se registró formalmente como la fecha de depósito de su instrumento de Ratificación, y que se notificó debidamente a las demás Partes Contratantes. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio tiene el honor de adjuntar una lista del estado actual de la Convención.
Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio tiene el honor de informar a la Embajada de la República de Chile que se cumplieron los requisitos del artículo 38(1). En conformidad con ese artículo, la Convención entrará en vigor el 24 de agosto de 2012, 30 días después de la fecha de recepción del Instrumento de Ratificación de la República de Chile.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio se vale de esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República de Chile las seguridades de su más alta consideración.
Firma ilegible.
Timbre: Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio - Nueva Zelandia.
Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio
Wellington
25 de julio de 2012.
Traducido por: Gabriela Herrera Cruz - resolución N° 14 de 25/01/1988
Santiago, Chile, a 3 de agosto de 2012.
Alejandra Vergara Zapata, Traductora.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
I-700/10
CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN ALTA MAR EN EL OCÉANO PACÍFICO SUR
Las partes contratantes:
Con el compromiso de garantizar la conservación y uso sostenible en el largo plazo de los recursos pesqueros en el Océano Pacífico Sur y salvaguardar en esa forma los ecosistemas marinos en que existen los recursos;
Recordando el derecho internacional pertinente reflejado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo para la Implementación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios de 4 de diciembre de 1995, y el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 24 de noviembre de 1993, y considerando el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en su 28ª Sesión el 31 de octubre de 1995;
Reconociendo que conforme al derecho internacional reflejado en las disposiciones pertinentes de los citados acuerdos, los Estados tienen el deber de cooperar entre sí en lo relativo a la conservación y ordenamiento de los recursos vivos en las áreas de alta mar y, cuando corresponda, cooperar a fin de establecer organizaciones o acuerdos de pesca subregionales o regionales con la finalidad de adoptar las medidas necesarias para la conservación de esos recursos;
Considerando que conforme al derecho internacional reflejado en las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, los Estados ribereños tienen aguas bajo jurisdicción nacional en las que ejercen sus derechos de soberanía con el objeto de explorar, explotar, conservar y manejar los recursos pesqueros y conservar los recursos marinos vivos en los que tiene impacto la pesca;
Reconociendo las consideraciones económicas y geográficas y los requerimientos especiales de los Estados en desarrollo, en particular los menos adelantados, entre ellos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los territorios y posesiones, y sus comunidades ribereñas, en relación con la conservación, manejo y desarrollo sostenible de los recursos pesqueros y los beneficios equitativos de estos recursos;
Atendiendo a la necesidad de las organizaciones y acuerdos regionales de ordenamiento pesquero de realizar revisiones de desempeño con el fin de evaluar el grado en que están logrando sus respectivos objetivos de conservación y ordenamiento;
Decididas a cooperar efectivamente a fin de eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el impacto adverso de la misma en el estado de los recursos pesqueros mundiales y en los ecosistemas en que dichos recursos existen;
Conscientes de la necesidad de evitar los efectos adversos en el medio ambiente marino, preservar la biodiversidad, mantener la integridad de los ecosistemas marinos y minimizar el riesgo de los efectos de largo plazo o irreversibles que implica la pesca;
Con plena conciencia de que las medidas efectivas de conservación y ordenamiento deben basarse en la mejor información científica disponible, en la aplicación de criterios de precaución y en un enfoque ecosistémico centrado en el ordenamiento pesquero;
Con el convencimiento de que la conservación de largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros en el Océano Pacífico Sur y la protección de los ecosistemas marinos en que existen esos recursos pueden lograrse en mejor forma mediante la celebración de una convención internacional para ese propósito,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. Para los efectos de esta Convención:
a) La Convención de 1982 significa la Convención de las Naciones unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.
b) El Acuerdo de 1995 significa el Acuerdo para la Implementación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios de 4 de diciembre de 1995.
c) Comisión significa la Comisión de la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífico Sur establecida en conformidad con el artículo 6.
d) Área de la Convención significa el área en que es aplicable esta Convención de acuerdo con el artículo 5.
e) Código de Conducta significa el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28ª sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) el 31 de octubre de 1995.
f) Recursos pesqueros" significa todos los peces en el Área de la Convención, incluidos moluscos, crustáceos y otros recursos marinos vivos que pueda decidir la Comisión, pero se excluyen:
i) las especies sedentarias en la medida en que estén sujetas a la jurisdicción nacional de los Estados ribereños en conformidad con el artículo 77, párrafo 4 de la Convención de 1982;
ii) las especies altamente migratorias listadas en el Anexo I de la Convención de 1982;
iii) las especies anádromas y catádromas, y
iv) los mamíferos marinos, reptiles marinos y aves marinas.
g) Pesca significa:
i) la búsqueda, captura, obtención o recolección efectiva o tentativa de recursos pesqueros;
ii) la realización de cualquier actividad en que razonablemente pueda esperarse como resultado la localización, captura, obtención o recolección de recursos pesqueros para cualquier propósito;
iii) el trasbordo y cualquier operación en el mar en respaldo o como preparación para alguna actividad descrita en esta definición, y
iv) el uso de alguna nave, vehículo, aeronave o aerodeslizador en relación con alguna actividad descrita en esta definición,
pero no se incluye ninguna operación relacionada con emergencias que involucren la salud o seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad de una nave;
h) Nave pesquera significa cualquier nave utilizada o que se intente utilizar para pesca, lo que incluye naves de procesamiento de pescado, naves de apoyo, naves de transporte y cualquier otra nave dedicada directamente a operaciones de pesca;
i) Estado del pabellón significa a menos que se indique algo distinto:
i) un Estado cuyas naves pesqueras estén autorizadas para enarbolar su pabellón; o
ii) una organización de integración económica regional en que las naves pesqueras estén autorizadas para enarbolar el pabellón de un Estado miembro de esa organización de integración económica regional.
j) Pesca INDNR significa las actividades citadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, y otras actividades que la Comisión pueda decidir.
k) Nacionales incluye tanto a personas naturales como jurídicas.
l) Puerto incluye terminales costa afuera y otras instalaciones para desembarque, trasbordo, empaque, procesamiento, aprovisionamiento o reabastecimiento de combustible.
m) Organización de integración económica regional significa una organización de integración económica regional a la que sus Estados miembros hayan cedido facultades respecto de materias contempladas en esta Convención, lo que incluye la facultad para adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a esas materias.
n) Violación grave tiene el mismo significado que el indicado en el artículo 21, párrafo 11 del Acuerdo de 1995 y las demás violaciones que la Comisión pueda especificar.
o) Trasbordo significa la descarga de la totalidad o parte de los recursos pesqueros o productos de recursos pesqueros a bordo de una nave pesquera, derivados de la pesca en el Área de la Convención, a otra nave pesquera, ya sea en el mar o en puerto.
2. a) Parte contratante significa un Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en obligarse conforme a esta Convención y en cuyo caso sea aplicable la Convención.
b) Esta Convención rige, mutatis mutandis, para cualquier entidad citada en el artículo 305, párrafo 1 c), d) y e) de la Convención de 1982 que llegue a ser parte de esta Convención, y en ese sentido parte contratante alude a cualquiera de esas entidades.
ARTÍCULO 2
Objetivo
El objetivo de esta Convención es mediante la aplicación del enfoque precautorio y de un enfoque ecosistémico en el ordenamiento pesquero, garantizar la conservación en el largo plazo y el uso sostenido de los recursos pesqueros y, al hacerlo, salvaguardar los ecosistemas marinos en que existen esos recursos.
ARTÍCULO 3
Principios y criterios de conservación y
ordenamiento
1. Al hacer efectivo el objeto de esta Convención y llevar a cabo la toma de decisiones conforme a esta Convención, las Partes Contratantes, la Comisión y los órganos subsidiarios establecidos en conformidad con el artículo 6, párrafo 2, y el artículo 9, párrafo 1,
a) aplicarán, en particular, los siguientes principios:
i) la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros se realizarán en una forma transparente, responsable e inclusiva, considerando las mejores prácticas internacionales;
ii) la pesca se realizará de manera acorde con el uso sostenible de los recursos pesqueros, considerando el impacto en las especies incidentales y asociadas o dependientes, y la obligación general de proteger y preservar el medio ambiente marino;
iii) se deberá evitar o eliminar la sobrepesca y la capacidad de pesca excesiva;
iv) se deberán recopilar, verificar, informar y compartir en forma oportuna y correcta datos precisos y completos sobre pesca, incluida información relacionada con el impacto en los ecosistemas marinos en que existen los recursos pesqueros;
v) las decisiones deben basarse en la mejor información científica y técnica disponible y en las recomendaciones de todos los órganos subsidiarios pertinentes;
vi) deberá promoverse la cooperación y coordinación entre las Partes Contratantes a fin de garantizar que sean compatibles las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión y las medidas de conservación y ordenamiento aplicadas con respecto a los mismos recursos pesqueros en áreas bajo jurisdicción nacional;
vii) deberán protegerse los ecosistemas marinos, en particular aquellos ecosistemas que tienen tiempos de recuperación prolongados luego de la alteración;
viii) deberán reconocerse los intereses de los Estados en desarrollo, en particular de aquellos menos adelantados en ellos, de los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los territorios y posesiones, y las necesidades de las comunidades ribereñas de los Estados en desarrollo;
ix) deberá garantizarse el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y ordenamiento, y las sanciones por las violaciones de las mismas deberán ser lo suficientemente severas para evitar que se incurra en ellas, cualquiera sea el lugar en que ocurran y, en particular, deberán privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales; y
x) deberán minimizarse la contaminación y los desechos originados por las naves pesqueras, los descartes, la captura ocasionada por aparejos de pesca extraviados o abandonados, y el impacto en otras especies y en los ecosistemas marinos; y
b) aplicarán el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico de acuerdo con el párrafo 2.
2. a) El enfoque precautorio descrito en el Acuerdo de 1995 y en el Código de Conducta debe aplicarse ampliamente a la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros con el fin de proteger esos recursos y preservar los ecosistemas marinos en que existen; en particular las Partes Contratantes, la Comisión y los órganos subsidiarios:
i) deberán ser más cautelosos cuando la información sea incierta, no confiable o inadecuada;
ii) no deberán utilizar la falta de información científica suficiente como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y ordenamiento, y
iii) deberán considerar las mejores prácticas internacionales respecto de la aplicación del enfoque precautorio, incluido el Anexo II del Acuerdo de 1995 y el Código de Conducta.
b) Se deberá aplicar ampliamente un enfoque ecosistémico para la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros mediante un enfoque integrado, conforme al cual las decisiones relacionadas con el ordenamiento de los recursos pesqueros se consideren en el contexto del funcionamiento de los ecosistemas marinos de mayor amplitud en que dichos recursos existen, a fin de garantizar la conservación en el largo plazo y el uso sostenible de esos recursos y, al hacerlo, salvaguardar esos ecosistemas marinos.
ARTÍCULO 4
Compatibilidad de las medidas de conservación y ordenamiento
1. Las Partes Contratantes reconocen la necesidad de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y ordenamiento establecidas para los recursos pesqueros transzonales de áreas de jurisdicción nacional de una Parte Contratante que es un Estado ribereño y de zonas adyacentes de alta mar correspondientes al Área de la Convención, y reconocen su obligación de cooperar para este fin.
2. Las medidas de conservación y ordenamiento establecidas para alta mar y aquellas adoptadas para áreas de jurisdicción nacional deberán ser compatibles con el objeto de garantizar la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros transzonales en su totalidad. Al desarrollar medidas de conservación y ordenamiento compatibles para los recursos pesqueros transzonales, las Partes Contratantes deberán:
a) considerar la unidad biológica y otras características biológicas de los recursos pesqueros y las relaciones entre la distribución de los recursos, las actividades pesqueras relativas a esos recursos y las particularidades geográficas de la región pertinente, lo que incluye en qué medida existen y se capturan recursos pesqueros en áreas de jurisdicción nacional;
b) considerar la respectiva dependencia de los recursos pesqueros en cuestión de los Estados ribereños y de los Estados que pescan en alta mar, y
c)