GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012


PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS AÉREOS
Núm. 73.- Santiago, 1 de junio de 2012.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 13 de diciembre de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos.
Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N°10.103, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del aludido acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 3 de mayo de 2012.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre Servicios Aéreos, suscrito en Santiago, el 13 de diciembre de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS
AÉREOS
INTRODUCCIÓN
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, en adelante las Partes Contratantes;
Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944;
Deseosos de facilitar la expansión de oportunidades en el ámbito del transporte aéreo internacional;
Deseosos de garantizar el mayor grado de seguridad en el transporte aéreo internacional;
Deseosos de celebrar un acuerdo con el fin de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo y salvo otra disposición:
1. El término autoridades aeronáuticas significa, en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, y, en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el Ministro de Comunicaciones o, en cualquier caso, cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones que él actualmente ejerciere o funciones similares;
2. El término Acuerdo significa este Acuerdo y cualquier modificación a ése;
3. Los términos servicio aéreo, servicio aéreo internacional, línea aérea y escala para fines no comerciales tendrán los significados que, respectivamente, se les atribuye en el artículo 96 del Con-venio;
4. El término transporte aéreo significa el transporte aéreo público de pasajeros, equipaje, carga y correspondencia, sea en forma separada o en combinación, y mediante remuneración o arriendo;
5. El término Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
a. cualquier enmienda que hubiera entrado en vigencia conforme al artículo 94a) del Convenio y que hubiera sido ratificado por ambas Partes Contratantes; y
b. cualquier Anexo o enmienda, adoptado en virtud del artículo 90 de ese Convenio, en tanto tales Anexos o modificaciones estuvieren, en cualquier momento, vigentes en ambas Partes Contratantes;
6. Sistema Computacional de Reserva (CRS) significa un sistema computacional que contiene información sobre itinerarios de vuelo, disponibilidad de asientos, tarifas y servicios anexos, mediante los cuales se pueden efectuar reservas y/o se pueden emitir pasajes aéreos;
7. El término línea aérea designada significa una línea aérea designada y autorizada conforme al artículo 3 de este Acuerdo;
8. El término costo total significa el costo de prestar los servicios, más un cargo razonable para gastos administrativos;
9. El término precio significa cualquier tarifa o cargo cobrado por las líneas aéreas -incluidos sus agentes- por concepto de transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) y/o carga (con exclusión de la correspondencia) y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa o cargo;
10. El término escala para fines no comerciales significa un aterrizaje para un propósito distinto de tomar o dejar pasajeros, equipaje, carga y/o correspondencia en el transporte aéreo;
11. El término territorio, en relación con un Estado, tiene el significado que se le asigna en el artículo 2 del Convenio;
12. El término cargo a los usuarios significa un cargo impuesto a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación o de seguridad aérea, incluidos servicios e instalaciones conexos;
13. El término no discriminación mencionado en este acuerdo, incluye, esencialmente, la equivalencia de condiciones entre compañías nacionales y extranjeras, debidamente extendidas -entre otras- a las disposiciones relativas a seguridad y cupos, al ejercer los derechos de tráfico conforme a este Acuerdo.
Artículo 2
Concesión de derechos
1. Cada Parte concede a la otra Parte, sin restricciones de ruta, los siguientes derechos para que las líneas aéreas por de la otra Parte operen servicios de transporte aéreo internacional:
a) el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales; y
c) el derecho, en conformidad con los términos de sus designaciones, a realizar servicios de transporte aéreo internacional entre puntos de las siguientes rutas, con plenos derechos de tráfico:
i. desde puntos anteriores al territorio de la Parte que designa a la línea aérea vía el territorio de esa Parte y cualquier punto intermedio hasta cualquier punto o puntos en el territorio de la otra Parte y más allá;
ii. entre el territorio de la Parte que concede el derecho y cualquier punto o puntos; y
d) Los demás derechos que se especifiquen en este Acuerdo.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante podrán embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o combinada, con destino a cualquier otro punto en el territorio de esa otra Parte, siempre que atienda un punto del territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea.
3. Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de los vuelos y, a su opción:
a) operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;
b) combinar distintos números de vuelo en la operación de una misma aeronave;
c) atender puntos anteriores, intermedios y posteriores y puntos en los territorios de las Partes en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;
d) omitir escalas en cualquier punto o puntos;
e) transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves, en cualquier punto de las rutas;
f) atender puntos anteriores a cualquier punto o puntos en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y publicitar los servicios al público como servicios directos;
g) realizar escalas en cualquier punto, dentro o fuera del territorio de la otra Parte;
h) transportar tráfico en tránsito a través del territorio de la otra Parte; e
i) combinar tráfico en la misma aeronave, independiente del lugar de origen del tráfico;
sin restricción de dirección o geográfica y sin perder ningún derecho de transportar tráfico autorizado por este Acuerdo.
4. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional, sin limitación respecto de cambios -en cualquier punto de la ruta o en cualquier segmento o segmentos de ésa- del tipo o número de aeronaves operadas.
5. Las líneas aéreas designadas podrán prestar sus servicios con la frecuencia y en las aeronaves que estimen conveniente, en las rutas y en las condiciones que se especifican en este acuerdo.
6. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a usar, en forma no discriminatoria, todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones como puestos, mostradores, etc., en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3
Designación y autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, mediante aviso por escrito enviado por la vía diplomática, a una o más líneas aéreas con el objeto de prestar servicios aéreos y a retirar o modificar dicha designación.
2. Tras recibir el aviso de notificación, cada Parte Contratante otorgará, sin dilación alguna, las autorizaciones de operación correspondientes a las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, siempre que:
1) la línea aérea:
a) se hubiere constituido y tuviere su sede principal en el territorio de la otra Parte Contratante; y
b) poseyere un Certificado de Operador Aéreo emitido por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante;
2) La Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea mantuviere y administrare las normas señaladas en el artículo 6 (Seguridad) y artículo 7 (Seguridad de la Aviación); y
3) La línea aérea designada estuviere calificada para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y normativas que la Parte Contratante que evalúa la solicitud regularmente aplicare a la operación de servicios de transporte aéreo internacional.
3. Tras recibir las autorizaciones de operación mencionadas en el párrafo 2 de este artículo, la línea aérea designada podrá, en cualquier momento, empezar a operar los servicios acordados, sea en forma parcial o total, siempre que dé cumplimiento a las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 4
Revocación de autorización
1. Cualquiera de las Partes Contratantes tendrá derecho a denegar las autorizaciones mencionadas en el artículo 3 de este Acuerdo a las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, y a revocar o suspender tales autorizaciones o imponer condiciones para la concesión de las mismas:
a) Si la línea aérea no cumpliere las leyes y reglamentos que normal y justificadamente aplica la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante que concede los derechos en conformidad con el Convenio;
b) Si la línea aérea no cumpliere las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante;
c) Si no estuvieren convencidas de que la línea aérea se encuentra constituida y posee su domicilio comercial en el territorio de la Parte Contratante que la hubiera designado, y que posee un Certificado de Operador Aéreo vigente, emitido por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante;
d) Si la otra Parte Contratante no mantuviere y administrare las normas señaladas en el artículo 6 (Seguridad) y artículo 7 (Seguridad de la Aviación);
e) Si la línea aérea no operare de conformidad con las condiciones señaladas en este Acuerdo.
2. A menos que fuere esencial adoptar una medida inmediata para evitar que se sigan infringiendo las leyes y reglamentos mencionados con anterioridad, los derechos enumerados en el párrafo 1 de este artículo sólo se ejercerán luego de celebrar consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Salvo que las Partes Contratantes acuerden otra cosa, las consultas se iniciarán en un período de sesenta (60) días desde la fecha de recibo de la solicitud.
Artículo 5
Aplicación de las leyes
1. Al ingresar a, permanecer en y salir del territorio de una Parte Contratante, las líneas aéreas de la otra Parte Contratante deberán dar cumplimiento a las leyes y reglamentos de la primera, relativos a la operación y navegación de dichas aeronaves.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, relativos al ingreso a o salida de su territorio, de pasajeros, tripulación y carga, o correspondencia a bordo (incluidos los reglamentos relativos a ingreso, despacho aduanero, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en caso de correspondencia, los reglamentos postales) deberán ser cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, en nombre de los pasajeros, tripulación y carga, al ingresar a, permanecer en o abandonar dicho territorio.
3. Los pasajeros, equipaje y carga que se encuentren en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y no abandonen el área del aeropuerto reservada para tales fines, deberán, salvo por las medidas de seguridad contra actos de violencia y piratería aérea, ser objeto de un control simplificado.
4. En lo que respecta a la aplicación de su normativa aduanera, de inmigración, cuarentena y otras, o en el uso de aeropuertos, vías aéreas y servicios de tráfico aéreo e instalaciones asociadas que se encuentren bajo su control, ninguna de las Partes Contratantes otorgará a una línea aérea un trato preferente que vaya en detrimento de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante, a solicitud de la otra Parte Contratante, proporcionará copias de las leyes, normas y procedimientos pertinentes mencionados en este Acuerdo.
Artículo 6
Seguridad
1. Cada Parte Contratante reconocerá como válidos, para los efectos de operar los servicios de transporte aéreo acordados en este Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias, emitidos o validados por la otra Parte Contratante, que se encuentren aún vigentes, a condición de que los requisitos para emitir tales certificados o licencias sean, al menos, equivalentes a los mínimos que pudieren establecerse conforme al Convenio. No obstante, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio territorio, la validez de los certificados de competencia y las licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o bien validados por ésta.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas de seguridad que aplica la otra Parte Contratante en materia de instalaciones aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y operación de las líneas aéreas designadas. Si, luego de tales consultas, una de las Partes Contratantes determinare que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica efectivamente normas y requisitos de seguridad en esas áreas que, al menos, equivalgan a las normas mínimas que pudieren establecerse conforme al Convenio, la otra Parte Contratante será notificada respecto de dicha conclusión y de las medidas que se consideran necesarias para cumplir tales normas, y la otra Parte Contratante deberá adoptar las medidas correctivas que procedan. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a negar, revocar o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante en caso de que ésa no adopte las medidas correctivas en un plazo razonable.
Artículo 7
Seguridad de la aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988.
2. Las Partes Contratantes se prestarán toda la asistencia que requieran para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. En su relación mutua, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, operadores de aeronaves que tengan la sede principal de sus negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas normas sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir a los operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 anterior y exigidas por la otra Parte Contratante con respecto al ingreso a, permanencia en y salida de su territorio.
Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su territorio, efectivamente se adopten medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje y equipaje de mano, así como la carga y las provisiones de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratante deberá dar acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para que se adopten medidas especiales de seguridad con el fin de enfrentar una amenaza.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.
6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación contenidas en este artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud, constituirá causal para negar, revocar, restringir o condicionar las autorizaciones de operación y permisos técnicos de las líneas aéreas de esa otra Parte Contratante. En caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán, antes de cumplirse los 15 días, adoptar medidas provisorias.
Artículo 8
Oportunidades comerciales
1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a abrir oficinas en el territorio de la otra Parte con el objeto de promover y vender transporte aéreo y otros productos e instalaciones conexos que se requieran para prestar los servicios de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte, relativos a ingreso, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte, al personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas que sean necesarios para la prestación de servicios de transporte aéreo.
3. Cada línea aérea designada tendrá derecho a realizar su propio servicio en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante (servicios autónomos) o, a su elección, seleccionar entre agentes de la competencia para prestar tales servicios, sea en forma total o parcial. Los derechos sólo estarán sujetos a las restricciones físicas ocasionadas por la seguridad del aeropuerto. Cuando dicho aspecto impida los servicios autónomos, los servicios en tierra se ofrecerán, en igualdad de condiciones, a todas las líneas aéreas. Los cargos se basarán en los costos del servicio prestado y los servicios serán comparables, en naturaleza y calidad, a los servicios autónomos, si éstos se hubieren podido prestar.
4. Las líneas aéreas de cada Parte podrán efectuar la venta de sus servicios de transporte aéreo directamente en el territorio de la otra Parte y, a elección de la línea aérea, podrá realizarla a través de sus agentes, salvo que en la autorización dada por el país de origen expresamente se estipulare algo distinto respecto de la protección de los fondos de los pasajeros y los derechos de cancelación y reembolso de que gozan los mismos. Cada línea aérea tendrá derecho a vender tales servicios y toda persona podrá comprar libremente los mismos, en la moneda oficial del territorio o en moneda de libre convertibilidad.
5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y a remesar a su país, a solicitud de parte, los ingresos locales que excedan los desembolsos locales. Las conversiones y remesas se autorizarán a la brevedad, sin restricciones o impuestos, al tipo de cambio vigente para las transacciones y remesas corrientes, en la fecha en que la línea efectúe la solicitud inicial de remesa.
6. La línea aérea de cada Parte estará autorizada para pagar los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte en moneda local. A su arbitrio, las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar los gastos en el territorio de la otra Parte, en moneda de libre convertibilidad, conforme a las normas locales en materia de divisas.
7. Al operar o prestar los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como bloqueo de espacio, intercambios, código común, código compartido o acuerdos de leasing (sea la aeronave operada bajo el Certificado de Operador Aéreo del arrendatario o del Arrendador) (respecto de los intercambios y códigos comunes, debe solicitarse permiso o bien celebrarse un acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambos países), con
a) líneas aéreas de cualquiera de las Partes, y
b) líneas aéreas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita acuerdos similares entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas al realizar servicios hacia, desde o vía dicho tercer país;
siempre que las líneas aéreas que hubieren celebrado tales acuerdos 1) posean los derechos de tráfico respectivos y 2) cumplan con los requisitos que normalmente se establecen para tales acuerdos.
8. No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, las líneas aéreas y prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de ambas Partes estarán autorizadas para emplear, en el transporte aéreo internacional, cualquier sistema de transporte terrestre -sin restricción alguna- para operaciones de carga, desde o hacia cualquier punto en el territorio de las Partes o en terceros países, incluido el transporte desde y hacia todos los puntos en el territorio de las Partes o terceros países, incluidos desde y hacia aeropuertos que cuenten con instalaciones aduaneras, y, cuando proceda, el derecho a transportar carga en depósito aduanero, conforme a las leyes y normativas pertinentes. La carga, sea transportada por tierra o por aire, tendrá acceso a las instalaciones y trámites aduaneros en el aeropuerto. Las líneas aéreas podrán optar por realizar su propio transporte terrestre o contratar a otras empresas, incluidas empresas de transporte terrestre operadas por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de servicios de transporte terrestre de carga. Los servicios intermodales de carga podrán ofrecerse por un precio único, directo, por los servicios combinados de transporte aéreo y terrestre, siempre que la información proporcionada por las empresas no conduzca a error respecto de los detalles del transporte.
9. Cada Parte Contratante aplicará el Código de Conducta formulado por la Organización de Aviación Civil Internacional, en lo que se refiere a la regulación y operación de los Sistemas de Reserva Computacional dentro de su Territorio, en forma coherente con las demás normas y obligaciones relativas a Sistemas de Reserva Computacional.
Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante y los agentes de las líneas aéreas tendrán acceso y uso irrestricto y no discriminatorio al Sistema de Reserva Computacional en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 9
Cargos a los usuarios
1. Los cargos a los usuarios que las autoridades u organismos competentes de cada Parte Contratante puedan imponer a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante deberán ser justos, razonables, no injustamente discriminatorios y distribuirse equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. En todo caso, los cargos a los usuarios se aplicarán a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante en términos no menos favorables que los más favorables concedidos a cualquier otra línea aérea al momento de aplicar los cargos.
2. Los cargos a los usuarios aplicados a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante podrán reflejar, pero no exceder, el total de los costos en que incurran las autoridades u órganos competentes al prestar los servicios e instalaciones aeroportuarios, de medio ambiente aeroportuario, navegación aérea y seguridad de la aviación y en el aeropuerto o en el sistema aeroportuario. Los costos pueden incluir un retorno razonable sobre los activos, descontada la depreciación. Las instalaciones y los servicios a los que se aplican cargos, se proveerán en forma eficiente y económica.
3. Cada Parte Contratante promoverá la celebración de consultas entre las autoridades u órganos competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilizan los servicios e instalaciones, y además instará a sus autoridades u órganos competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información necesaria para permitir un examen minucioso destinado a determinar si los cargos se justifican en conformidad con los principios contenidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo. Cada Parte Contratante instará a las autoridades competentes a otorgar a los usuarios aviso razonable de cualquier cambio propuesto a los cargos a los usuarios, de modo de permitirles expresar su opinión antes de que dichos cambios se lleven a cabo.
4. Ninguna de las Partes Contratantes será considerada -en procedimientos de arreglo de diferencias conforme al artículo 14 del presente Acuerdo- en incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a menos que 1) en un plazo razonable, no revise los cargos o prácticas objeto de queja por parte de la otra Parte Contratante; o 2) luego de la revisión, no adoptare todas las medidas a su alcance para corregir los cargos o prácticas incompatibles con este artículo.
Artículo 10
Competencia leal
1. Cada Parte Contratante brindará a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes una justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo regidos por este Acuerdo.
2. No habrá restricciones en cuanto a la capacidad y frecuencia y/o tipo de aeronaves que operarán las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes en cualquier tipo de servicio (pasajeros y carga, sea en forma separada o combinada).
3. Cada Parte Contratante permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo que ofrezca, basado en consideraciones comerciales vigentes en la plaza. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio, el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo que se requiera por motivos aduaneros, técnicos, operacionales o ambientales en condiciones uniformes, conforme al artículo 15 del Convenio.
4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante una exigencia de derecho de opción, relación de distribución de tráfico, comisión por no objeción o cualquier otro requisito relativo a capacidad, frecuencia o tráfico.
5. Ninguna de las Partes Contratantes exigirá que las líneas aéreas de la otra Parte Contratante sometan sus itinerarios, programas de fletamento o planes operacionales a aprobación, salvo que pudiere solicitarse en forma no discriminatoria para hacer cumplir las condiciones uniformes señaladas en el párrafo 3 de este artículo. Si una Parte Contratante exigiere su presentación para fines informativos, deberá minimizar los trámites administrativos que ésta implica a los intermediarios del transporte aéreo y las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
Artículo 11
Precios
1. Cada Parte Contratante permitirá que los precios de los servicios de transporte aéreo sean fijados por cada línea aérea designada sobre la base de consideraciones comerciales vigentes en la plaza. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a. evitar precios o prácticas injustificadamente discriminatorias;
b. proteger a los consumidores contra precios injustificadamente elevados o restrictivos, debido al abuso de una posición dominante; y
c. proteger a las líneas aéreas contra precios artificialmente bajos a causa de subvenciones o subsidios gubernamentales directos o indirectos.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación a sus autoridades aeronáuticas de los precios que las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante cobren por el transporte desde o hacia sus respectivos territorios.
3. Ninguna de las Partes Contratantes actuará unilateralmente a fin de impedir la iniciación o continuación de cualquier precio que se proponga cobrar o que cobre i) una línea aérea de cualquiera de las Partes Contratantes por servicios de transporte aéreo entre los territorios de las Partes Contratantes o ii) la línea aérea de una Parte Contratante por el transporte aéreo entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier otro país, incluido, en ambos casos, el transporte a nivel intra o interlínea. Si cualquiera de las Partes Contratantes considerare que ese precio es incompatible con las consideraciones contenidas en el párrafo 1 de este artículo, deberá solicitar la celebración de consultas y notificar a la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad a la brevedad posible. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde el recibo de la solicitud, y las Partes Contratantes cooperarán con miras a obtener la información necesaria para llegar a una solución fundamentada de la diferencia. Si las Partes Contratantes llegaren a acuerdo respecto del precio por el que se ha dado el aviso de disconformidad, cada Parte Contratante hará cuanto esté a su alcance por poner en práctica dicho acuerdo. En caso contrario, el precio entrará o continuará en vigencia.
Artículo 12
Derechos y cargos aduaneros
1. Al ingresar al territorio de una Parte, las aeronaves operadas en el transporte aéreo internacional por la o las línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte, su equipo regular, equipo en tierra, combustible, lubricantes, artículos técnicos fungibles, repuestos (incluidos motores), provisiones de a bordo (incluidos, entre otros, comida, bebidas y licores, tabaco y otros productos para la venta o uso, en cantidades limitadas, de pasajeros durante el viaje) y otros artículos usados únicamente en conexión con la operación o mantención de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional estarán exentos, sobre la base de reciprocidad, de derechos aduaneros y cargos similares i) impuestos por las autoridades nacionales o centrales y ii) que no se basen en el costo de los servicios prestados, siempre que el citado equipo y provisiones se encontraren a bordo de la aeronave.
2. Con excepción de los cargos basados en los costos de los servicios provistos y sobre la base de reciprocidad, también estarán exentos de los derechos y cargos mencionados en el párrafo 1 de este artículo:
a) las provisiones a bordo de la aeronave introducidas o proporcionadas en el territorio de una Parte y llevadas a bordo, en límites razonables, para su uso en vuelos de salida de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, incluso cuando tales provisiones hayan de usarse en la parte del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte en que se hubieren llevado a bordo;
b) equipo terrestre y repuestos (incluidos motores) introducidos al territorio de una Parte para la mantención o reparación de aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte usadas en el transporte aéreo internacional;
c) combustible, lubricantes y artículos técnicos fungibles, introducidos o suministrados en el territorio de una Parte, para ser usados en una línea aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, incluso cuando tales suministros hayan de usarse en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en que se hubieran llevado a bordo;
d) material promocional y de publicidad, introducido o proporcionado en el territorio de una Parte y llevado a bordo, dentro de límites razonables, para su uso en vuelos de salida de una línea aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, incluso cuando hayan de usarse en una parte del viaje realizada sobre el territorio de la Parte en que se hubieran llevado a bordo; y
e) stock de pasajes impresos, conocimientos de embarque aéreo, uniformes del personal, computadores e impresoras usados por la línea aérea designada para fines de reserva y emisión de pasajes, cualquier material impreso que lleve estampados los logos de la línea aérea designada y los materiales usuales de publicidad y promoción que la línea aérea designada distribuya gratuitamente y que se introduzcan en el territorio de la otra Parte.
f) Se podrá exigir que el equipo y las provisiones mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo sean mantenidos bajo la supervisión o control de las autoridades competentes.
g) Las exenciones estipuladas en este artículo también podrán concederse si la línea aérea designada de una Parte hubiera celebrado con otra línea aérea, que también goce de las exenciones de la otra Parte, un acuerdo de préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte de los ítem especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
h) En caso de que exista un acuerdo entre las Partes Contratantes para impedir la doble tributación o de que hubiera un acuerdo especial que norme la transferencia de fondos entre ambas Partes Contratantes, dicho acuerdo prevalecerá.
Artículo 13
Consultas y modificaciones
1. En un espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes celebrarán consultas entre ellas con el objeto de garantizar la adecuada implementación y efectivo cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas con miras a modificar el presente Acuerdo. Las consultas deberán iniciarse en un período de sesenta (60) días de la fecha de recibo de solicitud de la otra Parte Contratante, a menos que éstas acuerden algo distinto. Las consultas podrán llevarse a cabo mediante conversaciones o por correspondencia.
3. Cualquier modificación efectuada por las Partes Contratantes al presente entrarán en vigor en la fecha en que se comuniquen por escrito que han dado cumplimiento a sus respectivos requisitos constitucionales.
4. En caso de que se celebrare un convenio general multilateral sobre transporte aéreo que obligue a ambas Partes, éstas celebrarán consultas para determinar si debe modificarse el presente Acuerdo y en qué medida.
Artículo 14
Arreglo de diferencias
Si surgiere alguna diferencia entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes intentarán resolverla mediante negociación entre ambas.
Artículo 15
Denuncia
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, denunciar este Acuerdo por la vía diplomática, dando aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de denunciar el presente Acuerdo.
La denuncia se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de que la otra Parte Contratante reciba el aviso respectivo, a menos que, de mutuo acuerdo, las Partes Contratantes lo retiren antes de vencer dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusare recibo del aviso de denuncia, éste se considerará recibido catorce (14) días hábiles después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional acusare recibo.
Artículo 16
Registro ante la OACI
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones deberán registrarse ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Acuerdo se aprobará tras cumplir los requisitos constitucionales de las Partes Contratantes y entrará en vigencia en la fecha en que las Partes Contratantes intercambien Notas Diplomáticas en que confirmen haber concluido los trámites constitucionales necesarios para que el presente Acuerdo entre en vigor.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Firmado en Santiago, el 13 de diciembre de 2010, en tres ejemplares originales, en idiomas árabe, español e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos.
En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos.




VolverTamaño de Fuente