Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE MALASIA Y SU ANEXO
Núm. 97.- Santiago, 22 de agosto de 2012.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 14 de abril de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia suscribieron en Kuala Lumpur, el Acuerdo de Servicios Aéreos y su Anexo.
Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.102, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 16 de agosto de 2012.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia y su Anexo, suscrito en Kuala Lumpur, el 14 de abril de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DE MALASIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia (en adelante denominados individualmente la Parte y colectivamente las Partes),
Con el anhelo de celebrar un Acuerdo para regular los servicios aéreos entre las Partes;
Con el anhelo de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre las aerolíneas en el mercado, con un mínimo de intervención y regulación gubernamental;
Con el anhelo de facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;
Con el anhelo de hacer posible que las aerolíneas ofrezcan a los viajeros y embarcadores una variedad de opciones de servicio a los precios más bajos que no sean discriminatorios y que no representen abuso de una posición dominante, y con el deseo de incentivar a las aerolíneas individuales a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos;
Con el anhelo de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte internacional y reafirmar su seria preocupación por actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que ponen en riesgo la integridad de personas o bienes, que afectan negativamente las operaciones de transporte aéreo, y que socavan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil, y
Como partes del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se establezca algo distinto, el término:
1. Autoridades aeronáuticas significa, en el caso del Gobierno de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su o sus organismos sucesores y, en el caso del Gobierno de Malasia, el Ministerio de Transporte o su o sus organismos sucesores, o bien, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para ejercer las funciones que actualmente desempeñan las citadas autoridades;
2. Acuerdo significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación realizada en conformidad con el artículo 16 del presente;
3. Transporte aéreo significa el transporte público por vía aérea de pasajeros, equipaje, carga y correo, en forma separada o combinada, a cambio de remuneración o pago de alquiler;
4. Convenio significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
a) cualquier modificación que haya entrado en vigor conforme al artículo 94 (a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas partes; y
b) cualquier anexo o modificación del mismo que se haya adoptado conforme al artículo 90 del Convenio, en la medida en que ese Anexo o modificación esté vigente para ambas Partes en cualquier momento dado;
5. Aerolínea designada significa una aerolínea designada y autorizada en conformidad con el artículo 3 de este Acuerdo;
6. Transporte aéreo internacional significa transporte aéreo en que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo se embarcan en el territorio de un Estado con destino a otro Estado;
7. Escala para fines no relacionados con tráfico significa una escala para cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en transporte aéreo;
8. Territorio en relación con un Estado significa los territorios y aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo pertinente bajo la soberanía de ese Estado;
9. Tasa de usuario significa un cargo aplicado a las aerolíneas por las autoridades competentes o conforme a su autorización por concepto de facilitación de instalaciones de aeropuerto, instalaciones de navegación aérea, instalaciones o servicios de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones en relación con aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga;
10. Código compartido significa un acuerdo comercial entre las aerolíneas designadas de ambas Partes y/o aerolíneas de un Tercero conforme al cual puedan operar y comercializar en forma conjunta una ruta específica y cada una de las aerolíneas involucradas tenga derechos de tráfico. Ello conlleva el uso de una aeronave por parte de ambas aerolíneas para el transporte de pasajeros, carga y correo, de modo que cada aeronave utilice su propio código y;
11. Ruptura de carga significa la prestación, por parte de una aerolínea designada, de cualquiera de los servicios acordados, de manera que el servicio en algún segmento de la ruta sea prestado por una aeronave con una capacidad distinta a la utilizada en otro segmento, conforme a las condiciones acordadas por las autoridades aeronáuticas de ambas partes.
Artículo 2
Concesión de derechos
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo con el propósito de operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.
2. Sujeto a las disposiciones de este Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada una de las Partes tendrán los siguientes derechos:
a. Derecho a volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte.
b. Derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte para fines no relacionados con tráfico.
c. Derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras realicen operaciones de tráfico aéreo internacional desde o hacia la otra Parte.
d. Derecho a hacer escalas en su territorio para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras operen en rutas internacionales desde o hacia terceros países, y derecho a embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, en terceros países, al provenir o dirigirse al territorio de la otra Parte, a través de su propio territorio.
3. Las aerolíneas designadas podrán prestar sus servicios, tanto regulares como no regulares, con la frecuencia y con el material de vuelo que puedan considerar conveniente, en las rutas y conforme a las condiciones especificadas en el Anexo.
4. En puntos de las rutas especificadas, las aerolíneas designadas de una Parte tendrán derecho a utilizar todas las rutas aéreas, aeropuertos y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte, sobre una base no discriminatoria.
Artículo 3
Designación y autorización
1. Cada Parte tendrá derecho a designar el número de aerolíneas que desee a fin de que presten los servicios convenidos conforme a este Acuerdo, lo que deberá informar por escrito al respecto a la otra Parte, y a retirar o modificar dichas designaciones. Las designaciones deberán comunicarse por escrito a la otra Parte por la vía diplomática, e indicar si la aerolínea está autorizada para realizar el tipo de transporte aéreo internacional especificado en el Anexo.
2. Al recibo de una designación y de las solicitudes de la aerolínea designada, en la forma y conforme a lo dispuesto para las autorizaciones de operación y el permiso técnico, la otra Parte otorgará las autorizaciones de operación pertinentes con la mínima demora de tramitación, siempre que:
a. tenga el convencimiento de que la propiedad sustancial o el control efectivo de esa aerolínea designada corresponde a la Parte que designa a la aerolínea o a nacionales de la Parte que designa a la aerolínea;
b. la parte que designa a la aerolínea cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 7 (Seguridad) y en el artículo 8 (Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo, y
c. la aerolínea designada esté calificada para cumplir con las demás condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que la Parte que recibe la designación normalmente aplica a las operaciones de transporte aéreo internacional.
3. Al recibir la autorización para operar conforme al párrafo 2, una aerolínea designada podrá en cualquier momento comenzar a prestar los servicios acordados para los cuales ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.
Artículo 4
Revocación, suspensión o limitación de la
autorización
1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o limitar la autorización de operación o permiso técnico de una aerolínea designada por la otra Parte cuando:
a. no tenga el convencimiento de que la propiedad sustancial o el control efectivo de esa aerolínea designada corresponde a la Parte que haya designado a la aerolínea o a nacionales de la Parte que haya designado a la aerolínea;
b. el control efectivo de esa aerolínea no corresponda a la Parte que haya designado a la aerolínea, a un nacional de esa Parte o a ambos;
c. esa aerolínea no haya cumplido con las leyes, reglamentos y normas que se citan en el artículo 5 (Aplicación de las leyes) de este Acuerdo, o
d. la otra Parte no mantenga ni administre los estándares especificados en el artículo 6 (Reconocimiento de certificados y licencias).
2. A menos que la acción inmediata sea esencial para evitar otros incumplimientos de las cláusulas 1 b) y 1 c) de este artículo, los derechos establecidos en este artículo solamente se ejercerán luego de las consultas con la otra Parte.
3. Este artículo no limita los derechos de ninguna de las Partes a denegar, revocar, restringir o condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una o más aerolíneas de la otra Parte conforme a las disposiciones del artículo 7 (Seguridad) y del artículo 8 (Seguridad de la Aviación).
Artículo 5
Aplicación de las leyes
1. Se aplicarán a las aeronaves de la aerolínea designada de la otra Parte las leyes y reglamentos de una Parte que regulen el ingreso y salida de su territorio de aeronaves que presten servicios aéreos internacionales, o la operación y navegación de esas aeronaves dentro de su territorio.
2. Las leyes y reglamentos de cada Parte que regulan el ingreso, la permanencia y salida de pasajeros, tripulación o carga y correo de su territorio, y aquellas que regulan los asuntos relativos a inmigración, aduanas, moneda, salud y cuarentena regirán para los pasajeros, la tripulación, la carga y el correo que transporten las aeronaves de la aerolínea designada de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.
3. Las aerolíneas de la otra Parte cumplirán, sobre una base recíproca, con las leyes y reglamentos de una Parte que regulen la entrega de información estadística.
4. Al aplicar sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y similares, ninguna de las Partes dará preferencia a sus propias aerolíneas o a alguna otra respecto de la aerolínea designada de la otra Parte que preste servicios similares de tráfico aéreo internacional.
Artículo 6
Reconocimiento de certificados y licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias que una Parte emita o valide y que aún estén vigentes serán reconocidos como documentos válidos por la otra Parte para los efectos de prestación de los servicios acordados, siempre que los requisitos conforme a los cuales se hubieran emitido o validado esos certificados y licencias sean iguales o superiores a los estándares mínimos que pudieran estar establecidos de acuerdo con el Convenio.
2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados citados en el párrafo 1 anterior y emitidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a alguna persona o aerolínea designada o con respecto a una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados permitiera una diferencia respecto de los estándares mínimos establecidos conforme al Convenio y se informara sobre esa diferencia a la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte podrá solicitar que se realicen consultas entre las autoridades aeronáuticas con el fin de aclarar la práctica en cuestión.
3. Sin embargo, cada Parte se reserva el derecho a negarse a reconocer en lo que respecta a los vuelos por sobre su propio territorio o los aterrizajes en el mismo, los certificados de competencia y licencias que otorgue a sus propios nacionales la otra Parte.
Artículo 7
Seguridad
1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento en relación con los estándares de seguridad de la otra Parte en áreas relativas a instalaciones aeronáuticas, tripulación de vuelo, aeronaves y operación de aeronaves. Estas consultas tendrán lugar dentro de los treinta días posteriores a la solicitud.
2. Si luego de esas consultas una Parte determinara que la otra Parte no mantiene ni administra efectivamente estándares de seguridad en las áreas citadas en el párrafo 1 que cumplan con los Estándares establecidos a la fecha conforme al Convenio de Aviación Civil Internacional (Doc. 7300), la otra Parte será informada de esas determinaciones y de las acciones que se consideren necesarias para cumplir con los Estándares de la OACI y adoptará entonces las acciones correctivas pertinentes dentro del plazo acordado.
3. En conformidad con el artículo 16 del Convenio, se acuerda además que cualquier aeronave operada por una aerolínea de una Parte o en su nombre, que preste servicios hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, mientras esté dentro del territorio de la otra Parte, estar supeditada a registro por parte de los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que esto no provoque una demora injustificada en la operación de la aeronave. A pesar de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, el propósito de este registro será verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, la licencia de su tripulación y que los equipos de la aeronave y las condiciones de ésta se ajusten a los estándares establecidos a la fecha conforme al Convenio.
4. Cuando sean esenciales medidas urgentes a fin de garantizar la seguridad de la operación de una aerolínea, cada Parte se reserva el derecho a suspender de inmediato o a modificar la autorización para operar de una o más aerolíneas de la otra Parte.
5. Toda medida adoptada por una Parte de acuerdo con el párrafo 4 anterior se discontinuará una vez que el motivo para su adopción haya dejado de existir.
6. Con referencia al párrafo 2, si se determinara que una parte continúa sin cumplir, la OACI deberá ser informada al respecto. Esta última deberá ser informada de la posterior resolución satisfactoria de la situación.
Artículo 8
Seguridad de la aviación
1. En concordancia con sus derechos y obligaciones en conformidad con el derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación para con la otra Parte de proteger a la aviación civil de actos de intromisión ilícita constituye parte integrante de este Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y su Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección suscrito en Montreal el 1 de marzo de 1991, y, asimismo, cualquier otro convenio y protocolo relacionado con la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes se hayan adherido.
2. Las Partes se proporcionarán entre sí, a requerimiento, toda la asistencia necesaria para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de aeronavegación, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aeronavegación civil.
3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán en conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI que se designan Anexos del Convenio; exigirán que los operadores de aeronaves inscritos en sus registros o los operadores de aeronaves que tengan la propiedad sustancial y el control regulador efectivo de las mismas en sus territorios y los operadores de aeropuertos en sus territorios actúen en conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
4. Cada Parte conviene en que podrá exigirse a los operadores de aeronaves que cumplan con las disposiciones de seguridad de la aviación que se citan en el párrafo 3 anterior y que exija la otra Parte para ingresar o salir del territorio de esa otra Parte o durante su permanencia en el mismo. Cada Parte se asegurará de que se apliquen efectivamente medidas adecuadas dentro de su territorio a fin de proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los artículos transportados y el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes de abordar, al abordar y al embarcar. Cada Parte también acogerá con buena disposición cualquier solicitud de la otra Parte relativa a la adopción de medidas de seguridad especiales y razonables para hacer frente a una amenaza en particular.
5. Cuando ocurra un acto o amenaza de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otro acto ilícito en contra de la seguridad de una aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de aeronavegación, las Partes se asistirán mutuamente mediante la facilitación de las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término de manera rápida y segura a ese acto o amenaza.
6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para pensar que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este artículo, la primera Parte podrá solicitar que se realicen consultas. Dichas consultas se iniciarán dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de esa solicitud de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio sobre las materias en cuestión dentro de un plazo de quince (15) días luego del inicio de las consultas constituirá motivo de denegación, revocación, suspensión o condicionamiento de las autorizaciones a las aerolíneas designadas de la otra Parte. Cuando se justifique debido a una emergencia, o para evitar que se continúe sin cumplir con las disposiciones de este artículo, la primera Parte podrá adoptar alguna medida provisional en cualquier momento durante la vigencia de este Acuerdo.
Artículo 9
Oportunidades comerciales
1. Las aerolíneas de cada Parte tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo.
2. Las aerolíneas designadas de cada Parte estarán autorizadas, sobre una base recíproca, para ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas requeridos para el suministro de servicios de transporte aéreo.
3. Cada aerolínea designada tendrá derecho a prestar sus propios servicios terrestres (self-handling) en el territorio de la otra Parte o, si lo prefiere, a elegir entre los agentes participantes a uno que preste esos servicios en su totalidad o en parte. Estos derechos solamente estarán supeditados a las restricciones físicas producto de las consideraciones de seguridad del aeropuerto. Cuando esas consideraciones no permitan la prestación propia de dichos servicios terrestres, éstos estarán disponibles en condiciones de igualdad para todas las aerolíneas; los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados; esos servicios deberán ser comparables con la clase y calidad de los servicios propios si fuera posible prestarlos.
4. Cualquier aerolínea de las Partes podrá dedicarse directamente a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte y, a criterio de la aerolínea, a través de sus agentes, salvo lo que pueda disponerse específicamente en los reglamentos sobre vuelos no regulares del país en el cual éstos se originen en relación con la protección de los fondos de los pasajeros y con los derechos de los pasajeros a cancelación y reembolso. Cada aerolínea tendrá derecho a vender ese transporte y cualquier persona tendrá libertad para comprar ese transporte en la moneda de ese territorio o en monedas de libre conversión.
5. Cada aerolínea tendrá derecho, a requerimiento, a convertir y remitir a su país los ingresos locales que excedan de los montos desembolsados localmente. La conversión y remesa se autorizará con prontitud de acuerdo con el tipo de cambio aplicable a las operaciones y remesas corrientes a la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial para la remesa.
6. Se permitirá a las aerolíneas de cada Parte pagar los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en moneda local en el territorio de la otra Parte. A su criterio, las aerolíneas de cada una de las Partes podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en monedas de libre conversión, en conformidad con los reglamentos monetarios locales.
7. Al operar o prestar los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier aerolínea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación en materia de comercialización, por ejemplo, acuerdos de reserva de capacidad, ruptura de carga, código compartido o arrendamiento, como arrendamiento sin tripulación, arrendamiento con tripulación e intercambio (arrendamiento por horas o arrendamiento sin tripulación de plazo breve) con:
a) una o más aerolíneas de cualquiera de las Partes, y
b) una o más aerolíneas de un Tercero, siempre que ese Tercero autorice o permita acuerdos comparables entre las aerolíneas de la otra Parte y otras aerolíneas respecto de servicios hacia, desde o a través de ese Tercero;
se estipula que todas las aerolíneas que celebren dichos acuerdos 1) deberán tener la debida autorización y 2) cumplir con los requisitos que se apliquen normalmente a dichos acuerdos.
8. Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá sin restricciones a las aerolíneas y prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de ambas Partes contratar -en relación con el transporte aéreo internacional- cualquier transporte de superficie de carga hacia o desde cualquier punto del territorio de las Partes o de un tercero, lo que incluye el transporte hacia y desde todos los aeropuertos con servicios aduaneros y, asimismo, cuando sea pertinente, el derecho a transportar carga en depósito en conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. Dicha carga, independientemente de que se transporte por superficie o por aire, podrá ser ingresada a las dependencias de aduana del aeropuerto y sometida a los trámites pertinentes. Las aerolíneas podrán optar por efectuar su propio transporte de superficie o por efectuar ese transporte sobre la base de contratos con otros transportistas de superficie, incluido el transporte terrestre que realicen otras aerolíneas y prestadores indirectos de servicios de transporte de carga. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a una sola tarifa que englobe transporte aéreo y superficie en forma conjunta, siempre que no se dé a los embarcadores una impresión engañosa con respecto a los hechos relativos a dicho transporte.
Artículo 10
Derechos de aduana
1. Cada Parte, sobre la base de la reciprocidad, eximirá a una aerolínea designada de la otra Parte, en la mayor medida posible conforme a su legislación nacional, de las restricciones de importación, derechos de aduana, impuestos sobre las ventas, derechos de inspección y otros derechos y cargos nacionales no basados en el costo de los servicios prestados a la llegada que se apliquen a aeronaves, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, repuestos, incluidos motores, equipo regular de la aeronave, suministros para aeronaves y otros artículos tales como boletos impresos, guías aéreas, cualquier material impreso distribuido sin cargo por la aerolínea designada para uso o utilizado exclusivamente en conexión con la operación o servicios de la nave de la aerolínea designada de la otra Parte que preste los servicios convenidos.
2. Las exenciones concedidas conforme a este artículo regirán para los ítems citados en el párrafo 1:
a. introducidos al territorio de la Parte por o en nombre de la aerolínea designada de la otra Parte;
b. retenidos a bordo de la aeronave de la aerolínea designada de una Parte a la llegada o salida del territorio de la otra Parte, o
c. embarcados en la aeronave de la aerolínea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte y destinados a uso en la prestación de los servicios acordados, independientemente de que esos ítems se utilicen o consuman en su totalidad dentro del territorio de la Parte que concede la exención, siempre que la propiedad de ese ítem no se transfiera en el territorio de la citada Parte.
3. El equipo regular a bordo y los materiales y suministros normalmente mantenido a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de cualquiera de las Partes podrá descargarse en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En ese caso, podrá colocarse bajo la supervisión de las citadas autoridades hasta la fecha en que sea reexportado o se disponga de él en otra forma de acuerdo con el reglamento de aduanas.
Artículo 11
Tasas de usuario
1. Las tasas de usuario que puedan aplicar las autoridades impositivas competentes a las aerolíneas de la otra Parte deberán ser justas, razonables y no discriminatorias.
2. Cada Parte fomentará la formulación de consultas a las autoridades impositivas competentes en el territorio, y la aerolínea que utilice los servicios e instalaciones incentivará a las autoridades impositivas competentes y a las aerolíneas para intercambiar la información que pudiera ser necesaria para permitir una revisión precisa de la razonabilidad de las tasas.
Artículo 12
Competencia entre aerolíneas
1. Cada Parte otorgará una oportunidad justa e igualitaria para que las aerolíneas designadas de ambas Partes compitan en la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional que se rijan por este Acuerdo.
2. La capacidad de transporte aéreo internacional ofrecida será determinada por las aerolíneas designadas sobre la base de consideraciones comerciales en el mercado.
3. Ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, ni el o los tipos de aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte, salvo conforme pudiera requerirse por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales de acuerdo con condiciones uniformes acordes con el artículo 15 del Convenio.
4. Ambas Partes adoptarán todas las medidas requeridas en su jurisdicción para evitar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten la competitividad de las aerolíneas de la Parte.
5. Cada Parte minimizará la carga administrativa en cuanto a requisitos y procedimientos para las aerolíneas designadas de la otra Parte y garantizará que esa carga y esos procedimientos se apliquen en forma no discriminatoria.
Artículo 13
Precios (Tarifas)
1. Cada Parte permitirá que los precios de transporte aéreo que deba establecer cada aerolínea designada se basen en las consideraciones comerciales en el mercado. La intervención de las Partes se limitará a:
a.