Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO, FRINGE BENEFITS, Y PARA
PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO
Núm. 15.- Santiago, 20 de febrero de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de marzo de 2010 la República de Chile y Australia suscribieron, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo, Fringe Benefits, y para Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.569, de 16 de enero de 2013, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo primero, del referido Convenio y, en consecuencia, éste y su Protocolo entraron en vigor internacional el 8 de febrero de 2013.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y Australia para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo, Fringe Benefits, y para Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 10 de marzo de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfonso Silva Navarro, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LOS BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO, FRINGE BENEFITS", Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
La República de Chile y Australia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y a los beneficios otorgados en virtud de un empleo, fringe benefits, y para prevenir la evasión fiscal,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) en Australia:
(i) el impuesto a la renta incluyendo el impuesto sobre la renta de recursos en relación con proyectos extra costeros de exploración o explotación de recursos petrolíferos; y
(ii) el impuesto a los beneficios otorgados en virtud de un empleo, fringe benefit tax, establecidos con arreglo a la legislación federal de Australia (en adelante denominados Impuesto australiano); y
b) en Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo el impuesto específico a la actividad minera (en adelante denominados impuesto chileno).
2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con arreglo a la legislación federal de Australia o la legislación de Chile con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustantivas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones relativas a los impuestos que son objeto de este Convenio en un plazo de tiempo razonable a partir de esas modificaciones.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término Australia significa la Commonwealth de Australia y, cuando se use en un sentido geográfico, excluye todos los territorios externos a excepción de:
(i) El Territorio de la Isla Norfolk;
(ii) El Territorio de la Isla Christmas;
(iii) El Territorio de las Islas Cocos (Keeling);
(iv) El Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;
(v) El Territorio de la Isla Heard y de las Islas Mc Donald; y
(vi) El Territorio de las Islas Coral Sea, e incluye cualquier área adyacente a los límites territoriales de Australia (incluyendo los territorios señalados en este subpárrafo) respecto de la cual exista y esté en vigor una ley de Australia, acorde con el Derecho Internacional, relativa a la exploración o explotación de cualquiera de los recursos naturales de la zona económica exclusiva o el fondo marino y subsuelo de la plataforma continental;
b) el término Chile significa la República de Chile y, cuando se use en un sentido geográfico, incluye cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la República de Chile y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual la República de Chile puede ejercer derechos de soberanía con respecto al fondo marino y subsuelo marino y sus recursos naturales;
c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, Australia o Chile;
d) el término persona comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere sociedad o persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte sea efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de Australia, el Comisionado de Impuestos o su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
i) el término nacional, en relación a un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante; y
(ii) cualquier sociedad constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.
j) el término impuesto significa impuesto australiano o impuesto chileno, según requiera el contexto, pero no incluye sanciones o intereses exigibles conforme a la ley impositiva de cualquiera de los Estados Contratantes.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas de la legislación de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo como residente de ese Estado o en razón de su domicilio en ese Estado, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; pero si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados o en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, la persona no tendrá derecho a los beneficios contemplados por el Convenio, salvo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o la explotación de recursos naturales; y
g) las propiedades agrícolas, ganaderas o forestales.
3. Una obra o proyecto de construcción o instalación constituye un establecimiento permanente sólo si dicha obra o proyecto tiene una duración superior a seis meses.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3, cuando una empresa de un Estado Contratante:
a) preste servicios en el otro Estado Contratante (distintos de las actividades a las cuales se aplican los subpárrafos b) o c)) durante un período o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, y estos servicios sean prestados por intermedio de una o más personas naturales que estén presentes y prestando dichos servicios en ese otro Estado;
b) desarrolle actividades en el otro Estado (incluyendo la operación de equipo grande o valioso) en la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese otro Estado por un período o periodos que en total excedan 90 días dentro de un período cualquiera de doce meses; o
c) opere equipo grande o valioso en ese otro Estado (incluyendo lo dispuesto en el subpárrafo b)) por un período o períodos que en total excedan 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, tales actividades se considerarán desarrolladas a través de un establecimiento permanente que la empresa tiene en ese otro Estado, a menos que las actividades estén limitadas a aquellas mencionadas en el párrafo 6 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
5. a) La duración de las actividades, de acuerdo a los párrafos 3 y 4, se determinará agregando los períodos durante los cuales las actividades sean desarrolladas en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean sustancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese Estado por su asociada.
b) El período durante el cual dos o más empresas asociadas desarrollan actividades concurrentes será contado sólo una vez para efectos de determinar la duración de las actividades.
c) Bajo este Artículo, una empresa será considerada asociada a otra empresa si:
(i) una es controlada directamente o indirectamente por la otra; o
(ii) ambas son controladas directamente o indirectamente por la misma persona o personas.
6. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que la expresión establecimiento permanente no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o desarrollar investigación científica para la empresa, o cualquier otra actividad similar, si dicha actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.
7. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 8, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, o elabore o procese en un Estado Contratante para la empresa bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 6 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
8. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, en la medida en que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sola a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición de las Rentas
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES (BIENES RAÍCES)
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (bienes raíces) (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en donde estén situados los bienes inmuebles (bienes raíces).
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles (bienes raíces):
a) En el caso de Australia, significa bienes raíces de conformidad con la legislación de Australia, y también comprenderá: