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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2013




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA
REPúBLICA ITALIANA
Núm. 42.- Santiago, 25 de abril de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de octubre de 2004 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana, suscribieron, en Roma, Italia, el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.665, de 10 de abril de 2013, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, del referido Acuerdo, a los efectos de su entrada en vigor internacional.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana, suscrito en Roma, Italia, el 6 de octubre de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA
ITALIANA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana en adelante denominados las Partes
Considerando que la industria audiovisual (cine, televisión, video y nuevos medios de comunicación de este género) de los respectivos países podrán obtener beneficios de la coproducción de películas que, por su calidad técnica y por el valor artístico o de espectáculos estén en condiciones de contribuir al prestigio y a la expansión económica de las industrias de producción y distribución audiovisual en Chile y en Italia.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como coproducción audiovisual un proyecto de película, de cualquier duración, incluyendo las producciones de animación y los documentales, realizado con cualquier tipo de formato para el uso en las salas de cine, en la televisión, videocasetes, videodiscos, CD - ROM, o a través de cualquier otra forma de distribución. Nuevas formas de producción y distribución audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo.
Todas las coproducciones que se realicen según el presente Acuerdo serán consideradas como películas nacionales de los dos países. Se beneficiarán de pleno derecho de las ventajas que se obtengan de las disposiciones legales -vigentes o de las que en el futuro puedan dictarse- en cada país. Estas ventajas las adquiere solamente el productor del país que las ha establecido.
La realización de películas de coproducción entre los dos países deberá obtener la aprobación, luego de una consulta recíproca entre las autoridades competentes de los dos países: en Chile del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y en Italia del Ministerio de Bienes y Actividades Culturales - Dirección General de Cine.
ARTÍCULO 2
Para ser admitidos a los beneficios de la coproducción, los coproductores deberán documentar la existencia de una adecuada organización técnica, una reputación reconocida, calificación profesional y un financiamiento que les permita concluir exitosamente la producción.
ARTÍCULO 3
Podrá autorizarse, si es necesario para la acción de la película, la toma de escenas naturales en ambientes exteriores e interiores de un país que no participe en la coproducción. Los productores, guionistas y directores de las coproducciones, como también los técnicos e intérpretes que participen en la producción, deberán ser nacionales de Chile o de Italia o nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o residentes permanentes en Chile o Italia.
La participación de intérpretes que no posean la nacionalidad de uno de los países coproductores, podrá ser admitida solamente en forma excepcional y en virtud de un acuerdo entra las Autoridades competentes de los dos países, luego de considerar las exigencias de la película. Sin embargo, los intérpretes extranjeros que residan y trabajen en forma habitual en uno de los dos países, podrán participar en forma excepcional en la realización de la coproducción en calidad de residentes permanentes del país.
ARTÍCULO 4
La proporción de los aportes respectivos de los productores de los dos países podrá variar en cada película desde el veinte (20) al ochenta (80) por ciento. El aporte del coproductor minoritario deberá en lo posible incluir una participación técnica y artística efectiva.
Se podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo precedente en concordancia con las autoridades competentes de los dos países, según y de acuerdo a los procedimientos de las legislaciones vigentes.
ARTÍCULO 5
Ambas Partes considerarán con beneplácito la realización de coproducciones de calidad internacional entre Chile e Italia y cualquier otro país con el cual Chile o Italia estén vinculados respectivamente por un Acuerdo de coproducción oficial.
Las condiciones de admisión de estas películas deberán ser examinadas caso por caso.
Ninguna participación minoritaria en estas películas podrá ser inferior al veinte (20) por ciento del costo. Los aportes artísticos y técnicos deberán formar parte de este porcentaje.
ARTÍCULO 6
Cada película de coproducción deberá contar con dos negativos, o por lo menos un negativo y un internegativo. Cada coproductor será propietario de un negativo o de un internegativo y tendrá el derecho a utilizarlo para obtener otro internegativo o copias. Además, cada coproductor tendrá derecho a usar el negativo original conforme a las condiciones previstas por los coproductores mismos.
Cada película de coproducción deberá tener dos versiones, en español y en italiano.
ARTÍCULO 7
Las dos Partes facilitarán, con la debida antelación, la importación temporánea y la re-exportación del equipamiento cinematográfico necesario para la producción de las películas que se realizarán en el marco del presente Acuerdo. Cada Parte contrayente le permitirá al personal técnico y artístico de la otra Parte entrar y residir en el propio territorio sin ninguna restricción, con el objeto de participar en la realización de las películas.
ARTÍCULO 8
El saldo de la participación del coproductor minoritario deberá ser depositado al coproductor mayoritario en un plazo de 60 (sesenta) días desde la fecha de entrega de todo el material necesario para la preparación de la versión en el idioma del país minoritario.
El incumplimiento de esta norma significará la pérdida de los beneficios de la coproducción.
ARTÍCULO 9
Para los fines arriba indicados, las producciones mancomunadas podrán ser consideradas, con previa aprobación de la Autoridades competentes, como coproducciones y gozar por lo tanto de los mismos beneficios. A pesar del artículo 3, en el caso de las producciones mancomunadas, la participación recíproca de productores de ambos países podrá limitarse sólo a un aporte financiero sin excluir necesariamente el aporte artístico o técnico.
Para la aprobación por parte de las Autoridades competentes, estas producciones cumplirán las siguientes condiciones:
1. Deberán existir las respectivas inversiones recíprocas y un equilibrio general respecto a las condiciones de repartición de los ingresos de los coproductores en las producciones que se beneficien de la mancomunidad;
2. Las producciones mancomunadas deberán ser en las mismas condiciones ya sea en Chile como en Italia.
3. Las producciones mancomunadas podrán ser producidas ya sea al mismo tiempo o en forma consecutiva, considerando que en el segundo caso, el período entre la conclusión de la primera producción y el inicio de la segunda no deberá superar (1) un año.
ARTÍCULO 10
Las cláusulas contractuales que consideran la repartición entre los coproductores de las rentas o de los mercados deberán ser aprobadas por las Autoridades competentes de los dos países. Esta repartición deberá, como regla, corresponder al porcentaje de los aportes respectivos de los coproductores en la producción de cada película.
En el caso en que el contrato de coproducción tenga previsto un pool de los mercados, las rentas de cada mercado nacional estarán incluidas en el pool solamente después de haber cubierto las inversiones nacionales.
Los premios y los beneficios financieros previstos por el artículo 1 del presente Acuerdo no se incluirán en el pool.
Las transferencias de divisas que resulten de la aplicación del presente Acuerdo se efectuarán conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia en los dos países.
ARTÍCULO 11
Los contratos entre coproductores deberán precisar claramente las obligaciones financieras de cada uno de acuerdo a la repartición de costos relativos a:
a) los gastos preliminares para la elaboración de un proyecto;
b) los gastos por un proyecto que haya recibido la aprobación de las Autoridades competentes de los dos países, en caso de que la película realizada no esté conforme a las condiciones de tal aprobación;
c) los gastos por una coproducción realizada en el marco del presente Acuerdo, en el caso que la película no haya obtenido en ninguno de los dos países interesados el permiso de proyección en público.
ARTÍCULO 12
La aprobación de un proyecto de coproducción por parte de las Autoridades competentes de los países interesados no compromete a las mismas Autoridades a la concesión del permiso para la proyección en público de la película realizada.
ARTÍCULO 13
En el caso en que una película de coproducción se exporte hacia un país donde las importaciones de películas estén afectas a limitaciones o gravámenes:
a) la película coproducida, en regla general, se imputará al país cuya participación sea mayoritaria;
b) en el caso en que la participación de los dos países sea igual, la imputación se hará al contingente del país que tenga mayores posibilidades de aprovechamiento;
c) en casos de dificultades, la imputación se hará al contingente del país de origen del director;
d) si uno de los países coproductores dispone de entrada libre de sus películas al país importador, las películas realizadas en coproducción tendrán, de pleno derecho, el mismo beneficio que las películas nacionales.
ARTÍCULO 14
Las películas de coproducción deberán presentarse de la siguiente manera coproducción chileno-italiana o coproducción ítalo-chilena.
Esta frase deberá aparecer en un cuadro separado en los titulares, en la publicidad comercial, en la presentación de las películas en manifestaciones artísticas y culturales como también en los festivales internacionales.
ARTÍCULO 15
Las películas de coproducción se presentarán en general en los festivales internacionales del país coproductor mayoritario.
Para las películas que tienen igual participación, éstas serán presentadas por el país de origen del director.
ARTÍCULO 16
Las Autoridades competentes de los dos países fijarán de común acuerdo las normas de procedimiento de la coproducción, tomando en consideración las leyes que regulan la cinematografía en Chile y las leyes similares en Italia.
El proyecto de película que sea beneficiado por el presente Acuerdo de Coproducción deberá ser presentado, por lo menos treinta (30) días antes del inicio de las tomas o de los trabajos principales para las películas de animación, de acuerdo con las Normas de Procedimiento anexas al presente Acuerdo.
Las Autoridades competentes de los dos países darán a conocer sus propias decisiones, en relación con cada proyecto de coproducción, en el más breve plazo posible y no necesariamente en el citado período de treinta días.
ARTÍCULO 17
Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, como regla general, se reunirá una Comisión Mixta compuesta por funcionarios y expertos, una vez cada dos años, en forma alternativa en cada uno de los países. Sin embargo se podrá convocar a reunión extraordinaria a pedido de una o de ambas Autoridades competentes, especialmente en el caso de modificaciones legislativas importantes o de la reglamentación aplicable a las películas, a la televisión y a las industrias audiovisuales en un país o en el otro, o también en el caso en que el Acuerdo encuentre dificultades especialmente graves para su aplicación.
Concretamente, la Comisión examinará si el equilibrio numérico y porcentual de las coproducciones ha sido respetado y, en caso contrario, determinará las medidas que considere necesarias para restablecer tal equilibrio. La Comisión misma someterá a las Autoridades competentes de los dos países, para su aprobación, las modificaciones consideradas necesarias para superar las dificultades que hayan surgido en la aplicación del Acuerdo o para mejorarlo, en el interés de los dos países.
ARTÍCULO 18
No se aplicará ninguna restricción para la importación, distribución y programación de producciones cinematográficas, de televisión y de video chilenas en Italia o italianas en Chile, fuera de aquellas previstas por las leyes y los reglamentos existentes en cada uno de los dos países, incluidas, en relación con Italia, las obligaciones que derivan de la normativa de la Unión Europea.
Además, las Partes afirman la voluntad de favorecer con todos los medios la distribución en sus respectivos países de producciones provenientes del otro país.
ARTÍCULO 19
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes efectúe por escrito a la otra Parte indicando que ha dado cumplimiento a los requisitos previstos para tal efecto en su ordenamiento jurídico interno. Tendrá una duración de dos años y se renovará tácitamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes manifieste su intención de ponerle término, notificando por escrito a la otra Parte con una antelación de al menos seis meses al vencimiento del respectivo periodo.
Los beneficios establecidos en el presente Acuerdo seguirán aplicándose plenamente a las coproducciones aprobadas por las Autoridades competentes o que se encuentren en ejecución antes de la fecha de término del Acuerdo. Continuarán igualmente en aplicación, en tal evento, las disposiciones relativas a la repartición de los ingresos derivados de las coproducciones ya ejecutadas.
En fe de lo cual, los representantes firmantes, debidamente autorizados por los respectivos Gobiernos, subscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Roma a los 6 días del mes de octubre de 2004 en dos ejemplares, en los idiomas español e italiano, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Italia.
ANEXO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Las instancias de admisión a los beneficios de la coproducción cinematográfica deberán ser depositadas, como regla general, en el mismo momento en las dos Administraciones competentes, al menos treinta días antes del inicio de las tomas de las películas.
La documentación para la admisión debe incluir los siguientes elementos, redactados en idioma español para Chile y en idioma italiano para Italia.
I un tratamiento detallado,
II un documento que compruebe que la propiedad de los derechos de autor para la adaptación cinematográfica ha sido adquirida legalmente, y en su defecto, una opción válida,
III el contrato de coproducción concluido con reserva de aprobación por parte de las Administraciones competentes de los dos países.
El documento deberá precisar:
1. el título de la película;
2. el nombre del autor del contenido o del adaptador, si se trata de un contenido extraído de una obra literaria;
3. el nombre del director (se admitirá una cláusula de salvaguardia para su cambio);
4. el importe del costo;
5. el importe de los aportes financieros de los coproductores;
6. la distribución de las rentas y de los mercados;
7. el compromiso de los productores en participar en excedencias eventuales de gastos o en beneficiar las economías del costo de la película en proporción a los respectivos aportes;
8. una cláusula del contrato deberá prever que la admisión a los beneficios del Acuerdo no compromete a las Autoridades competentes al momento de otorgar el permiso de proyección en público.
Otra cláusula deberá, en consecuencia, precisar las condiciones del reglamento financiero entre los coproductores:
a) en el caso en que las Autoridades competentes de uno o el otro país no aprobasen la admisión solicitada después de haber examinado toda la documentación;
b) en el caso en que las Autoridades competentes no autorizaran la proyección en público de la película en uno o el otro país, o en países terceros;
c) en el caso en que los depósitos de los aportes financieros no se hayan efectuado de acuerdo a las exigencias previstas, por el artículo N° 8 del presente Acuerdo.
9. una cláusula que establezca las medidas a tomar si uno de los coproductores resulte parcialmente incumplidor;
10. una cláusula que comprometa al coproductor mayoritario a estipular una póliza de seguros para todos los riesgos de producción;
11. el período previsto, en principio, para el inicio de las tomas de la película.
IV el plan de financiamiento;
V la lista de los elementos técnicos y artísticos y, para el personal, la indicación de su nacionalidad y de los roles que se les ha asignado a los actores;
VI el plan de trabajo.
Las Administraciones competentes de los dos países podrán además solicitar todos los documentos y precisiones complementarias que consideren necesarias.
La puesta en escena y los diálogos de las películas deberán llegar a cada una de las Administraciones como regla general, antes del inicio de las tomas.
Modificaciones eventuales, incluyendo la sustitución de uno de los coproductores, podrán ser incluidas en el contrato original de coproducción depositado, y deberán ser sometidas a la aprobación de las Administraciones competentes de los dos países antes de terminar la película.
La sustitución de un coproductor podrá solamente ser admitida en casos excepcionales por motivos reconocidos válidos por las Administraciones competentes.
Las Administraciones competentes se informarán recíprocamente de sus decisiones, adjuntando una copia de la documentación.




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