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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2013


Ministerio de Relaciones Exteriores
DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN N° 2.094, DE 2013, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE IMPONE MEDIDAS A LA REPúBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA
Núm. 30.- Santiago, 4 de abril de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el artículo 25 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
Considerando: Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó la resolución N° 2.094, con fecha 7 de marzo de 2013, por la cual se impusieron medidas a la República Popular Democrática de Corea.
Decreto:
Artículo primero: El Gobierno de la República de Chile decide dar estricto y fiel cumplimiento a la resolución N° 2.094, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas el 7 de marzo de 2013.
Artículo segundo: A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, las autoridades y órganos del Estado velarán para que en el ámbito de sus atribuciones se dé cumplimiento a lo dispuesto en la resolución N° 2.094, de 7 de marzo de 2013.
Artículo tercero: Una copia íntegra y autorizada de la resolución N° 2.094, de 7 de marzo de 2013, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, se publicará en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Óscar Alfonso Silva Navarro, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Ignacio larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.



Resolución 2.094 (2013)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6892ª sesión, celebrada el 7 de marzo de 2013
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus anteriores resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1.540 (2004), 1.695 (2006), 1.718 (2006), 1.874 (2009), 1.887 (2009) y 2.087 (2013), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13).
Reafirmando que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Subrayando una vez más la importancia de que la República Popular Democrática de Corea responda a otras cuestiones humanitarias y de seguridad que preocupan a la comunidad internacional,
Expresando la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea (la "RPDC") el 12 de febrero de 2013 (hora local) contraviniendo las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013), y por el reto que un ensayo de ese tipo supone para el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (el "TNP") y para la labor internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares, así como por el peligro que representa para la paz y la estabilidad en la región y fuera de ella,
Preocupada porque la RPDC está abusando de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Relaciones Consulares,
Acogiendo con beneplácito la nueva Recomendación 7 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) sobre las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación, e instando a los Estados Miembros a que apliquen la nota interpretativa del GAFI a la Recomendación 7 y los documentos orientativos conexos para que se cumplan efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación,
Expresando su máxima preocupación porque las actividades nucleares y relacionadas con los misiles balísticos que está realizando la República Popular Democrática de Corea han seguido generando un aumento de la tensión en la región y fuera de ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su artículo 41,
1. Condena en los términos más enérgicos el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 12 de febrero de 2013 (hora local) en contravención y flagrante menosprecio de sus resoluciones pertinentes;
2. Decide que la RPDC no llevará a cabo más lanzamientos que utilicen tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación;
3. Exige que la RPDC se retracte inmediatamente del anuncio de su decisión de retirarse del TNP;
4. Exige además que la RPDC regrese cuanto antes al TNP y a las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), teniendo presentes los derechos y obligaciones de los Estados partes en el TNP, y subraya la necesidad de que todos los Estados partes en el TNP sigan cumpliendo las obligaciones que el Tratado les impone;
5. Condena todas las actividades nucleares que está realizando la RPDC, incluido el enriquecimiento de uranio, hace notar que todas esas actividades contravienen las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013), reafirma su decisión de que la RPDC abandone todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible, ponga fin de inmediato a todas las actividades conexas, y actúe estrictamente de conformidad con las obligaciones aplicables a las partes en el TNP y con los términos y condiciones del Acuerdo de Salvaguardias del OIEA (IAEA INFCIRC/403);
6. Reafirma su decisión de que la RPDC abandone todas las demás armas de destrucción en masa y programas de misiles balísticos existentes de manera completa, verificable e irreversible;
7. Reafirma que las medidas impuestas en el párrafo 8 c) de la resolución 1.718 (2006) se aplican a los artículos prohibidos por los párrafos 8 a) i) y 8 a) ii) de la resolución 1.718 (2006) y por los párrafos 9 y 10 de la resolución 1.874 (2009), decide que las medidas impuestas en el párrafo 8 c) de la resolución 1.718 (2006) también se aplicarán a los párrafos 20 y 22 de la presente resolución, y hace notar que esas medidas serán también aplicables a la intermediación u otros servicios intermediarios, incluso cuando se organice la provisión, el mantenimiento o la utilización de artículos prohibidos en otros Estados o el suministro, la venta o la transferencia a otros Estados o las exportaciones de otros Estados;
8. Decide además que las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1.718 (2006) se aplicarán también a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II de la presente resolución, a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo instrucciones suyas, y a las entidades que esas personas o entidades posean o controlen, incluso por medios ilícitos, y decide además que las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1.718 (2006) se aplicarán a cualesquiera personas o entidades que actúen en nombre o siguiendo instrucciones de las personas y entidades que ya han sido designadas, y a las entidades que esas personas o entidades posean o controlen, incluso por medios ilícitos;
9. Decide que las medidas especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1.718 (2006) se aplicarán también a las personas enumeradas en el anexo I de la presente resolución y a las personas que actúen en su nombre o siguiendo instrucciones suyas;
10. Decide que las medidas especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1.718 (2006) y las exenciones establecidas en el párrafo 10 de la resolución 1.718 (2006) se aplicarán también a cualquier persona sobre la que un Estado determine que opera en nombre o siguiendo instrucciones de una persona o entidad designada o de personas que ayudan a evadir las sanciones o contravienen las disposiciones de las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009), 2.087 (2013) y de la presente resolución, y decide además que, si tal persona es nacional de la RPDC, los Estados la expulsarán de sus territorios para que sea repatriada respetando las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, a menos que se requiera la presencia de esa persona para llevar a cabo un proceso judicial o exclusivamente por motivos médicos, de seguridad u otros motivos humanitarios, entendiéndose que ninguna de las disposiciones del presente párrafo impedirá el tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la Sede de las Naciones Unidas para realizar actividades de la Organización;
11. Decide que los Estados Miembros, además de cumplir sus obligaciones en virtud de los párrafos 8 d) y e) de la resolución 1.718 (2006), impedirán la prestación de servicios financieros o la transferencia a su territorio, o a través o desde él, o a sus nacionales, a entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) o a personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellos, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo, incluidas grandes sumas en efectivo, que puedan contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución, incluso congelando cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo relacionados con dichos programas o actividades que se encuentren en sus territorios en ese momento o en el futuro, o que estén sujetos a su jurisdicción en ese momento o en el futuro, y ejerciendo una vigilancia más estricta para impedir todas las transacciones de esa índole de conformidad con sus autoridades nacionales y su legislación interna;
12. Exhorta a los Estados a que adopten las medidas apropiadas para prohibir en sus territorios la apertura de nuevas sucursales, filiales o representaciones de bancos de la RPDC, y exhorta también a los Estados a que prohíban a los bancos de la RPDC establecer nuevas operaciones conjuntas, tener participación en bancos de su jurisdicción o establecer o mantener relaciones de correspondencia con ellos, para impedir la prestación de servicios financieros si disponen de información que ofrezca motivos razonables para creer que esas actividades podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) y por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución;
13. Exhorta a los Estados a que adopten medidas adecuadas para prohibir a las instituciones financieras que se encuentren en sus territorios o bajo su jurisdicción abrir representaciones, filiales o cuentas bancarias en la RPDC si disponen de información que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC y a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) y por la presente resolución;
14. Expresa preocupación por la posibilidad de que la transferencia a la RPDC de grandes sumas de efectivo pueda utilizarse para evadir las medidas impuestas en las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) y en la presente resolución, y aclara que todos los Estados deberán aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 11 de la presente resolución a las transferencias de efectivo, incluso las enviadas por mensajería, que estén en tránsito hacia y desde la RPDC, a fin de asegurar que dichas transferencias de grandes sumas de efectivo no contribuyan a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución;
15. Decide que todos los Estados Miembros se abstendrán de proporcionar apoyo financiero público para el comercio con la RPDC (incluida la concesión de créditos, garantías o seguros para la exportación a sus nacionales o a entidades que participen en dicho comercio) cuando ese apoyo financiero pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución;
16. Decide que todos los Estados Miembros inspeccionarán toda la carga que se encuentre dentro de su territorio o en tránsito por él y cuyo origen o destino sea la RPDC, o que haya sido negociada o facilitada por la RPDC o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre, si el Estado en cuestión dispone de información fidedigna que ofrezca motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o en la presente resolución, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones;
17. Decide que, si cualquier buque se niega a permitir una inspección después de que esta haya sido autorizada por el Estado del pabellón, o si cualquier buque con pabellón de la RPDC se niega a ser inspeccionado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 12 de la resolución 1.874 (2009), todos los Estados denegarán a dicho buque la entrada en sus puertos, a menos que ello sea necesario para los fines de una inspección, en caso de emergencia o en caso de que regrese a su puerto de origen, y decide además que cualquier Estado al que un buque no haya permitido realizar una inspección deberá comunicar el incidente al Comité con prontitud;
18. Exhorta a los Estados a que denieguen a cualquier aeronave la autorización para despegar de su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo si disponen de información que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíbe en las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o en la presente resolución, salvo en caso de aterrizaje de emergencia;
19. Solicita a todos los Estados que comuniquen al Comité cualquier información disponible sobre las transferencias a otras empresas de aeronaves o buques de la RPDC que puedan haberse efectuado para evadir las sanciones impuestas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución, o en contravención de lo dispuesto en ellas, incluido el cambio de nombre o el nuevo registro de aeronaves, buques o embarcaciones, y solicita al Comité que dé amplia difusión a esa información;
20. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 8 a) y b) de la resolución 1.718 (2006) se aplicarán también a los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías enumerados en el anexo III de la presente resolución;
21. Encomienda al Comité que examine y actualice los artículos que figuran en las listas mencionadas en el párrafo 5 b) de la resolución 2.087 (2013) en un plazo máximo de 12 meses a partir de la aprobación de la presente resolución y posteriormente con periodicidad anual, y decide que, si el Comité no ha procedido a actualizar esa información para entonces, el Consejo de Seguridad procederá a hacerlo en un plazo adicional de 30 días;
22. Pide y permite a todos los Estados que impidan que, de forma directa o indirecta, se suministren, vendan o transfieran a o desde la RPDC o sus nacionales, a través de sus territorios o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, independientemente de que tengan o no su origen en sus territorios, cualquier artículo sobre el cual el Estado determine que podría contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, a actividades prohibidas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) y por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución, y encomienda al Comité que emita una nota orientativa para la aplicación de resoluciones sobre la forma adecuada de cumplir esta disposición;
23. Reafirma las medidas impuestas en el párrafo 8 a) iii) de la resolución 1.718 (2006) con respecto a los artículos de lujo, y aclara que el término "artículos de lujo" incluye, aunque no exclusivamente, los artículos especificados en el anexo IV de la presente resolución;
24. Exhorta a los Estados a que ejerzan una mejor vigilancia del personal diplomático de la RPDC para impedir que esas personas contribuyan a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) y por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución;
25. Exhorta a todos los Estados a que lo informen en un plazo de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución, y posteriormente cuando lo solicite el Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1.874 (2009) que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos por ayudar a los Estados a preparar y presentar tales informes a su debido tiempo;
26. Exhorta a todos los Estados a que faciliten la información de que dispongan sobre el incumplimiento de las medidas impuestas en las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o en la presente resolución;
27. Encomienda al Comité que responda efectivamente a las violaciones de las medidas decididas en las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) y en la presente resolución, encomienda al Comité que designe a otras personas y entidades sujetas a las medidas impuestas en las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) y en la presente resolución, y decide que el Comité podrá designar a cualquier persona sujeta a las medidas previstas en los párrafos 8 d) y 8 e) de la resolución 1.718 (2006) y a entidades sujetas a las medidas previstas en el párrafo 8 d) de la resolución 1.718 (2006) por haber contribuido a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución, o a la evasión de las medidas impuestas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o por la presente resolución;
28. Decide que el mandato del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1.718 (2006), se aplicará también a las medidas impuestas en la resolución 1.874 (2009) y en la presente resolución;
29. Recuerda que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 26 de la resolución 1.874 (2009), se creó un grupo de expertos, bajo la dirección del Comité, para que ejerciera las funciones indicadas en ese párrafo, decide prorrogar hasta el 7 de abril de 2014 el mandato del Grupo, renovado en la resolución 2.050 (2012), decide además que este mandato se aplicará a las medidas impuestas en la presente resolución, expresa su intención de revisar el mandato y adoptar las medidas apropiadas sobre una nueva prórroga en un plazo máximo de 12 meses a partir de la aprobación de la presente resolución, solicita al Secretario General que cree un grupo de hasta ocho expertos y que adopte las medidas administrativas necesarias para ello, y solicita al Comité que, en consulta con el Grupo, ajuste su calendario de presentación de informes;
30. Resalta la importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las medidas necesarias para asegurar que no haya ninguna reclamación a instancias de la RPDC, o de ninguna persona o entidad de la RPDC, o de las personas o entidades sujetas a las medidas enunciadas en las resoluciones 1.718 (2006), 1.874 (2009) y 2.087 (2013) o en la presente resolución, o de ninguna persona que reclame por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, en relación con la imposibilidad de ejecutar cualquier contrato u otra transacción a causa de las medidas impuestas por la presente resolución o por resoluciones anteriores;
31. Subraya que las medidas impuestas por las resoluciones 1.718 (2006), 1.874
(2009) y 2.087 (2013) y por la presente resolución no tienen por objeto acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC;
32. Pone de relieve que todos los Estados Miembros deben cumplir las disposiciones de los párrafos 8 a) iii) y 8 d) de la resolución 1.718 (2006), sin perjuicio de las actividades que realicen las misiones diplomáticas en la RPDC con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
33. Expresa su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por los miembros del Consejo, así como por otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo y para abstenerse de llevar a cabo cualquier afición que pudiera agravar las tensiones;
34. Reafirma su apoyo a las conversaciones entre las seis partes, pide que se reanuden, insta a todos los participantes a que intensifiquen sus esfuerzos por lograr la plena y rápida aplicación de la Declaración Conjunta formulada el 19 de septiembre de 2005 por China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, con miras a lograr la desnuclearización verificable de la Península de Corea de forma pacífica y mantener la paz y la estabilidad en la Península de Corea y en Asia Nororiental;
35. Reitera la importancia de mantener la paz y la estabilidad en la Península de Corea y en Asia Nororiental en su conjunto;
36. Afirma que seguirá examinando continuamente las acciones de la RPDC y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario en función de su cumplimiento por la RPDC, y, a este respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más lanzamientos o ensayos nucleares;
37. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
Anexo I Prohibición de viajar/Congelación de activos
1. Yo’n Cho’ng Nam
a. Descripción: Representante principal de la empresa Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). La empresa KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal traficante de armas de la RPDC y el mayor exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales.
2. Ko Ch’o’l-Chae
a. Descripción: Representante Principal Adjunto de la empresa Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). La empresa KOMID fue designada por el Comité en abril de 2009 y es el principal traficante de armas de la RPDC y el mayor exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales.
3. Mun Cho’ng-Ch’o’l
a. Descripción: Mun Cho’ng-Ch’o’l es funcionario de TCB. En el desempeño de sus funciones ha facilitado las transacciones de TCB. Tanchon fue designada por el Comité en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC en cuanto a la venta de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el montaje y la fabricación de esas armas.
Anexo II
Congelación de activos
1. Second Academy of Natural Sciences
a) Descripción: La Segunda Academia de Ciencias Naturales (Second Academy of Natural Sciences) es una organización nacional que se encarga de la investigación y el desarrollo de los sistemas avanzados de armas de la RPDC, incluidos misiles y probablemente armas nucleares. La Segunda Academia utiliza varias organizaciones subordinadas, incluida Tangun Trading Corporation, a fin de obtener tecnologías, equipos e información del extranjero para su uso en los programas de misiles y probablemente de armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation fue designada por el Comité en julio de 2009 y se encarga ante todo de adquirir productos básicos y tecnologías para los programas de investigación y desarrollo en materia de defensa de la RPDC, incluidos, aunque no exclusivamente, programas y adquisiciones de armas de destrucción en masa y sistemas vectores, incluidos materiales controlados o prohibidos en los regímenes multilaterales de control pertinentes.
b) Aliases: 2nd Academy of Natural Sciences; Che 2 Chayon Kwahakwon; Academy of Natural Sciences; Chayon Kwahak-Won; National Defense Academy; Kukpang Kwahak-Won; Second Academy of Natural Sciences Research Institute; Sansri.
c) Ubicación: Pyongyang (RPDC).
2. Korea Complex Equipment Import Corporation
a. Descripción: Korea Ryonbong General Corporation es la empresa madre de Korea Complex Equipment Import Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue designada por el Comité en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa que se especializa en adquisiciones para las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de ese país.
b. Ubicación: Rakwon-dong, distrito de Pothonggang (Pyongyang, RPDC).
Anexo III
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías
Artículos nucleares
1. Lubricantes perfluorados
• Pueden utilizarse para lubricar rodamientos de bombas de vacío y compresores. Tienen una presión de vapor baja, son resistentes al hexafluoruro de uranio (UF6), que es el compuesto gaseoso de uranio usado por las centrifugadoras de gas, y se utilizan para bombear flúor.
2. Válvulas selladas con fuelle resistentes a la corrosión por UF6
• Pueden usarse en instalaciones de enriquecimiento de uranio (como las plantas centrifugadoras de gas y las de difusión gaseosa), en instalaciones que producen hexafluoruro de uranio (UF6), que es el compuesto gaseoso de uranio usado por las centrifugadoras de gas, en instalaciones de fabricación de combustible y en instalaciones de manipulación del tritio.
Artículos relacionados con los misiles
1. Aceros especiales resistentes a la corrosión, que se limitan a los aceros resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico, como el acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS).
2. Materiales cerámicos compuestos resistentes a temperaturas sumamente altas en forma sólida (bloques, cilindros, tubos o lingotes) con cualquiera de las dimensiones siguientes:
a. Cilindros con diámetros de al menos 120 mm y 50 mm o más de longitud;
b. Tubos con diámetro interior de al menos 65 mm y pared de 25 mm o más de espesor y al menos 50 mm de longitud;
c. Bloques de 120 mm x 120 mm x 50 mm o más.
3. Válvulas actuadas pirotécnicamente.
4. Equipos de medición y control que puedan usarse para túneles aerodinámicos (equilibrio, medición de la corriente térmica, control de caudal).
5. Perclorato de sodio.
Lista de armas químicas
1. Bombas de vacío con una tasa máxima de caudal especificada por el fabricante de más de 1 m³/h (en condiciones estándar de temperatura y presión), carcasas (cuerpo de la bomba), revestimientos interiores de carcasa preformados, rodetes, rotores y boquillas de bombas de inyección diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con las sustancias químicas procesadas estén hechas de materiales controlados.
Anexo IV Artículos de lujo
1) Joyería:
a) Joyas con perlas
b) Gemas
c) Piedras preciosas y semipreciosas (incluidos diamantes, zafiros, rubíes y esmeraldas)
d) Joyas de metales preciosos o de otro metal recubierto con metales preciosos.
2) Artículos de transporte, a saber:
a) Yates
b) Automóviles (y vehículos a motor) de lujo: Automóviles y otros vehículos a motor destinados al transporte de personas (excepto transporte público), incluidos vehículos de formato familiar
c) Automóviles de carreras.




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