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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2013



Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT
Núm. 64.- Santiago, 26 de abril de 2012.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 27 de julio de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Servicios Aéreos.
Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10104, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1° de junio de 2012.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscrito en Santiago, el 27 de julio de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 64, de 2012, del Ministerio de
Relaciones Exteriores
N° 68.031.- Santiago, 22 de octubre de 2013.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se promulga el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que el referido acto administrativo incluye el Anexo de dicho Acuerdo, denominado Hoja de Ruta, adjunto al mismo, conforme a lo dispuesto en las letras a), b), y g) de su artículo 1°, y que fue también aprobado por el Congreso Nacional, según consta del oficio N° 10.104, de 10 de abril de 2012, de la Cámara de Diputados.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del instrumento del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente.
ACUERDO EN MATERIA DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait (en adelante "las Partes Contratantes");
Deseosos de fomentar el desarrollo de los Servicios Aéreos entre el Estado de Kuwait y la República de Chile y de promover, en la mayor medida posible, la cooperación internacional en este campo;
Deseosos de aplicar a estos servicios los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional abiertos para la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo, salvo que el texto exija otra cosa:
a) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de ese Convenio y cualquier modificación a los Anexos o Convenio conforme a los artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y modificaciones hubieran sido adoptados por ambas Partes Contratantes;
b) "Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo adjunto a ése y cualquier modificación al Acuerdo o el Anexo;
c) "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del Estado de Kuwait, la Dirección General de Aviación Civil y, en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones que tales autoridades actualmente desempeñan;
d) "Línea aérea designada" significa cualquier línea aérea que una Parte Contratante hubiera designado por escrito a la otra Parte Contratante conforme al artículo 3 de este Acuerdo como línea aérea que ha de operar los servicios acordados en las rutas especificadas conforme al artículo 2 de este Acuerdo;
e) "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", Escala para fines no comerciales" y "Línea aérea" tendrán, para los efectos de este Acuerdo, el significado que se les atribuye en los artículos 2 y 96 del Convenio;
f) "Tarifa" significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en que se aplicarán esos precios, incluidos los precios y condiciones por servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con exclusión de las remuneraciones y condiciones de transporte de correspondencia;
g) "Anexo" significa la hoja de rutas anexada a este Acuerdo o modificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 16 de este Acuerdo. El Anexo forma parte integrante de este Acuerdo y toda referencia a éste incluirá referencias al Anexo, salvo cuando se contemplare en este Acuerdo.
h) "Cargo al usuario" significa cargos efectuados a las líneas aéreas por la prestación de servicios o instalaciones aeroportuarias, de navegación o seguridad aérea.
Artículo 2
Concesión de derechos
1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios de transporte aéreo:
a. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;
b. el derecho a efectuar escalas en su territorio para fines no comerciales; y
c. el derecho a prestar servicios o combinaciones de servicios regulares y no regulares de pasajeros y carga, o exclusivamente carga, entre puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier otro tercer país, directamente o a través de su territorio, sin que dichos servicios incluyan un punto en el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea, sin restricciones en cuanto a ruta, frecuencias y material de vuelo, el cual podrá ser propio, arrendado o fletado.
2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria.
3) Cada línea aérea designada podrá, en todos los vuelos y a su opción:
a. operar vuelos en cualquiera o ambos sentidos;
b. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una misma aeronave;
c. servir puntos anteriores, intermedios y más allá de las rutas y puntos en los territorios de las Partes, en cualquier combinación y cualquier orden;
d. omitir escalas en cualquier punto o puntos.
e. transferir tráfico de una de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves, con el mismo número de vuelo, en cualquier punto de las rutas;
f. servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar tales servicios al público como servicios directos.
Artículo 3
Designación y autorización
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar las líneas aéreas que desee para que realicen operaciones de transporte aéreo con arreglo a este Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación. Las designaciones por escrito se transmitirán por la vía diplomática, entre ambas autoridades aeronáuticas, a la otra Parte Contratante y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a operar conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
2) Tras ser informada de la designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán las autorizaciones y permisos que correspondan, con la menor demora administrativa posible, conforme al párrafo l de este artículo y supeditado a las cláusulas 3 y 4
del mismo.
3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que habitual y justificadamente aplican dichas autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.
4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la designación mencionada en el párrafo 2 de este artículo o a imponer a la línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para ejercer los derechos especificados en el artículo 2 de este Acuerdo, si la línea aérea no estuviere constituida y no tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte que la hubiera designado.
5) Cuando una línea aérea hubiere sido nombrada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales hubiera sido designada, cumpliendo lo dispuesto en este Acuerdo, con un mínimo de demora administrativa.
Artículo 4
Revocación, limitación e imposición de condiciones
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio, por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, de los privilegios especificados en el artículo 2 de este Acuerdo o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de los privilegios por parte de esas líneas aéreas cuando éstas no cumplan las leyes o normas de la Parte Contratante que los hubiera concedido o bien cuando no operen conforme a lo establecido en este Acuerdo; estipulándose, sin embargo, que a menos que se considere necesario suspender o adoptar en forma inmediata condiciones para evitar que se sigan infringiendo las leyes o normas o que dichas medidas redunden en interés de la seguridad de la aviación, ese derecho será ejercido solo después de celebrar consultas con la otra Parte Contratante conforme al artículo 16 de este Acuerdo.
2) En caso de que una de las Partes Contratantes adopte cualquier medida conforme a este Artículo, los demás derechos de ambas Partes Contratantes no se verán perjudicados.
Artículo 5
Cargos a los usuarios por concepto de aeropuerto e instalaciones
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer y/o permitir que se impongan cargos justos y razonables por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones que estén bajo su control.
Los cargos impuestos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras instalaciones de aviación a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no serán mayores a los impuestos a las naves de las líneas aéreas nacionales que operan servicios aéreos internacionales similares.
Artículo 6
Exención de derechos de aduana y otros cargos
1) Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por parte de las líneas áereas designadas de una Parte Contratante, así como su equipo regular, repuestos, suministro de combustible y lubricantes y provisiones de a bordo (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) estarán exentos de derechos aduaneros, derechos de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y provisiones se mantengan a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados.
2) El suministro de combustible, lubricante, repuestos, equipo regular y provisiones de a bordo introducidos en el territorio de cada Parte Contratante o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante o llevados a bordo de la aeronave operada por esa línea aérea designada únicamente para ser usados en la operación de los servicios aéreos internacionales estarán exentos de todos los derechos y cargos nacionales, incluidos los derechos de aduana y de inspección impuestos en el territorio de la primera Parte Contratante, incluso cuando tales suministros fueren a ser usados en los tramos del viaje que se realizan sobre el territorio de la Parte Contratante en que fueron subidos a bordo. Podrá exigirse que los materiales antes mencionados queden bajo la supervisión o fiscalización de aduanas.
3) El equipo regular de una aeronave, así como los repuestos, provisiones de a bordo y suministros de combustible y lubricante que se mantienen a bordo de la aeronave de cualquier Parte Contratante podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, la cual podrá exigir que queden bajo su supervisión hasta la fecha en que sean reexportados o en otra forma enajenados conforme con los reglamentos aduaneros.
4) Los bienes muebles de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, tales como equipo de oficina, papelería, documentos de viaje, incluidos pasajes aéreos, guías de porte aéreo y material y regalos publicitarios, introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de todos los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos o impuestos.
Artículo 7
Disposiciones financieras
Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho a transferir libremente, con arreglo a sus leyes y normas y al tipo de cambio oficial, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en su territorio por concepto de transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia y flete. Cuando el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rija por un acuerdo especial, se aplicará dicho acuerdo.
Artículo 8
Representación técnica y comercial
1) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a mantener su propia representación en el territorio de la otra Parte Contratante.
2) Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán, en conformidad con las leyes y normas de la otra Parte en materia de ingreso, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante personal gerencial, de ventas, técnico, operacional y de otra índole necesarios para prestar servicios aéreos.
3) En caso de nombrarse un agente general o agente general de ventas, éste podrá ser designado conforme a las leyes y normas pertinentes de cada Parte Contratante.
4) En conformidad con las leyes y normas nacionales aplicables a cada Parte Contratante, cada línea aérea designada tendrá derecho a participar en la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante, sea en forma directa o por medio de sus agentes y cualquier persona podrá comprar dicho transporte.
Artículo 9
Normas sobre ingreso y autorización
1) Las leyes, normas y reglamentos vigentes en una Parte Contratante respecto del ingreso o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correspondencia (tales como las normas relativas al ingreso, autorización, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena) se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correspondencia de la aeronave de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante mientras se encuentre en el territorio de la primera Parte Contratante.
2) Las leyes y normas de una Parte Contratante relacionadas con la admisión, permanencia o salida de su territorio de aeronaves que se dediquen a la navegación aérea internacional o la operación y navegación de esas aeronaves mientras estén en su territorio se aplicarán a las aeronaves de ambas Partes Contratantes, sin distinción de nacionalidad, y deberán ser acatadas por dichas aeronaves al ingresar, permanecer en, o salir del territorio de esa Parte Contratante.
3) Los pasajeros, equipaje, carga y correspondencia en tránsito a través del territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a una modalidad simplificada de control de aduanas y/o inmigración. El equipaje, la carga y la correspondencia estarán exentos de los derechos aduaneros, de inspección y otros derechos y cargos nacionales si estuvieren en tránsito directo.
Artículo 10
Competencia entre líneas aéreas
1) Cada Parte Contratante brindará a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes una justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo regidos por este Acuerdo.
2) La capacidad de transporte aéreo que ofrezcan las líneas aéreas designadas será determinada por cada una de ellas, basándose en la demanda de la plaza.
3) Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo que se requiera por motivos aduaneros, técnicos, operacionales o ambientales, en condiciones uniformes, conforme al artículo 15 del Convenio.
4) Ambas Partes Contratantes adoptarán medidas adecuadas en su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación o prácticas desleales que afecten la competitividad de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
5) Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos que implica a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante las exigencias de registro y procedimiento y velará por que ésas se apliquen en forma no discriminatoria.
Artículo 11
Aprobación de calendarios de vuelo
1) Las líneas aéreas designadas comunicarán a las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, en un plazo no superior a treinta días antes de iniciar los servicios acordados en las rutas especificadas conforme al artículo 2 de este Acuerdo, el tipo de servicio, los tipos de aeronave que se han de usar y los calendarios de vuelo. Esto se aplicará, asimismo, a cualquier modificación posterior y antes de cada calendario de verano e invierno.
2) Las Autoridades Aeronáuticas que reciban los calendarios de vuelo por lo general los aprobarán o sugerirán que se les introduzcan modificaciones. En cualquier caso, las líneas aéreas designadas no comenzarán a prestar servicios antes de que las Autoridades Aeronáuticas competentes aprueben los calendarios. Esta disposición se aplicará, asimismo, a cualquier modificación posterior.
Artículo 12
Información y estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes entregarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de la misma, datos estadísticos periódicos o de otra índole para fines informativos. Tales datos incluirán toda la información que se requiera para determinar el tráfico realizado.
Artículo 13
Establecimiento de tarifas
1) Cada línea aérea designada fijará sus propios precios por concepto de transporte aéreo. La intervención de las Partes Contratantes se restringirá a:
a. evitar tarifas o prácticas discriminatorias;
b. proteger a los consumidores contra precios injustificadamente elevados o restrictivos, debido al abuso de una posición dominante; y
d. proteger a las líneas aéreas contra tarifas artificialmente bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales directos o indirectos.
2) Salvo por lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo, ninguna autoridad aeronáutica de cualquiera de las Partes Contratantes adoptará medida unilateral alguna para evitar la introducción de un precio que la línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes cargue o se proponga cargar.
3) Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán exigir la notificación o registro ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas que las líneas aéreas de la otra Parte Contratante se propongan cobrar desde o hacia su territorio.
4) Si cualquiera de las Partes Contratantes considerare que cualquier tarifa cobrada o que se proponga cobrar es incompatible con lo establecido en el párrafo 1) del presente artículo, deberá, a la brevedad, notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán cuanto les sea posible por resolver las diferencias existentes entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días desde el recibo de la solicitud y las Partes Contratantes se asistirán para obtener la información necesaria para solucionar sus diferencias. Si las Partes Contratantes llegaren a un acuerdo sobre el precio respecto del cual se ha dado el aviso de disconformidad, cada Parte Contratante hará cuanto les sea posible por ejecutar dicho acuerdo. Si, luego de celebrar las consultas pertinentes, no se llegare a acuerdo, dicho precio continuará en vigencia.
5) Los precios por servicios aéreos de cabotaje se regirán por las normas internas de cada Parte Contratante.
Artículo 14
Seguridad de la aviación
1) Cada Parte Contratante podrá solicitar, en cualquier momento, consultas sobre las normas de seguridad aplicadas en cualquier área en materia de tripulación aérea, aeronaves o su operación adoptadas por la otra Parte Contratante. Dichas consultas se realizarán en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud correspondiente.
2) Si, luego de las consultas, una Parte Contratante estimare que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficientemente las normas de seguridad en dicha área y que ésas no son, al menos, equivalentes a las normas mínimas establecidas conforme al Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante dicha apreciación y las medidas que considere necesarias para dar cumplimiento a las normas mínimas, y la otra Parte Contratante deberá adoptar las medidas correctivas que correspondan. El hecho de que la otra Parte Contratante no adopte las medidas adecuadas en un plazo de 15 días o aquel período superior que pudieren acordar constituirá causal de aplicación del artículo 4 de este Acuerdo.
3) No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, se acuerda que cualquier aeronave operada por la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante en servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave, para verificar la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación y la condición de la aeronave y su equipo (en este artículo denominada "inspección de rampa"), siempre que ello no produzca demoras injustificadas.
4) Si, como consecuencia de dicha inspección de rampa o series de inspecciones, se presentaren:
a) serias dudas de que la aeronave o la operación de la aeronave esté cumpliendo con las normas mínimas que rigen en ese momento, de conformidad con el Convenio, o
b) serias dudas de que se mantengan y apliquen en forma eficaz las normas de seguridad establecidas en ese momento, de conformidad con el Convenio;
La Parte Contratante que realice la inspección estará, para los efectos del artículo 33 del Convenio, en libertad de concluir que las condiciones en las que se emitió o validó el certificado o licencia con respecto a la aeronave o tripulación de la aeronave, o las condiciones en las que se opera la aeronave, no son equivalentes o superiores a las de las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.
5) En caso de que el representante de la línea aérea de una Parte Contratante negare el acceso para realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por la línea aérea de conformidad con el párrafo 3) de este artículo, la otra Parte Contratante estará en libertad de deducir que las dudas señaladas en el párrafo 4) de este artículo son justificadas y que existen motivos para extraer las conclusiones mencionadas en dicho párrafo.
6) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar de inmediato la autorización de operación de una línea aérea de la otra Parte Contratante si, como consecuencia de una inspección de rampa, una serie de inspecciones de rampa, la denegación de acceso para una inspección de rampa, consultas u otra causa, la primera Parte Contratante llegare a la conclusión de que la adopción de una medida inmediata es esencial para la seguridad de las operaciones de la línea aérea.
7) Todas las medidas adoptadas por una de las Partes Contratantes en conformidad con los párrafos 2 ó 6 de este artículo cesarán una vez que deje de existir el motivo que hubiere dado origen a tales medidas.
8) Para los efectos de operar los servicios estipulados en este Acuerdo, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y las licencias emitidas o validadas por la otra Parte Contratante que se encuentren aún vigentes, a condición de que los requisitos para emitir tales certificados o licencias sean, al menos, equivalentes a los mínimos que pudieren establecerse conforme al Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a negarse a reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgados a sus propios nacionales o validados por la otra Parte Contratante o cualquier otro Estado.
9) Si los privilegios o condición de las licencias o certificados mencionados en el párrafo 8 de este artículo, emitidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o línea aérea designada respecto de una aeronave que opere los servicios acordados en las rutas especificadas permitiere una diferencia con los estándares establecidos en el Convenio, y esa diferencia hubiere sido registrada ante la Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán solicitar la celebración de consultas conforme al artículo 16 de este Acuerdo con las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante, con miras a convencerse de que la práctica en cuestión es aceptable para ellos. La ausencia de acuerdo satisfactorio constituirá causal de aplicación del artículo 4 de este Convenio.
Artículo 15
Seguridad de la aviación
1) Conforme a sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes Contratantes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otro convenio sobre la seguridad de la aviación de la que ambas Partes sean miembros.
2) Las Partes Contratantes se proporcionarán, si así lo solicitaren, toda la asistencia que se requiera para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3) En su relación mutua, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y, en la medida en que las apliquen, las prácticas recomendadas en la materia, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores que tengan su domicilio comercial o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas normas de seguridad de la aviación. En este párrafo, la referencia a Normas sobre seguridad de la aviación incluye toda diferencia notificada por la Parte Contratante en cuestión.
4) Cada Parte Contratante velará por que se adopten medidas efectivas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros y su equipaje de mano, realizar inspecciones a la tripulación, carga (incluido equipaje) y las provisiones de a bordo de las aeronaves, antes y durante las operaciones de embarque o desembarque y que dichas medidas se ajustarán de modo de satisfacer el aumento de las amenazas. Cada Parte Contratante acuerda que exigirá a sus líneas aéreas designadas que cumplan las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3) que exija la otra Parte Contratante para su ingreso, permanencia o abandono del territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá dar acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para que se adopten medidas especiales de seguridad con el fin de enfrentar una amenaza específica.
5) Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de la aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.
Artículo 16
Consultas y modificaciones
1) Según sea necesario, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes intercambiarán opiniones a objeto de lograr una cooperación y entendimiento más estrechos en todas las materias relacionadas con la aplicación de este Acuerdo.
2) Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar consultas con la otra Parte Contratante para modificar este Acuerdo o el Anexo. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de 60 días desde la fecha de recibo de esa solicitud. Cualquier modificación de este Acuerdo acordada como resultado de las consultas deberá ser aprobada por cada Parte Contratante de conformidad con sus procedimientos constitucionales y entrará en vigor en la fecha de canje de las notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.
3) Si la modificación se relaciona solo con el Anexo, las consultas se celebrarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Cuando estas autoridades acuerden un Anexo nuevo o modificado, las modificaciones acordadas entrarán en vigencia tan pronto sean confirmadas mediante canje de notas diplomáticas.
Artículo 17
Solución de diferencias
1) Si surgiere alguna controversia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes, en primer lugar, procurarán resolverla mediante negociaciones entre ellas.
2) Si, por medio de las negociaciones, las Partes Contratantes no pudieran llegar a acuerdo dentro de los 60 días siguientes, someterán la controversia a decisión de una persona u organismo o, a solicitud de una de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral. El tribunal arbitral se conformará de la siguiente forma:
a) Cada Parte Contratante nombrará a un árbitro; si una de las Partes Contratantes no designara a su árbitro en un plazo de 60 días, dicho árbitro será nombrado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, a solicitud de la otra Parte Contratante.
b) El tercer árbitro, quien será nacional de un tercer Estado y presidirá el tribunal arbitral, será nombrado sea:
1. mediante acuerdo entre las Partes Contratantes, o
2. si, en un plazo de 60 días, las Partes Contratantes no llegaren a acuerdo, por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.
3) El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de votos, las cuales obligarán a ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los costos de su propio miembro, así como su representación en el procedimiento arbitral. El costo del Presidente y cualquier otro costo será sufragado en partes iguales por las Partes Contratantes. En todo otro aspecto, el tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento.
Artículo 18
Terminación
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento y por la vía diplomática, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su decisión de denunciar este Acuerdo. Copia de dicho aviso se enviará simultáneamente al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se diere el aviso, este Acuerdo terminará doce meses después de la fecha de recibo por parte de la otra Parte Contratante del aviso en cuestión, salvo que, mediante acuerdo de las Partes Contratantes, ése fuere retirado antes de vencer el plazo respectivo. Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, el aviso se considerará recibido catorce días después del recibo de la copia por parte del Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 19
Conformidad con las convenciones multilaterales
En caso de que entre en vigencia un convenio de transporte aéreo multilateral general aceptado por las Partes Contratantes, prevalecerán las disposiciones de ése. Todo debate encaminado a determinar el grado en que este Convenio se verá denunciado, reemplazado, modificado o complementado por lo dispuesto en la convención multilateral se realizará conforme al párrafo 2) del artículo 16 de este Acuerdo.
Artículo 20
Registro
El presente Acuerdo se registrará ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 21
Títulos
Los títulos se insertan en este Acuerdo al inicio de cada artículo sólo para facilitar la lectura y en modo alguno definen, limitan o describen el ámbito o intención de este Acuerdo.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor luego de que cada Parte Contratante cumpla sus requisitos legales internos y notifique a la otra el cumplimiento de los mismos mediante canje de notas diplomáticas.
El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que se reciba la última notificación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Santiago, el 27 de julio de 2010, en dos ejemplares, cada uno en idiomas árabe, inglés y español, siendo todos ellos igualmente válidos. No obstante, en caso de divergencia en cuanto a la interpretación de este Acuerdo o su Anexo, prevalecerá el idioma inglés.
Por el gobierno de la República de Chile, Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno del Estado de Kuwait, Eng. Bader A. Boutaiban, Director General de Aviación Civil.
HOJA DE RUTA
Sección 1
Rutas para ser operadas por las líneas aéreas designadas del Estado de Kuwait, en ambos sentidos:

Sección 2
Rutas para ser operadas por las líneas aéreas designadas de la República de Chile, en ambos sentidos:

Notas:
1. Los puntos intermedios y puntos más allá podrán, a opción de las líneas aéreas designadas, ser omitidos en todos o cualquier vuelo, siempre que los servicios acordados respecto de estas rutas comiencen y terminen en un punto del territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea.
2. Las líneas aéreas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes en cualquiera o todos los vuelos podrán ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en cualquier punto intermedio y/o más allá.




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