GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2014


PROMULGA EL MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE EXENCIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISA DE INGRESO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES/ESPECIALES
Núm. 126.- Santiago, 22 de octubre de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 22 de septiembre de 2012 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, suscribieron, en Nueva York, el Memorándum de Entendimiento sobre Exención Mutua del Requisito de Visa de Ingreso para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales/Especiales.
Que dicho Memorándum de Entendimiento fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.916, de 5 de septiembre de 2013, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 12, párrafo primero, del referido Memorándum de Entendimiento, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 9 de noviembre de 2013.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre Exención Mutua del Requisito de Visa de Ingreso para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales/Especiales, suscrito en Nueva York, el 22 de septiembre de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ximena Carolina Ares Mora, Consejero, Director General Administrativo (S).
MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE EXENCIÓN MUTUA DEL REQUISITO DE VISA DE INGRESO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES/ESPECIALES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, en adelante denominados "las Partes",
Con el deseo de promover un mayor desarrollo de la cooperación y las relaciones bilaterales entre ambos países,
Expresando que están dispuestos a eximir del requisito de visa de ingreso a sus respectivos territorios a los nacionales de ambos países que posean pasaportes diplomáticos y especiales,
Considerando la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Los pasaportes de ambas Partes exentos del requisito de visa de ingreso de acuerdo con este Memorándum de Entendimiento (en adelante denominado "MdE") son los pasaportes diplomáticos y oficiales/especiales.
ARTÍCULO 2
1. Ambas Partes permitirán a los nacionales de la otra Parte que posean un pasaporte válido especificado en el Artículo 1 entrar, salir y transitar por sus respectivos territorios sin visa de ingreso y exentos de pago de derechos.
2. La República de Chile permitirá a los nacionales de los Emiratos Árabes Unidos en poder de pasaportes diplomáticos y especiales permanecer en su territorio por un período no superior a 90 días.
3. Los Emiratos Árabes Unidos permitirán a los nacionales de la República de Chile en poder de pasaportes diplomáticos y oficiales permanecer en su territorio por un período no superior a 90 días.
ARTÍCULO 3
Cuando una de las Partes destine a alguno de sus ciudadanos a sus misiones diplomáticas y consulares en el territorio de la otra Parte, deberá informar al respecto a esa Parte antes de la llegada a su territorio del funcionario destinado.
ARTÍCULO 4
1. Ambas Partes intercambiarán por la vía diplomática ejemplares de los pasaportes especificados en el Artículo 1 a más tardar 30 días después de la fecha en que se firme este MdE.
2. Si cualquiera de las Partes efectuara algún cambio en los pasaportes que emita, deberá entregar a la otra Parte un ejemplar de su nuevo pasaporte antes de la fecha de su introducción.
3. Si cualquiera de las Partes introdujera alguna modificación en sus normas internas relativas a pasaportes diplomáticos y/u oficiales/especiales, deberá informar a la otra Parte.
ARTÍCULO 5
Los nacionales de cualquiera de las Partes que posean pasaporte diplomático u oficial/especial no estarán autorizados para trabajar ni para ejercer una profesión ni estudiar en el país de la otra Parte sin cumplir con las normas y reglamentos aplicables en ambos países en lo relativo a esas actividades.
ARTÍCULO 6
1. Los nacionales de cualquiera de las Partes podrán entrar al territorio de la otra Parte sólo a través de los puntos fronterizos designados para el tránsito internacional de pasajeros.
2. Los nacionales de cualquiera de las Partes que posean alguno de los pasaportes especificados en el Artículo 1 deberán regirse por las normas y reglamentos vigentes en el territorio de la otra Parte mientras dure su permanencia.
ARTÍCULO 7
1. Ambas Partes se reservan el derecho a denegar el ingreso o la permanencia en sus respectivos territorios a un nacional de la otra Parte en poder de un pasaporte diplomático u oficial/especial de acuerdo con su normativa nacional si esa persona es considerada indeseable.
2. Si un nacional de alguna de las Partes extraviara su pasaporte o si éste se dañara en el territorio de la otra Parte, deberá informar al respecto a las autoridades competentes de esa Parte a fin de que se adopten las medidas pertinentes. La correspondiente Misión Diplomática o Consular emitirá un nuevo pasaporte o documento de viaje a su nacional y deberá informar a las autoridades competentes del Estado anfitrión.
ARTÍCULO 8
Ambas Partes expresan que están dispuestas a garantizar el más alto nivel de protección contra la falsificación de pasaportes y documentos de viaje. Revisarán dichos documentos a fin de determinar que cumplen con los estándares mínimos de seguridad que recomienda la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para los documentos de viaje de lectura mecánica.
ARTÍCULO 9
Este MdE no afectará los derechos y obligaciones de ambas Partes derivados de convenios y acuerdos internacionales de los que cualquiera de ellas o ambas sean Parte.
ARTÍCULO 10
Cualquier diferencia entre las Partes que se origine de la interpretación o aplicación de este MdE se resolverá mediante consultas y negociaciones entre ambas por la vía diplomática.
ARTÍCULO 11
1. Toda modificación de este MdE deberá ser mutuamente acordada entre las Partes y deberá efectuarse mediante intercambio de notas oficiales por la vía diplomática.
2. Cualquiera de las Partes podrá suspender temporalmente la aplicación de este MdE, ya sea en su totalidad o en parte, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública. La suspensión y reanudación de la aplicación del MdE deberán notificarse de inmediato a la otra Parte por la vía diplomática.
ARTÍCULO 12
Este MdE entrará en vigor 30 días después de la fecha en que se reciba la última notificación en que cada una de las Partes informe a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para este efecto. Este MdE se mantendrá vigente por un período indefinido, a menos que una de las Partes comunique a la otra por escrito y por la vía diplomática su intención de denunciarlo. La denuncia se hará efectiva 30 días después de la fecha del aviso pertinente.
Este MdE se redacta en duplicado en los idiomas árabe, español e inglés, y todos los textos son igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Suscrito en Nueva York, con fecha 22 de septiembre de 2012.
Por el Gobierno de la República de Chile, Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, Abdullah Bin Zayed Al Nahyan, Ministro de Relaciones Exteriores.




VolverTamaño de Fuente