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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2014


PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES
Núm. 131.- Santiago, 19 de noviembre de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de julio de 2011 la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos suscribieron, en Ciudad de México, el Convenio sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 10.953, de 10 de octubre de 2013, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 4 de diciembre de 2013.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, suscrito en Ciudad de México, el 8 de julio de 2011; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ximena Carolina Ares Mora, Consejero, Director General Administrativo (S).
CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES
La República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";
Reconociendo la importancia de proteger y conservar el patrimonio cultural de ambos países, de conformidad con los principios y normas establecidos en los convenios bilaterales y multilaterales vigentes para ambas Partes, así como en su legislación nacional aplicable;
Conscientes de que la cooperación mutua para la recuperación de bienes culturales que hayan sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente, constituye un medio eficaz para salvaguardar el legítimo derecho de propietario originario de cada una de las Partes sobre sus respectivos bienes culturales;
Interesadas en establecer procedimientos comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos en que éstos hayan sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente;
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 1
El presente Convenio tiene como objetivo prohibir el ingreso a los territorios de las Partes de todo bien cultural paleontológico, arqueológico, artístico e histórico sujeto a protección (en adelante bien cultural) proveniente de la otra Parte que haya sido robado, obtenido o traficado ilícitamente, y establecer los procedimientos necesarios para su restitución.
Artículo 2
Para los efectos del presente Convenio se entenderán como bienes culturales los objetos mencionados en el Anexo que forma parte integrante del presente Instrumento, entendiéndose que la enumeración efectuada es de carácter enunciativa, mas no limitativa, en función de la protección que la legislación nacional de cada Parte y las convenciones internacionales aplicables para ambas, confieran a los bienes culturales.
Artículo 3
A fin de dar cumplimiento a las acciones que deriven del presente Convenio, las Partes designan a las siguientes instancias como Autoridades Centrales:
• Por la República de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Por los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 4
Las autoridades competentes de la Parte a cuyo territorio haya ingresado un bien cultural que haya sido robado, obtenido o traficado ilícitamente del territorio de la otra Parte, deberán resguardarlo para efectos de su restitución, de conformidad con los procedimientos previstos en su legislación nacional aplicable e informarlo a su respectiva Autoridad Central.
Las Autoridades Centrales designadas en el Artículo 3 del presente Convenio, deberán notificarse de inmediato sobre el resguardo de cualquier bien cultural sujeto a protección proveniente de la otra Parte.
Las Autoridades Centrales quedan facultadas para tomar las medidas necesarias para lograr la restitución de los bienes culturales.
CAPÍTULO II
RESTITUCIÓN
Artículo 5
A solicitud expresa de una de las Partes, la Otra utilizará los medios legales a su alcance para restituir desde su territorio a la Parte Requirente los bienes culturales que hubieren sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente del territorio de la Parte Requirente, de conformidad con su legislación aplicable y las convenciones internacionales vigentes.
De ser necesario, la Parte Requerida promoverá un procedimiento judicial tendente a restituir un bien cultural robado, obtenido o traficado ilícitamente del territorio de la otra Parte.
La Autoridad Competente de cada una de las Partes podrá asesorar, en la medida que lo permita su legislación nacional, a quien, actuando de buena fe, haya adquirido un bien cultural que haya sido robado, obtenido o traficado ilícitamente del territorio de la otra Parte y promueva un procedimiento judicial para que el vendedor, independientemente de la responsabilidad penal en la que hubiere incurrido, restituya el precio pagado.
Artículo 6
La solicitud de restitución de los bienes culturales deberá formalizarse por la vía diplomática. La Parte Requirente proporcionará a su costa la documentación autentificada por sus autoridades nacionales competentes para fundamentar su solicitud y, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
Artículo 7
Los gastos inherentes a la recuperación y restitución de un bien cultural serán sufragados por la Parte Requirente. Ninguna persona o institución podrá reclamar indemnización por concepto de daños o perjuicios a la Parte que restituye el bien. La Parte Requirente tampoco estará obligada a indemnizar a quienes adquirieron o participaron en la exportación ilícita del bien cultural.
Artículo 8
De conformidad con su respectiva legislación nacional aplicable, ambas Partes convienen en otorgar las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras pertinentes durante el proceso de restitución al país de origen de aquellos bienes culturales que hubieren sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente.
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN
Artículo 9
Las Partes emplearán todos los medios a su alcance, incluida la sensibilización a la población, para combatir las excavaciones clandestinas así como el robo, la obtención y el tráfico ilícito de bienes culturales.
Artículo 10
De conformidad con la legislación nacional aplicable, las Partes mantendrán una estrecha cooperación en materia de protección y restitución de bienes culturales que se llevará a cabo según las modalidades siguientes:
a) intercambio de información sobre personas presuntamente involucradas en el robo, la obtención y el tráfico ilícito de bienes culturales y sus delitos conexos con el fin de facilitar su identificación y procurar establecer el modo operativo empleado;
b) intercambio de información sobre mejores prácticas, experiencias y estrategias eficientes en materia de prevención de daños, protección y restitución de bienes culturales;
c) desarrollo de actividades de capacitación, tales como pasantías, cursos, talleres y seminarios;
d) intercambio de información técnica, académica y jurídica, así como de bibliografía y publicaciones para actualizar conocimientos en la materia;
e) elaborar un registro de los bienes culturales robados, obtenidos o traficados ilícitamente con el objeto de difundirlo entre sus autoridades aduaneras y policiales, en puertos, aeropuertos, fronteras y pasos de frontera, para facilitar la identificación de los bienes culturales en cuestión y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas pertinentes;
f) difundir el presente Convenio, así como información que se estime pertinente relacionada con su cumplimiento, a las autoridades correspondientes, comerciantes de bienes culturales y medios de comunicación especializados;y
g) cualquier otra que las Partes estimen adecuada y que sea acorde con el objetivo del presente Convenio.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 11
Las Partes se comprometen, de conformidad con su respectiva legislación nacional aplicable, a imponer las sanciones que correspondan a las personas que adquieran, comercialicen o participen en el tráfico de un bien cultural a sabiendas de que ha sido objeto de un ilícito.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Las Partes resolverán cualquier controversia derivada de la interpretación o ejecución del presente Convenio mediante negociaciones celebradas por la vía diplomática.
Artículo 13
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, mediante la cual una de las Partes comunique a la otra, el cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto en su respectiva legislación nacional.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración indefinida. No obstante, cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, previa notificación escrita, cursada por la vía diplomática, con una antelación de ciento ochenta (180) días. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de las acciones que se hubieren acordado durante su vigencia.
Artículo 15
El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 13.
El Anexo a que se refiere el Artículo 2 podrá ser modificado por las Partes cuando ocurran cambios en su legislación nacional. La notificación de los mismos deberá ser informada a la otra Parte por la vía diplomática.
Firmado en la Ciudad de México, el ocho de julio de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Alfredo Moreno Charme.- Por los Estados Unidos Mexicanos, Patricia Espinosa C.
ANEXO
Para los efectos del Artículo 2 del presente Convenio, los Estados Unidos Mexicanos enumera de manera enunciativa, mas no limitativa, los siguientes bienes culturales:
a) objetos procedentes de excavaciones o descubrimientos arqueológicos y paleontológicos, autorizados o clandestinos, terrestres o acuáticos, incluyendo material lítico, cerámica, piedras preciosas o semipreciosas, metal, textil y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de ellos;
b) elementos procedentes del desmembramiento de monumentos artísticos o históricos o de sitios arqueológicos;
c) bienes de interés histórico;
d) bienes de interés antropológico y etnológico, incluyendo el material de grupos étnicos en peligro de extinción y el de uso ceremonial o utilitario como tejidos y trajes, máscaras folclóricas y para rituales de cualquier material, arte plumario, adornos cefálicos y corporales, lapidaria y acrílicos, de interés artístico, histórico o social;
e) bienes y objetos de interés artístico o fragmentos de piezas de arte, como pinturas y dibujos hechos enteramente a mano, sobre cualquier soporte y en cualquier material; producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material; grabados, estampados y litografías originales; artes menores y conjuntos y montajes artísticos de valor religioso, civil y militar protegidos por la legislación nacional;
f) documentos de interés histórico, artístico, científico, literario, musical, etc., como pueden ser: mapas, planos y otros provenientes de los archivos de carácter público, oficial, nacional y eclesiásticos, de conformidad con la legislación nacional;
g) manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas de interés histórico, artístico, científico, literario, musical, entre otros, sueltos o en colecciones;
h) objetos de interés histórico, como monedas, inscripciones y sellos grabados, sueltos o en colecciones;
i) sellos de correos, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
j) archivos y material fonográfico, pictórico, histórico, social, civil, videográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades públicas, privadas o mixtas;
k) mobiliario, incluidos instrumentos de música de interés histórico y cultural;
l) material y objetos de interés para la historia tecnológica e industrial de México;
m) bienes específicos, individuales o en conjunto, correspondientes a la producción artesanal y de conocimiento tradicional, que estén protegidos de conformidad con la legislación nacional;
n) objetos de arte religioso de las épocas, virreinal y republicana de las Partes, o fragmentos de los mismos;
o) objetos que hayan sido sustraídos de museos;
p) objetos de valor científico o que sean importantes para la historia de la ciencia de las Partes, incluyendo colecciones y ejemplares (enteros o fraccionados) raros de geología, mineralogía, anatomía y objetos de interés paleontológico, clasificados o no clasificados;
q) cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores que, derivado del análisis de sus características generales, particulares y específicas, se concluya pertinente catalogarlo como bien cultural sujeto a protección.
Por su parte, la República de Chile establece que los bienes culturales a los que se refiere el Artículo 2 del presente Convenio son los que se encuentran protegidos en el marco de su legislación nacional y que pertenecen a las categorías que se enumeran a continuación:
a) las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológico;
b) los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;
c) el producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;
d) los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
e) antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;
f) el material etnológico;
g) los bienes de interés artístico tales como:
i. Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);
ii. Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material;
iii. Grabados, estampas y litografías originales;
iv. Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material.
h. manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;
i. sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
j. archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
k. objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.




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