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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2014


Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO MARCO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE CONTROL INTEGRADO Y DE COOPERACIÓN PARA LA FACILITACIÓN DEL TRÁNSITO EN LOS PASOS DE FRONTERA HABILITADOS ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DEL PERú
Núm. 142.- Santiago, 11 de diciembre de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 19 de enero de 2011 la República de Chile y la República del Perú suscribieron, en Santiago, República de Chile, el Acuerdo Marco para la Implementación de Sistemas de Control Integrado y de Cooperación para la Facilitación del Tránsito en los Pasos de Frontera Habilitados.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9.958, de 31 de enero de 2012, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo XV, primera disposición final del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 6 de diciembre de 2013.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Marco para la Implementación de Sistemas de Control Integrado y de Cooperación para la Facilitación del Tránsito en los Pasos de Frontera Habilitados, entre la República de Chile y la República del Perú, suscrito en Santiago, República de Chile, el 19 de enero de 2011; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfonso Silva Navarro, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Francisco Gormaz Lira, Director General Administrativo (S).
ACUERDO MARCO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE CONTROL INTEGRADO Y DE COOPERACIÓN PARA LA FACILITACIÓN DEL TRÁNSITO EN LOS PASOS DE FRONTERA HABILITADOS ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DEL PERú
Considerando:
Que entre la República de Chile y la República del Perú, en adelante "las Partes", existe una amplia cooperación fronteriza, que se desea fortalecer con la finalidad de facilitar el tránsito de personas, mercancías y vehículos en beneficio de la integración fronteriza, el creciente flujo de turismo y el comercio internacional;
Que ambas Partes vienen realizando acciones con sus respectivos países vecinos a fin de implementar sistemas de control integrado en sus pasos de frontera;
Que en el marco de la V Reunión del Comité de Frontera Perú-Chile, ambos Estados establecieron un Grupo de Trabajo Binacional encargado de estudiar un futuro acuerdo para establecer un control integrado en el paso de frontera Concordia, entre los complejos Chacalluta y Santa Rosa.
Que las Repúblicas de Chile y del Perú son Parte de diversos convenios multilaterales y bilaterales en materia de cooperación fronteriza y transporte internacional;
A fin de profundizar la integración física y crear condiciones más favorables para el tránsito de personas, vehículos y bienes, y reconociendo que la facilitación fronteriza requiere de procedimientos ágiles, confiables y eficientes, ambas Partes convienen en la necesidad de suscribir el presente Acuerdo que regule los aspectos jurídicos, administrativos y operativos de un sistema de control integrado aplicable a los pasos de frontera que decidan de común acuerdo;
Que para cumplir dichos propósitos, las Partes acuerdan:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1°
Las definiciones a los efectos del presente Acuerdo Marco son las siguientes:
a) Área de Control Integrado: La parte del territorio del País Sede que comprende las instalaciones y la ruta entre éstas y el límite internacional, debidamente delimitada y cercada, donde se realizan las actividades de control integrado a cargo de los funcionarios nacionales competentes del País Limítrofe y del País Sede.
b) Centro de Control Integrado en Frontera (CCIF): Son las instalaciones físicas ubicadas en el área de control integrado del País Sede, emplazadas en una zona debidamente delimitada y cercada, en la cual se realiza la acción de control de salida del País Limítrofe y la acción de control de ingreso del País Sede, sobre la base del respeto de la jurisdicción de ambas Partes.
c) Comité de Coordinación Bilateral (CCB) del CCIF: Instancia bilateral presidida por los representantes de los Organismos Coordinadores e integrada por representantes de los Organismos de Control Fronterizo de ambos países, cuyo objeto es analizar y coordinar aspectos prácticos, técnicos y operativos del control y tránsito de personas, equipajes, vehículos y mercancías por el CCIF. En el Comité de Frontera se aprobará el Reglamento de este Comité.
d) Comité de Frontera: Foro bilateral creado por el Acta de Constitución del Comité de Frontera entre la República de Chile y la República del Perú y regido por su Reglamento.
e) Control: La verificación, por parte de las autoridades competentes, de la aplicación de cualesquiera disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados, referentes al tránsito de personas, así como a la salida, entrada y tráfico de equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros bienes por los puntos habilitados como paso de frontera.
f) Control Integrado: Es el acto de verificación y supervisión del cumplimiento de los requisitos legales de salida y entrada de personas, equipajes, mercancías y vehículos que realizan los funcionarios nacionales competentes de ambos Estados en un mismo recinto.
g) Funcionario Nacional Competente: Persona, cualquiera sea su rango, designado y acreditado por las instituciones competentes de las Partes para ejercer funciones en el CCIF.
h) Instalaciones: Los bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en las Áreas de Control Integrado destinados al uso de los funcionarios de los organismos de frontera y eventualmente a los usuarios del CCIF.
i) Libramiento/levante: Acto por el cual los funcionarios nacionales competentes autorizan a los usuarios, de acuerdo a la legislación de su país, a disponer de los documentos, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto sujeto a su control, a efecto de continuar su trayecto. Esta autorización se hará por medios electrónicos y/o mediante el estampado del sello oficial en el documento que corresponda.
j) Modelo secuencial: Es un modelo de aplicación del sistema de control integrado que se realiza dentro de las áreas de control integrado del CCIF en el que se efectúa el control de salida por parte del conjunto de los organismos de frontera del País Limítrofe, antes de que los organismos de frontera del País Sede inicien el control de ingreso.
k) Modelo Yuxtapuesto: Es un modelo de aplicación del sistema de control integrado que se realiza dentro de las áreas del control integrado del CCIF, que consiste en acciones de control por pares de organismos de frontera con funciones análogas que, en forma sucesiva y, allí donde sea posible, en forma simultánea, desarrollan los procedimientos que corresponden al País Limítrofe y continúan con los procedimientos del País Sede, de manera alternada hasta su culminación con el último control del País Sede.
l) Organismo Coordinador: Organismo nacional acreditado por el País Sede que tendrá a su cargo la coordinación administrativa y operativa de las instalaciones ubicadas en su territorio.
m) Organismos de Frontera: Las entidades o instituciones nacionales que, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cada Estado, tienen a su cargo responsabilidades de control y seguridad en el Centro de Control Integrado de Frontera (CCIF).
n) País Sede: El Estado en cuyo territorio se sitúa el Centro de Control Integrado.
o) País Limítrofe: El otro Estado.
p) Paso de Frontera: Es el lugar de la frontera común habilitado por las Partes para efectuar el control de entrada y salida de personas, equipajes, mercancías y vehículos.
q) Ruta: Vía terrestre que articula el paso de frontera, comprendida entre las instalaciones de ambos Estados y el límite internacional. Forma parte de las Áreas de Control Integrado.
r) Servicios Complementarios: Los ofrecidos a las personas, tripulantes, vehículos, equipajes y mercancías durante su permanencia en el CCIF y que no constituyen requisito para su tránsito del País Limítrofe al País Sede. Cuando sea posible, dichos servicios serán mecanizados y automatizados.
s) Usuario: Persona que realiza el cruce de frontera por el CCIF.
CAPÍTULO II
Objeto
Artículo 2°
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las normas que regulen el funcionamiento de los centros de control integrado de frontera (CCIF) en los pasos fronterizos que las Partes determinen, así como las disposiciones relativas a los aspectos jurídicos, incluyendo los de jurisdicción y competencia, administrativos, operacionales y otros necesarios para su funcionamiento, no establecidos en otros acuerdos o convenios vigentes para ambas Partes.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 3°
Con el objeto de agilizar y simplificar los procedimientos de control fronterizo, el tránsito internacional de personas, equipajes, vehículos y mercancías será controlado únicamente al ingresar al territorio del País Sede, en la respectiva área de control integrado del CCIF, por las autoridades competentes de ambos Estados.
El control integrado implicará la detención por una sola vez de personas, equipajes, mercancías y vehículos, procurando utilizar procedimientos de control que eviten de manera progresiva la duplicidad de trámites y registros y, en lo posible, implementar revisiones no intrusivas.
En ambas áreas de control integrado, el control se efectuará de manera secuencial o yuxtapuesta por pares de entidades nacionales con responsabilidades análogas, iniciándose, en ambos casos, con los procedimientos que correspondan al País Limítrofe y culminando con los procedimientos del País Sede. La modalidad del control integrado será acordada por la vía diplomática. El orden del proceso de control será determinado por las Partes en el marco del Comité de Coordinación Bilateral del CCIF.
El ingreso al territorio del País Sede quedará autorizado cuando todos los organismos de frontera del País Limítrofe y del País Sede presentes en el área de control integrado hayan autorizado su respectiva salida/ingreso o libramiento/levante.
Artículo 4°
Para efectos del presente Acuerdo:
1. Las funciones de control, orden y seguridad que se ejercerán en el CCIF estarán a cargo, entre otros, de los siguientes organismos nacionales competentes:
a) Por la República del Perú:
(i) Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
(ii) Dirección General de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN, del Ministerio del Interior.
(iii) Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria – SENASA.
(iv) Policía Nacional del Perú – PNP.
(v) Ministerio de Salud – MINSA.
(vi) Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre - DGFFS del Ministerio de Agricultura.
(vii) Instituto Tecnológico Pesquero – ITP.
b) Por la República de Chile:
(i) Servicio Nacional de Aduanas.
(ii) Policía de Investigaciones de Chile – PDI.
(iii) Servicio Agrícola y Ganadero – SAG.
(iv) Carabineros de Chile.
(v) Ministerio de Salud.
(vi) Servicio Nacional de Pesca.
2. Los organismos de frontera de ambos Estados que operarán bajo el sistema de control integrado, en cualquiera de las modalidades definidas en el presente Acuerdo, serán los siguientes:
a) Por la República del Perú:
(i) Dirección General de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN, del Ministerio del Interior.
(ii) Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
b) Por la República de Chile:
(i) Policía de Investigaciones de Chile – PDI.
(ii) Servicio Nacional de Aduanas.
3. Las funciones de los organismos de frontera responsables del control sanitario y fitozoosanitario serán realizadas en el CCIF de su respectivo Estado.
4. El orden del proceso de control integrado será establecido en el Comité de Coordinación Bilateral del CCIF.
Artículo 5°
Para facilitar y garantizar el adecuado funcionamiento del control integrado las Partes establecerán un Comité de Coordinación Bilateral del CCIF, de naturaleza permanente, dotado de las competencias necesarias para proponer y resolver aspectos operativos de la gestión del control integrado.
Artículo 6°
El CCIF funcionará en forma permanente durante todos los días del año. El CCB podrá adoptar medidas para su mejor funcionamiento y, en particular, respecto del horario de apertura y cierre.
Artículo 7°
Los organismos nacionales competentes podrán concertar acuerdos operativos por pares o en el marco del CCB a fin de adoptar sistemas y procedimientos simplificados y similares que permitan la fluidez de los controles fronterizos en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 8°
Las propuestas y resoluciones del CCB deberán ser oportunamente informadas por los coordinadores designados a sus autoridades superiores, por los canales correspondientes en cada Estado.
Artículo 9°
Los procedimientos de control integrado que correspondan a la salida y al ingreso de personas, equipajes, vehículos y mercancías, se aplicarán de tal forma que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del País Limítrofe y del País Sede, relativas al control fronterizo, tendrán plena vigencia en las áreas de control integrado. A este efecto, se entiende que la jurisdicción y competencia de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas al área de control integrado del País Sede, con excepción de la Policía Nacional del Perú - PNP y de los Carabineros de Chile.
Artículo 10°
Los funcionarios de los organismos de frontera de una Parte, que cumplan labores en el CCIF en el territorio de la otra Parte, se sujetarán al régimen laboral, de remuneraciones y de seguridad social de su respectivo Estado.
Artículo 11°
Los funcionarios de ambos Estados se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el CCIF, a fin de prevenir e investigar delitos o infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse de manera oportuna, de oficio o a solicitud de parte, toda información que pueda ser de interés para el control.
Artículo 12°
De aplicarse la modalidad secuencial, para los efectos de las actividades de control en el CCIF, se entenderá que:
a) Las acciones de control establecidas en el artículo 3° se iniciarán en cada caso con el control de salida a cargo de los funcionarios competentes del País Limítrofe. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país en lo relativo al control fronterizo serán aplicables, sin injerencia de ninguna índole por parte de funcionarios o autoridades del País Sede hasta tanto los funcionarios del País Limítrofe otorguen la autorización formal de salida o libramiento/levante.
b) A partir de ese momento serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del País Sede sin que los funcionarios del País Limítrofe puedan interferir o pretender reanudar el control previamente cumplido.
c) Las actividades de control del País Sede no podrán iniciarse antes de que concluyan las del País Limítrofe.
d) En caso de que algún funcionario competente del País Limítrofe no autorice la salida de personas, equipajes, vehículos o mercancías, éstos deberán retirarse del CCIF y retornar al territorio del País Limítrofe, contando para el efecto con la colaboración necesaria de los organismos de frontera del País Sede.
e) Los funcionarios del País Limítrofe no podrán impedir el regreso a su país de las personas, equipajes, vehículos o mercancías cuyo ingreso no haya sido autorizado por los organismos de frontera del País Sede.
Artículo 13°
De aplicarse la modalidad yuxtapuesta, para los efectos de las actividades de control en el CCIF, se entenderá que:
a) Las acciones de control establecidas en el artículo 3° organizadas por pares de organismos con competencias análogas de ambos Estados, se iniciarán en cada par con el control de salida a cargo de los funcionarios competentes del País Limítrofe. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país en lo relativo al control fronterizo serán aplicables, sin interferencia de ninguna índole por parte de funcionarios o autoridades del País Sede, hasta tanto los funcionarios del País Limítrofe otorguen la autorización formal de salida o libramiento/levante, para proseguir el control fronterizo con los funcionarios competentes del País Sede. El proceso continuará con el control a cargo del siguiente par de organismos afines.
b) A partir de la autorización formal de salida o libramiento/levante, serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del País Sede sin que los funcionarios del País Limítrofe puedan interferir o pretender reanudar el control previamente cumplido.
c) Las actividades de control del País Sede no podrán iniciarse antes de que concluyan las del País Limítrofe, en la secuencia de cada par de organismos afines.
d) En caso de que algún funcionario competente del País Limítrofe o País Sede no autorice la salida o ingreso de personas, equipajes, vehículos o mercancías, éstos deberán retirarse del área de control integrado y retornar al territorio del País Limítrofe o País Sede. En lo que corresponda, deberán dejarse sin efecto las autorizaciones previamente otorgadas. Los organismos de frontera del País Sede deben dar la necesaria colaboración para su traslado hacia el País Limítrofe.
e) Los funcionarios del País Limítrofe no podrán impedir el regreso a su país de las personas, equipajes, vehículos o mercancías cuyo ingreso no haya sido autorizado por los funcionarios del País Sede.
f) En el caso que las normas del País Sede requieran la participación en el control de organismos de frontera que no cuenten con un par afín, o equivalente del otro país, el Organismo Coordinador determinará el emplazamiento y el orden de su participación en el proceso de control con plena sujeción a lo dispuesto en los artículos 4° y 9°.
Artículo 14°
El País Sede se obliga a prestar su colaboración para el ejercicio pleno de todas las atribuciones legales, reglamentarias y administrativas de los funcionarios del País Limítrofe, relacionadas con las actividades del control fronterizo, en especial las referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más trámite, de personas, equipajes, vehículos y mercancías hasta el límite internacional, a los fines de su sometimiento a las autoridades y tribunales competentes de este último Estado, en cuanto fuere procedente.
Artículo 15°
Ambas Partes se comprometen a perfeccionar y/o desarrollar nuevas acciones orientadas a evitar la salida e ingreso ilegal de personas, equipajes, vehículos y mercancías procedentes del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte.
CAPÍTULO IV
Percepción de tributos, tasas y otros gravámenes
Artículo 16°
Los organismos competentes de control fronterizo de cada Estado están facultados para recaudar en el CCIF los importes correspondientes a los tributos, tasas y otros gravámenes establecidos en sus legislaciones nacionales respectivas. Los montos recaudados serán trasladados o transferidos libremente por dichos organismos al Estado del cual dependen.
CAPÍTULO V
Delitos e infracciones en las áreas de control integrado
Artículo 17°
Los funcionarios que cometan delitos o infracciones en el área de control integrado, vinculados al ejercicio de o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de su propio Estado y juzgados por las leyes de éste.
Artículo 18°
De otra parte, los delitos e infracciones de los usuarios vinculados a las actividades de control fronterizo, detectados por los funcionarios nacionales competentes en el área de control integrado, quedarán sujetos a la jurisdicción del Estado que se encuentra efectuando el control o a la del que le corresponde efectuarlo, si éste no se ha iniciado.
Artículo 19°
Los delitos o infracciones no relacionados directamente con las actividades de control, que tengan lugar en el área de control integrado, estarán sujetos a las reglas generales de jurisdicción vigentes en el País Sede.
CAPÍTULO VI
Disposiciones relativas a las funciones policiales y de los Ministerios Públicos
Artículo 20°
Carabineros de Chile y la Policía Nacional del Perú - PNP cumplirán en el CCIF las atribuciones que les confiere el ordenamiento jurídico de sus respectivos Estados, relativos al restablecimiento del orden público, la conservación del patrimonio público y privado, la seguridad y detención de las personas y cualquier otra acción represiva o de fuerza, en el área de control integrado que corresponda a su Estado, de conformidad a la legislación del País Sede y en el marco de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Las instituciones policiales de un Estado no podrán ejercer las acciones descritas en el inciso anterior en el área de control integrado del otro Estado.
Artículo 21°
En cumplimiento de sus normas nacionales y en atención a lo dispuesto en el presente Acuerdo, en especial al artículo 9°, los funcionarios de Carabineros de Chile y de la PNP podrán desplazarse dentro del área de control integrado, pero sólo podrán portar armas dentro del área correspondiente a su propio Estado.
Artículo 22°
Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, la Policía Nacional del Perú mantendrán una cooperación y coordinación permanente, lo que incluye la plena asistencia a los organismos de frontera del País Limítrofe, según lo dispuesto en el artículo 12°, así como también cuando se trate de investigar delitos e infracciones en las áreas de control integrado conforme lo establecido en el Capítulo V.
Artículo 23°
Los Ministerios Públicos de Chile y del Perú mantendrán también una cooperación permanente con la finalidad de investigar y perseguir los ilícitos que se cometan en las áreas de control integrado, así como aquellos detectados con ocasión de las actividades de control fronterizo, conforme a su propia legislación y a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO VII
Del Comité de Coordinación Bilateral del CCIF
Artículo 24°
El CCB podrá establecer los mecanismos necesarios para compatibilizar los procedimientos de trabajo de los organismos de frontera, así como convenir fórmulas que garanticen la plena operatividad del CCIF. En el cumplimiento de estas funciones, el CCB recabará la información y directivas de los organismos de frontera y responderá a sus consultas, así como a las de los usuarios y de los operadores de los servicios complementarios.
Artículo 25°
La instalación de servicios complementarios se regirá conforme a las leyes del País Sede. El CCB intercambiará información oportuna sobre la materia.
Artículo 26°
Cada Estado extenderá una credencial que identifique a sus funcionarios a fin de que los mismos puedan ejercer sus competencias al interior del CCIF. En el marco del CCB se intercambiarán oportunamente las nóminas de los funcionarios y de los vehículos autorizados para permanecer o circular libremente en las áreas de control integrado y se comunicarán prontamente los cambios y reemplazos que se verifiquen.
Los funcionarios del País Limítrofe deberán vestir sus respectivos uniformes dentro de las áreas de control integrado. Utilizarán, asimismo, un signo distintivo de identificación personal, de la nacionalidad y del organismo de frontera del cual dependen.
Artículo 27°
Para el ejercicio de sus funciones, las autoridades del País Sede concederán a los funcionarios nacionales competentes del País Limítrofe la misma protección y ayuda que otorgan a los suyos.
CAPÍTULO VIII
Instalaciones, materiales, equipos y bienes para el ejercicio del control integrado
Artículo 28°
El País Sede pondrá a disposición de los organismos de frontera del País Limítrofe las instalaciones donde éstos llevarán a cabo sus actividades de control.
Artículo 29°
El País Sede autorizará, a título gratuito, la instalación y conservación por los organismos de frontera del País Limítrofe de los equipos de telecomunicación necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El País Sede facilitará a dichos organismos su conexión directa con el área de control integrado del País Limítrofe, así como la comunicación en forma directa con los organismos de frontera del País Sede y del País Limítrofe.
Las Partes desplegarán esfuerzos ante los operadores de servicios de telecomunicaciones de sus respectivos Estados para concretar el propósito antes indicado.
Artículo 30°
Los materiales de trabajo necesarios para el desempeño de las funciones de los organismos de frontera del País Limítrofe en el País Sede serán de dos categorías:
a) Los que se consumen por el uso, y
b) Los que no se consumen por el uso.
Los materiales de la categoría a) estarán exentos de todo tipo de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas, impuestos y gravámenes de cualquier naturaleza a la importación del País Sede. Su importación será formalizada por la Aduana del País Sede ante la presentación de una lista simple de bienes suscrita y aprobada por la Aduana del País Limítrofe. Para el efecto las aduanas de ambos Estados acordarán la utilización de formularios similares.
A los materiales de la categoría b), que por su naturaleza pueden ser reexportados, se les aplicará el régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen especial será formalizado por una lista suscrita y aprobada por la Aduana del País Limítrofe y por la Aduana del País Sede. La reexportación de los materiales será autorizada por la Aduana del País Sede en cualquier momento y a solicitud de los organismos de frontera del País Limítrofe.
La Aduana del País Sede denegará el ingreso de los materiales que constituyan bienes prohibidos o restringidos de acuerdo a su legislación nacional.
CAPÍTULO IX
Disposiciones relativas al control migratorio
Artículo 31°
La administración, coordinación y control del movimiento migratorio de personas en el CCIF será efectuado por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile y de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Perú de acuerdo con los convenios internacionales, la legislación aplicable y los procedimientos administrativos acordados por los referidos organismos de frontera, según corresponda.
Artículo 32°
Los funcionarios de ambos Estados que realicen controles migratorios exigirán, según corresponda, la documentación idónea de viaje aplicable a la nacionalidad de la persona que se trate, según las normas del Estado que esté efectuando el control, conforme a los convenios internacionales de los que ambos Estados forman parte o a la legislación vigente de Chile o el Perú, según el caso.
Artículo 33°
A los efectos de la realización del control integrado migratorio, deberá entenderse que:
a) El organismo de frontera del País Sede entregará al usuario la Tarjeta de Migración correspondiente que le autorice el ingreso a su país de conformidad con el inciso (b) del artículo 12° o de conformidad con el inciso (b) del artículo 13°.
b) En caso que los funcionarios nacionales competentes de control migratorio del País Limítrofe hayan autorizado la salida de personas y otros organismos de frontera del País Sede no autorizasen el ingreso de las mismas, dichos funcionarios procederán a dejar sin efecto la autorización de salida y dispondrán el retorno de las referidas personas al territorio del País Limítrofe.
Artículo 34°
Los organismos de frontera deberán armonizar el contenido de la Tarjeta Migratoria a fin de operar con un formato único y reducir el número de copias. Deberán tender, igualmente, a la homologación del sistema de registro y procesamiento de información.
CAPÍTULO X
Disposiciones relativas al control aduanero
Artículo 35°
De conformidad con los Acuerdos Internacionales en los que ambos Estados bilateral y multilateralmente sean parte y la legislación nacional de Chile y del Perú, según sea el caso, el Servicio Nacional de Aduanas de Chile y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú realizarán el control integrado aduanero en el CCIF a efectos de que se pueda autorizar, de corresponder el régimen, la operación o destino especial aduanero a que se someterán los equipajes, vehículos y mercancías.
Artículo 36°
En cuanto al ingreso y salida de vehículos particulares de turistas, vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, se establece que:
a) El registro y control aduanero de salida e ingreso se ejercerá en el área de control integrado por parte de los funcionarios nacionales competentes de aduanas, en el orden y secuencia de país de salida y país de entrada.
b) A los fines del registro aduanero se utilizarán los documentos o formularios establecidos para tal efecto en los procedimientos aduaneros de Chile y del Perú, en los acuerdos internacionales vigentes para las Partes, o en los procedimientos y/o sistemas de registros sustitutivos que se implementen.
c) Los funcionarios nacionales competentes del País Limítrofe no podrán impedir el regreso a su país de las personas, equipajes, vehículos o mercancías cuyo ingreso no haya sido autorizado por los funcionarios correspondientes del País Sede.
Artículo 37°
Ambos Estados intercambiarán permanentemente relaciones actualizadas de mercancías cuya importación esté prohibida, a fin de evitar que el País Limítrofe dé trámite a dichas solicitudes.
CAPÍTULO XI
Disposiciones relativas a los controles de sanidad agropecuaria, forestal e inocuidad alimentaria
Artículo 38°
El comercio internacional de productos e insumos silvoagropecuarios se regirá por las normas internacionales referidas a estos temas, incluyendo los Acuerdos sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal y el CODEX Alimentario FAO - OMS, y el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Agropecuaria, entre el Servicio de Sanidad Agraria del Perú y el Servicio Agrícola y Ganadero de Chile y por otros acuerdos sobre la materia, bilaterales y multilaterales, en que ambos Estados sean parte.
Artículo 39°
Los controles fito y zoosanitarios relativos a la salida o ingreso de productos e insumos silvoagropecuarios al Perú o Chile, serán realizados por los funcionarios nacionales competentes designados por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA- y por el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG- en la forma y secuencia que corresponda al modelo de control integrado que se implemente en el paso de frontera, en virtud de la normativa fito o zoosanitaria respectiva.
Artículo 40°
El ingreso de productos e insumos silvoagropecuarios, cualquiera que sea su régimen o destino aduanero, será amparado por el respectivo Permiso o Autorización o Documento Fito o Zoosanitario para Ingreso o Importación, cuando corresponda, y por el Certificado Fito o Zoosanitario de Exportación, en el cual se debe dejar constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por el país importador. Para autorizar la salida de dichos productos e insumos, las autoridades competentes del país exportador verificarán el cumplimiento de estos requisitos.
Artículo 41°
Se rechazará el ingreso y deberán retornar al País Limítrofe los productos e insumos silvoagropecuarios que no cuenten con los respectivos permisos, autorizaciones, documentos de ingreso/importación, así como con las certificaciones oficiales requeridas por el País Sede.
Artículo 42°
Los productos e insumos silvoagropecuarios de importación serán sometidos a una verificación documentaria y luego a una inspección física por parte del funcionario nacional competente, quien dictaminará las medidas o acciones a seguir de acuerdo a la legislación vigente del País Sede.
Artículo 43°
Los Estados efectuarán acciones de vigilancia y control sobre los medios de transporte, las cargas y equipaje acompañante de pasajeros y tripulantes, a fin de evitar que ingresen al País Sede productos o insumos silvoagropecuarios que no cumplen los requisitos establecidos por el País Sede.
Artículo 44°
Los productos e insumos silvoagropecuarios en tránsito internacional deberán contar con la documentación oficial de respaldo exigida por el Estado cuyo territorio transitará la mercancía. Aquellos que ingresen en contenedores o camiones plataforma debidamente encarpados y precintados, serán objeto de una verificación de las condiciones del sellado y precintado; luego de lo cual, una vez comprobadas las condiciones establecidas de las mismas, se entregará la Autorización de Tránsito Internacional o el Certificado de Destinación Aduanera (CDA), según corresponda, el cual se deberá presentar en el punto de salida del país en tránsito; caso contrario, se someterá a las acciones legales pertinentes.
Artículo 45°
El movimiento transfronterizo de residuos sólidos, peligrosos o no, estará sujeto a las normativas nacionales y al Convenio de Basilea sobre el Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, vigente en ambos países, que establece condiciones para su exportación/importación. Igual principio se aplicará en el caso del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES.
CAPÍTULO XII
Disposiciones relativas a los controles de flora y fauna silvestre
Artículo 46°
El movimiento transfronterizo de especímenes de flora y fauna silvestre, vivos o muertos, así como cualquier parte o derivado fácilmente identificable, estará sujeto a las normativas nacionales y al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, vigente en ambos Estados. Asimismo, cualquiera sea su régimen o destino aduanero, debe estar amparado por el respectivo Permiso de Exportación CITES que garantice el control de las especies de flora y fauna silvestre, emitido por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre DGFFS del Ministerio de Agricultura del Perú o el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile, para su ingreso o exportación, según corresponda.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones especiales
Artículo 47°
El País Sede asumirá los costos de mantenimiento de la infraestructura y de los servicios generales (luz, agua y aseo) del área de control integrado ubicado en su territorio.
Los funcionarios autorizados del País Limítrofe, que se encuentren laborando en el CCIF, podrán hacer uso de los servicios de expendio de alimentos que se ofrezcan, bajo su costo.
Artículo 48°
Las Partes han acordado por intercambio de Notas poner en práctica el control integrado bajo la modalidad yuxtapuesta por pares de entidades nacionales con responsabilidades análogas en el paso de frontera Santa Rosa-Chacalluta, una vez que entre en vigor el presente Acuerdo Marco.
Artículo 49°
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse en los pasos de frontera que se habiliten entre las Partes bajo la modalidad de control que se acuerde por la vía diplomática.
CAPÍTULO XIV
Disposición transitoria
Artículo 50°
Las autoridades competentes homólogas de los Organismos de Frontera procurarán adoptar procedimientos únicos de control integrado. En tanto lo consigan, deberán aplicar procedimientos similares o compatibles.
CAPÍTULO XV
Disposiciones finales
Primera.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota por la que una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para su entrada en vigencia.
Segunda.- El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, comunicando su decisión a la otra Parte con ciento ochenta (180) días de anticipación, a partir de la entrega del respectivo instrumento de denuncia.
Tercera.- El presente Acuerdo no deroga ni modifica lo establecido por tratados internacionales vigentes entre las Partes, especialmente aplicables al tránsito de personas, equipajes, mercancías y vehículos entre las ciudades de Tacna y Arica.
Cuarta.- Toda propuesta de modificación de las disposiciones del presente Acuerdo será sometida previamente a consideración del Comité de Frontera Chile-Perú para su evaluación y a los Ministerios de Relaciones Exteriores de Chile y del Perú. Las modificaciones acordadas por las Partes entrarán en vigor siguiendo el procedimiento establecido en la disposición primera.
Suscrito a los 19 días del mes de enero de dos mil once, en la ciudad de Santiago, República de Chile, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la República del Perú, José Antonio García Belaunde, Ministro de Relaciones Exteriores.




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