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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2014


PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO SOBRE AUTORIZACIÓN PARA QUE LOS DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES REALICEN ACTIVIDADES REMUNERADAS
Núm. 172.- Santiago, 27 de diciembre de 2013.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 29 de marzo de 2012 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, suscribieron en Puerto España, el Convenio sobre Autorización para que los Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Técnico y Administrativo de las Misiones Diplomáticas y Consulares Realicen Actividades Remuneradas.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 778/SEC/13 de 8 de octubre de 2013, del Senado.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 12 de enero de 2014.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago sobre Autorización para que los Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Técnico y Administrativo de las Misiones Diplomáticas y Consulares Realicen Actividades Remuneradas, suscrito en Puerto España, el 29 de marzo de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfonso Silva Navarro, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Francisco Gormaz Lira, Director General Administrativo (S).
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO SOBRE AUTORIZACIÓN PARA QUE LOS DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES REALICEN ACTIVIDADES REMUNERADAS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, en adelante denominados "las Partes";
Considerando el interés mutuo en permitir, de manera recíproca, que los dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y consulares del Estado acreditante realicen actividades remuneradas en el territorio del Estado receptor;
Deseando facilitar la contratación de dichos dependientes para realizar actividades remuneradas en el Estado receptor;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de este Convenio:
a) "Miembro de una misión diplomática o consular" significa miembro del personal del Estado acreditante -salvo nacionales o residentes permanentes en el Estado receptor- que ocupen un cargo oficial en una misión diplomática o consular en el Estado receptor.
b) "Dependiente" significa:
i) el cónyuge;
ii) hijos dependientes solteros menores de 21 años de edad o hijos dependientes solteros menores de 25 años de edad que vivan con sus padres y realicen estudios en centros de educación superior reconocidos por el Estado receptor, y;
iii) hijos dependientes solteros que vivan con sus padres y que sufran alguna discapacidad física o mental.
Artículo 2
Autorización para realizar actividades remuneradas
Los dependientes del personal diplomático, consular, técnico o administrativo de las misiones diplomáticas y consulares chilenas en Trinidad y Tobago y los de Trinidad y Tobago en Chile estarán autorizados para realizar actividades remuneradas en el Estado receptor en las mismas condiciones que los nacionales de dichos Estados, sujetos a la autorización que habrá de otorgarse en conformidad con las disposiciones de este Convenio.
Artículo 3
Procedimientos
1. La contratación de un dependiente para realizar una actividad remunerada en el Estado receptor estará supeditada a la aprobación de las autoridades competentes.
2. La solicitud de autorización deberá ser enviada, en nombre del dependiente, por la Embajada pertinente a la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. La solicitud deberá especificar la actividad remunerada que se pretende realizar, identificar al potencial empleador y proporcionar cualquier otra información solicitada por las autoridades competentes.
3. Luego de verificar si el solicitante está incluido en alguna de las categorías contempladas en este Convenio, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar a la Embajada del Estado acreditante, por la vía diplomática, si el solicitante ha sido autorizado para realizar una actividad remunerada de acuerdo con las leyes aplicables en el Estado receptor.
4. Si en algún momento el dependiente quisiera trabajar para otro empleador luego de haber recibido la autorización, dicho dependiente deberá presentar otra solicitud de autorización.
5. El hecho de que el dependiente sea autorizado para realizar una actividad remunerada no lo libera de ningún requisito, formalidad o condición en lo que respecta a características personales, referencias, experiencia laboral u otros que regularmente se imponga para una contratación. En el caso de actividades que requieran calificaciones especiales, se requerirá que el dependiente cumpla con los requisitos pertinentes.
6. La autorización podrá denegarse en los casos en que, por razones de seguridad, sólo puedan ser contratados nacionales del Estado receptor.
7. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán como una forma de reconocimiento de títulos, diplomas o estudios en cualquiera de los Estados.
8. La autorización para realizar actividades remuneradas en el Estado receptor cesará sin que se requiera notificación previa, en la fecha en que el funcionario acreditado diplomático, consular, administrativo o técnico finalice su misión en la República de Trinidad y Tobago o en la República de Chile. Las actividades realizadas por el dependiente conforme a los términos del presente Convenio, no autorizarán a éste a continuar residiendo en la República de Trinidad y Tobago o en la República de Chile, ni a continuar desempeñando dichas actividades o para realizar nuevas, una vez que se haya dado término a la autorización.
Artículo 4
Privilegios e inmunidades
En el caso de que un dependiente goce de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa en el Estado receptor en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 o la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, dicha inmunidad no será aplicable a ninguna acción u omisión en el desempeño de una actividad remunerada, la que estará supeditada a la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor.
Artículo 5
Inmunidad penal
En el caso de que en el Estado receptor un dependiente goce de inmunidad de jurisdicción penal de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, o la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, o cualquier otro convenio internacional aplicable:
a) La normativa sobre inmunidad de jurisdicción penal aplicable en el Estado receptor continuará aplicándose a cualquier acto realizado en el desempeño de una actividad remunerada.
b) Sin embargo, en el caso de delitos graves cometidos en el desempeño de una actividad remunerada, el Estado acreditante, a solicitud por escrito del Estado receptor, considerará seriamente la posibilidad de renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal de ese dependiente en el Estado receptor.
c) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se considerará extensiva a la ejecución de la sentencia, para lo cual se requerirá una renuncia específica.
En esos casos, el Estado acreditante deberá considerar seriamente la posibilidad de renunciar a esta última inmunidad.
Artículo 6
Regímenes tributarios y de seguridad social
De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, se aplicará a los dependientes las leyes sobre impuestos y de seguridad social del Estado receptor en materias relacionadas con la actividad remunerada realizada en dicho Estado.
Artículo 7
Solución de diferencias
Cualquier diferencia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio se resolverá mediante consultas entre las Partes.
Artículo 8
Entrada en vigor, duración y terminación
1. Este Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de recibirse, por la vía diplomática, la última notificación de las Partes en que se comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos legales internos.
2. Este Convenio tendrá una duración indefinida a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra, por la vía diplomática, su intención de ponerle término. En este caso, el Convenio terminará seis (6) meses después de recibir la notificación.
Hecho en Puerto España, a los veintinueve días del mes de marzo de 2012, en dos textos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago.




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