Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE EL SALVADOR
Núm. 211.- Santiago, 23 de julio de 2014.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N°1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 27 de enero de 2013, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Transporte Aéreo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N°11.349, de 2 de julio de 2014, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 20, párrafo primero, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 8 de septiembre de 2014.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador sobre Transporte Aéreo, suscrito en Santiago, el 27 de enero de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE EL SALVADOR
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados "Partes Contratantes";
Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de intervención y reglamentación gubernamental e igualdad de oportunidades;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y operadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;
Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:
a) Autoridades Aeronáuticas: en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores, y en el caso de El Salvador, la Autoridad de Aviación Civil o su organismo u organismos sucesores.
b) Convenio: el presente Convenio y cualesquiera enmiendas al mismo.
c) Parte Contratante: es un Estado que ha consentido formalmente quedar obligado por el presente Convenio.
d) Transporte Aéreo: cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración, arriendo (u otra modalidad).
e) El término Convención: la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda a ella que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 a) de la Convención y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y
ii) Cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptada en virtud del Artículo 90 de la Convención, en la medida que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, para ambas Partes.
f) OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
g) Línea Aérea Designada: una o más líneas aéreas designadas y autorizadas, de conformidad con el Artículo 3 de este Convenio.
h) Tarifas: los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte del correo.
i) Servicio Aéreo Internacional: conforme al Artículo 96 de la Convención, un servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
j) Territorio: tiene el significado establecido en la legislación de cada una de las Partes Contratantes.
k) Cargos al Usuario: los cargos hechos a las líneas aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea.
l) Código Compartido: Acuerdo comercial entre las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes y/o con líneas aéreas de terceros países, mediante el cual comercializan conjuntamente una ruta específica para el transporte de pasajeros, carga y correo, una en calidad de operadora y comercializadora y la otra en su calidad de comercializadora, en la que cada una de las líneas aéreas tenga derechos de tráfico.
m) Escala para Fines no Comerciales: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo en el transporte aéreo.
n) Frecuencia: el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta específica en un período dado.
o) Servicio Aéreo Mixto: los servicios aéreos regulares y no regulares por los que se transporten pasajeros, carga y correo a bordo de la misma aeronave.
p) Servicio Aéreo Exclusivo de Carga: los servicios aéreos regulares y no regulares que transporten carga únicamente.
ARTÍCULO 2
Otorgamiento de Derechos
1. Cada Parte contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos, para la prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en el mismo;
b) hacer escalas en su territorio, para fines no comerciales;
c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros y carga o exclusivos de carga, entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios, y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo los servicios exclusivos de carga no comprender ningún punto del territorio de la otra Parte que designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias;
3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su elección:
a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas;
b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave;
c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden;
d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves o cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas, el tráfico de pasajeros, carga y correo o el tráfico exclusivo de carga desde una aeronave a otra distinta o a varias aeronaves distintas de aquellas utilizadas sobre la misma ruta antes de dicha escala, sea que estas aeronaves sean propias u operadas bajo alguna modalidad de las indicadas en el Artículo 8;
f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar dichos servicios al público.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, a una o más empresas aéreas, con el propósito de que operen los servicios convenidos y de retirar o cambiar tales designaciones; especificando el tipo de transporte aéreo a que la línea aérea está autorizada.
2. Al recibo de dicha designación y de la solicitud de las líneas aéreas designadas la otra Parte Contratante, concederá sin demora la debida autorización y permisos apropiados para operar, sujetas a las disposiciones de los numerales 3 y 4 de este artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes pueden exigir a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, que le demuestre que está calificada para cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, que normal y razonablemente sean aplicados por esas Autoridades a la operación de transporte aéreo.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida en el número 2 de este Artículo, o de imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio, si la línea aérea no está constituida, ni tiene su oficina principal de negocios en el territorio de la Parte que la designa. Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales haya sido designada, ateniéndose a las disposiciones de este Convenio y con un mínimo de demora administrativa.
ARTÍCULO 4
Revocación, suspensión o limitación de la Autorización
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, si la línea aérea no está constituida, ni tiene su oficina principal en el territorio de la otra Parte Contratante, o no haya cumplido con las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) del presente Convenio, o si la Parte Contratante que designa las líneas aéreas, no ejerce sobre ellas un control normativo efectivo. Este derecho se ejercerá sólo previa consulta con la otra Parte Contratante.
2. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a suspender, limitar o condicionar las operaciones de transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6 (Seguridad Operacional) y 7 (Seguridad de la Aviación).
ARTÍCULO 5
Aplicación de las leyes
1. Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada Parte Contratante, la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas al transporte aéreo, y las que regulen los trámites relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas designadas por la otra Parte Contratante; aplicación que no deberá ser discriminatoria con respecto a terceros países.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la provisión de información estadística, serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
3. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, relacionados con la provisión de servicios aéreos domésticos, serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, si realizan cabotaje en el territorio de la primera Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
Seguridad Operacional
1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtud del presente Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos los Certificados de Aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que se encuentren vigentes.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene, ni aplica eficazmente normas y requisitos de seguridad operacional en estos campos, que sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se notificará a la otra Parte Contratante sobre el resultado de tales comprobaciones y la otra Parte Contratante tomará las medidas correctivas apropiadas.
3. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante deberán cumplir la normativa técnica de la otra Parte Contratante, relacionada a la convalidación u obtención del Certificado de Operador Aéreo (AOC) y del Permiso de Operación, cuyas exigencias no podrán ser discriminatorias en comparación con las empresas nacionales u otras empresas internacionales.
4. Toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de una Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave.
5. Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad operacional de una aeronave o de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de la línea aérea o suspender un vuelo determinado.
ARTÍCULO 7
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea necesaria para impedir actos de interferencia ilícita de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.
3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones generales derivados del Derecho Internacional, ambas Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; al Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes en estos Convenios; así como con todo otro Convenio o Protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil, que ambas Partes hubieren ratificado.
4. Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En la medida que tales normas sobre seguridad de la aviación les sean aplicables a las Partes Contratantes, éstas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en sus territorios, actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad de la aviación exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en adoptar las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes dará también acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad de la aviación con el fin de afrontar una amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de la aviación, estipuladas en el presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operaciones o al permiso técnico de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes de que haya transcurrido el plazo de 15 días.
ARTÍCULO 8
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación nacional.
3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante, o si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Dichos servicios estarán sujetos únicamente a restricciones físicas derivadas de consideraciones relativas a seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan la realización de servicios autónomos, los servicios en tierra deberán ofrecerse a todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados en los costos de los servicios prestados y dichos servicios deberán ser comparables en calidad a los servicios autónomos.
4. Cada línea aérea de cualquiera de las Partes Contratantes podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes de cada Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, el derecho a remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos en el territorio de la primera Parte Contratante, una vez descontados los gastos. La conversión y remesas se permitirá con prontitud, al tipo de cambio vigente aplicable a las transacciones y remesas en ese momento.
6. Al operar o mantener los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada por una de las Partes Contratantes podrá celebrar acuerdos comerciales, tales como Código Compartido y Block Space con líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes y/o aerolíneas de un tercer país, siempre y cuando:
i. las líneas aéreas que suscriban dichos acuerdos comerciales cuenten con los derechos de tráfico correspondientes; y
ii. los billetes de pasaje aéreo y cualquier otro documento que dé cuenta de las condiciones del transporte aéreo y/o las guías aéreas establezcan claramente al comprador o usuario del respectivo servicio, cuál es la línea aérea que efectivamente operará cada tramo del servicio y con cuál línea aérea tendrá una relación comercial-contractual.
Para las operaciones bajo las modalidades indicadas en el presente numeral, las frecuencias utilizadas por las líneas aéreas designadas no operadoras, no se restarán de la capacidad autorizada, salvo que estas operaciones se realicen con empresas de terceros países.
7. Al operar o mantener los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada por una de las Partes Contratantes podrá también celebrar acuerdos comerciales, tales como Intercambio de Aeronaves, Contratos de Arrendamiento de Aeronaves (Dry Lease), Subarrendamiento de Aeronaves, Contratos de Arrendamiento de Aeronaves por horas (Interchange o Lease for Hours), Contratos de Arrendamiento de Aeronaves con Tripulación, sea que incluya o no seguros y mantenimiento (Wet Lease), con líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes y/o aerolíneas de un tercer país, sujeto al cumplimiento de las disposiciones de seguridad operacional y de seguridad de la aviación, a que se alude en el presente Convenio.
ARTÍCULO 9
Derechos Aduaneros
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, piezas de repuesto, abastecimiento de combustible, lubricantes y provisiones de la aeronave (incluyendo comidas y bebidas) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de todos los derechos de aduana, siempre que ese equipo y suministros permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento en que sean reexportados.
2. También estarán exentas de tales derechos, con excepción de los cargos por el servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b) los repuestos ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, para el mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en los servicios convenidos.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos mencionados en los literales a y b precedentes.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante, sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dichas otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento que sean reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
4. En caso de operaciones de cabotaje, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante quedarán sometidas a las mismas regulaciones que a los efectos del presente Artículo le sean aplicables a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, al operar en el territorio de esta última.
ARTÍCULO 10
Cargos al Usuario
1. Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios.
2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre los organismos competentes de su país y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a los organismos competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso que determine si los cargos son razonables.
ARTÍCULO 11
Competencia entre Líneas Aéreas
1. Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, para competir en el transporte aéreo a que se refiere el presente Convenio.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas será determinada libremente por cada una de ellas.
3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 de la Convención y siempre sobre bases no discriminatorias.
4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de competencia desleal, que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de los requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias.
ARTÍCULO 12
Tarifas
1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte aéreo. La intervención de las Partes se limitará a:
a. impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b. proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas, que se originen del abuso de una posición dominante; y
c. proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas, derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán requerir que se notifique o registren ante ellas o ante las entidades que correspondan, las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las consideraciones estipuladas en el numeral 1 del presente Artículo, ellas deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 días, desde la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor.
5. Las tarifas de los servicios de transporte aéreo de cabotaje, se regirán por la normativa interna de cada una de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 13
Consultas y Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relativas al contenido, aplicación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Convenio. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 45 días de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.
2. Cualquier modificación al presente Convenio entrará en vigor en la fecha de intercambio de Notas Diplomáticas en que se confirme que todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes.