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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2014


PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPúBLICA DE CHILE Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS
Núm. 223.- Santiago, 14 de agosto de 2014.-
Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 30 de junio de 2014, se suscribió, en Washington, D.C., el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras.
Que dicha Decisión fue adoptada en el marco del Tratado de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, particularmente lo dispuesto en el Artículo 5.5 número 8 letra a), del Capítulo Cinco, suscrito el 6 de junio de 2003, y publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 2003.
Que, en conformidad a lo previsto en el Artículo 14, numeral 1, del aludido Acuerdo, éste entró en vigor el 14 de agosto de 2014.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y de los Estados Unidos de América relativo a la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras, suscrito en Washington, D.C., el 30 de junio de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS
DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA
ENTRE SUS ADMINISTRACIONES
ADUANERAS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo denominados "las Partes", Considerando que las infracciones de las leyes aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de sus países respectivos;
Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos;
Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional en los asuntos relativos a la administración y aplicación de las leyes aduaneras de sus respectivos países;
Teniendo en cuenta los convenios internacionales en los que determinados bienes se prohíben y restringen y se regulan con medidas especiales;
Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras serán más eficaces mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras;
Teniendo en cuenta otros acuerdos y disposiciones vigentes entre las Partes;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 relativa a la Asistencia Administrativa Mutua,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo:
1. por "Administración Aduanera" se entiende, en los Estados Unidos de América, el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (United States Customs and Border Protection) y el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (United States Immigration and Customs Enforcement), ambos parte del Departamento de Seguridad Nacional (Department of Homeland Security), y en el Gobierno de la República de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas;
2. por "leyes aduaneras" se entiende el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por las Administraciones Aduaneras referentes a la importación, la exportación y el tránsito o la circulación de bienes en lo que corresponde a los derechos aduaneros, cargas y otros impuestos, o a prohibiciones, restricciones y controles similares con respecto al movimiento de mercancías fiscalizadas a través de las fronteras nacionales;
3. por "información" se entiende datos en cualquier forma, ya sean procesados o analizados o no; y documentos, informes y otro tipo de comunicaciones en cualquier formato, incluso copias electrónicas, certificadas o legalizadas de los mismos;
4. por "infracción aduanera" se entiende cualquier violación o intento de violación de las leyes aduaneras;
5. por "persona" se entiende cualquier persona natural o jurídica;
6. por "bienes" se entiende los activos de cualquier clase, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que demuestren la titularidad de esos bienes o la participación en ellos;
7. por "medidas cautelares", entre ellas, "incautación" o "bloqueo de bienes", se entiende:
a. la prohibición temporal de la conversión, la enajenación, el movimiento o la cesión de la propiedad o
b. la toma temporal de la custodia o del control de la propiedad sobre la base de una orden dictada por una autoridad judicial o competente u otros medios;
8. por "decomiso" se entiende la privación de la propiedad por una orden judicial o de una autoridad competente, incluyendo la confiscación cuando corresponda;
9. por "Administración requirente" o "Parte requirente" se entiende la Administración Aduanera o la Parte que solicita la asistencia; y
10. por "Administración requerida" o "Parte requerida" se entiende la Administración Aduanera o la Parte a la cual se solicita asistencia.
ARTÍCULO 2
Ámbito del Acuerdo
1. Las Partes, por medio de sus Administraciones Aduaneras, se asistirán mutuamente, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, en la prevención, detección e investigación de toda infracción aduanera.
2. Cada Administración Aduanera ejecutará las solicitudes de asistencia realizadas según este Acuerdo de conformidad y sujeta a las limitaciones de su legislación y regulación interna y dentro de los límites de su competencia y sus recursos disponibles.
3. El presente Acuerdo se destina exclusivamente a la asistencia mutua entre las Partes; las disposiciones de este Acuerdo no darán lugar a que a ninguna persona particular tenga derecho a obtener, suprimir o excluir ninguna prueba, ni a impedir la ejecución de una solicitud.
4. El presente Acuerdo tiene por objeto mejorar y complementar la asistencia mutua en materia aduanera vigente entre las Partes. Ninguna de sus disposiciones se interpretará de tal manera que limite los acuerdos, convenios y prácticas relativos a la asistencia y a la cooperación mutuas que ya estén en vigor entre las Partes.
ARTÍCULO 3
Ámbito de la Asistencia General
1. Previa solicitud, una Administración Aduanera proporcionará asistencia mediante el suministro de información para velar por el cumplimiento de las leyes aduaneras y por la determinación exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos determinados por las Administraciones Aduaneras.
2. Previa solicitud o por iniciativa propia, una Administración Aduanera puede proporcionar asistencia mediante el suministro de información, incluyendo, pero no limitada, información relativa a:
a. los métodos y técnicas para el control de pasajeros y carga;
b. la exitosa aplicación de técnicas y medios de control;
c. las acciones fiscalizadoras que pudieran ser útiles para suprimir las infracciones aduaneras y, en particular, los medios especiales empleados para combatirlas; y
d. los nuevos métodos empleados para cometer infracciones aduaneras.
3. Las Administraciones Aduaneras cooperarán para:
a. establecer y mantener canales de comunicación que faciliten el intercambio seguro y expedito de información;
b. facilitar la coordinación efectiva;
c. estudiar y probar equipos o procedimientos nuevos; y
d. tratar cualquier otro asunto administrativo general que, de vez en cuando, exija su acción conjunta.
ARTÍCULO 4
Ámbito de la Asistencia Específica
1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se informarán mutuamente si los bienes exportados desde el territorio de una de las Partes han sido legalmente importados al territorio de la otra Parte. Si se solicita, esa información especificará el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de los bienes.
2. Previa solicitud, y de conformidad con la legislación nacional y sus competencias, una Administración Aduanera, ejercerá vigilancia sobre:
a. personas de quienes se sepa que han cometido un delito aduanero o se sospeche que se proponen cometerlo y que se trasladan hacia, desde y a través del territorio de la Parte requirente;
b. mercancías transportadas o almacenadas que hayan sido identificadas, como sospechosas de tráfico ilícito dentro, hacia o a través del territorio de la Parte requirente;
c. los medios de transporte que se sepa o se sospeche que se han utilizado para cometer una infracción aduanera dentro, hacia o a través del territorio de la Parte requirente; y
d. instalaciones en el territorio de la Parte requerida que se sepa o se sospeche que se han utilizado para cometer una infracción aduanera dentro, hacia o a través del territorio de la Parte requirente.
3. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se proporcionarán mutuamente información sobre actividades que puedan dar lugar a infracciones aduaneras en el territorio de la otra Parte. En situaciones que pudieran afectar gravemente a la economía, la salud pública, la seguridad pública u otro interés vital de la otra Parte, las Administraciones Aduaneras, siempre que sea posible, proporcionarán dicha información, aunque no se les haya solicitado. Por lo demás, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide que las Administraciones Aduaneras proporcionen, por iniciativa propia, información relativa a actividades que puedan dar lugar a infracciones aduaneras dentro del territorio de la otra Parte.
4. Las Partes podrán proporcionar asistencia por medio de medidas cautelares y decomisos, y en las diligencias relativas a bienes que sean objeto de medidas cautelares o de decomisos.
5. Las Partes pueden, de conformidad con este Acuerdo y con otros acuerdos entre ellas, compartir y disponer los resultados de las incautaciones:
a. enajenar los bienes, el producto y los medios decomisados como resultado de la asistencia proporcionada según este Acuerdo, conforme a la legislación interna de la Parte que controle dichos bienes, productos y medios; y
b. en la medida que lo permitan sus respectivas legislaciones internas y sin consideraciones de reciprocidad, ceder a la otra Parte los bienes, el producto o los medios decomisados o el beneficio de su venta, en los términos en que ambas Partes convengan.
6. Por acuerdo mutuo, las Administraciones Aduaneras podrán permitir, bajo su control, la salida, el paso o la entrada de mercancías ilícitas o sospechosas en sus respectivos territorios, con el fin de investigar y perseguir las infracciones aduaneras. Si la concesión de dicho permiso no es de la competencia de la Administración Aduanera, tal Administración se esforzará para iniciar la cooperación con las autoridades nacionales que tengan esa competencia, o trasladará el caso a dichas autoridades.
ARTÍCULO 5
Archivos y Documentos
1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras proporcionarán información sobre el transporte y envío de los bienes, indicando el valor, el destino y la disposición de los mismos.
2. Previa solicitud, se proporcionará copias de archivos, documentos y otros materiales a la Administración requirente. La Administración requirente solicitará copias certificadas sólo cuando las copias sean insuficientes. No se exige a la Administración requerida proporcionar documentos originales.
3. A menos que la Administración requirente solicite específicamente originales o copias, la Administración requerida podrá transmitir información computarizada en cualquier forma. Al mismo tiempo, la Administración requerida proporcionará toda la información pertinente para la interpretación o utilización de la información computarizada.
4. Cuando la Administración requerida convenga en ello, los funcionarios designados por la Administración requirente podrán examinar, en las oficinas de la Administración requerida, la información pertinente a una infracción aduanera y fotocopiar o hacer extractos de la misma.
5. Cualquier información a ser intercambiada bajo el presente Acuerdo deberá estar acompañada de información pertinente para su interpretación y utilización.
6. Los originales de los archivos, documentos y otros materiales que se hayan transmitido se devolverán a la mayor brevedad; no se verán afectados los derechos que la Administración requerida ni ninguna entidad ni persona particular de esta última Administración tengan sobre ellos.
ARTÍCULO 6
Testigos
1. La Administración requerida podrá autorizar a sus funcionarios para comparecer como testigos en diligencias judiciales o administrativas en el territorio de la otra Parte y para presentar archivos, documentos u otros materiales o copias legalizadas de los mismos.
2. Cuando se solicite la comparecencia en calidad de testigo de un funcionario aduanero con derecho a la inmunidad diplomática o consular, la Parte requerida podrá convenir en renunciar a ese derecho, en las condiciones que estime convenientes.
ARTÍCULO 7
Comunicación de las Solicitudes
1. Las solicitudes presentadas dentro del presente Acuerdo se efectuarán por escrito y directamente entre los funcionarios designados por los Directores de sus respectivas Administraciones Aduaneras. Cada solicitud irá acompañada de la información que se considere útil para su ejecución. En casos de urgencia, pueden realizarse y aceptarse solicitudes verbales, pero éstas se confirmarán por escrito con la menor demora posible y a más tardar en los 10 días hábiles, según el calendario de la Parte requirente, a partir de la fecha de la solicitud verbal.
2. En las solicitudes se proporcionará tanta información como sea posible para ayudar a la Administración requerida a responder, incluida, aunque no con carácter taxativo, la siguiente:
a. el nombre de la Administración requirente;
b. la naturaleza de la materia o diligencia;
c. un resumen de los hechos e infracciones aduaneras de que se trate;
d. la razón de la solicitud;
e. una descripción de la asistencia solicitada; y
f. el nombre y la dirección u otra información correspondiente y disponible de las personas interesadas en el asunto o la diligencia, si se conocen.
ARTÍCULO 8
Ejecución de las Solicitudes
1. La Administración requerida tomará todas las medidas razonables para ejecutar la solicitud y procurará que se tome cualquier medida oficial que sea necesaria a ese efecto.
2. La Administración requerida, cuando no sea el organismo competente para la ejecución de la solicitud, podrá remitir la misma a la autoridad pertinente, además de informar a la Administración requirente sobre dicha autoridad o sobre el acuerdo aplicable, si los conoce.
3. La Administración requerida conducirá en la mayor medida posible dichas inspecciones, verificaciones, indagaciones u otras diligencias de investigación, incluyendo, el interrogatorio de peritos y testigos y de las personas sospechosas de haber cometido alguna infracción aduanera, cuando se necesiten para cumplir con una solicitud.
4. Previa solicitud, la Parte requerida podrá autorizar, en la mayor medida posible, a los funcionarios de la Administración requirente a estar presentes en el territorio de la Parte requerida para ayudar en la ejecución de una solicitud en calidad de asesores para observar tales inspecciones, verificaciones, indagaciones u otras diligencias cuando se necesiten para ejecutar una solicitud.
Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como que permite a los funcionarios de la Administración requirente ejercer cualquier facultad legal o de investigación otorgada a los funcionarios aduaneros de la Administración requerida bajo sus leyes nacionales.
5. Cuando los funcionarios de la Administración requirente se encuentren presentes en el territorio de la Parte requerida de conformidad con este Acuerdo, deben estar en condiciones de presentar pruebas de su identidad en todo momento y cumplirán todas las condiciones previstas por la Parte requerida.
6. Previa solicitud, se deberá comunicar a la Administración requirente, la hora y el lugar de la acción a tomar en la ejecución de una solicitud.
7. La Administración requerida cumplirá con una solicitud en la medida que dicho procedimiento no esté prohibido bajo su legislación nacional.
ARTÍCULO 9
Limitaciones de Uso
1. A la información obtenida conforme al presente Acuerdo se le concederá el mismo grado de confidencialidad que la Parte receptora conceda a la información de índole parecida que tenga bajo su custodia.
2. La información obtenida conforme al presente Acuerdo sólo podrá usarse o divulgarse con los fines especificados en el mismo, lo que incluye su empleo por la Parte receptora en cualquier diligencia. Esa información sólo podrá usarse o divulgarse con otros fines o por otras autoridades de la Parte receptora si la Administración Aduanera proveedora ha aprobado expresamente por escrito ese uso o divulgación.
3. La información recibida por cualquiera de las Partes tendrá carácter confidencial, a solicitud de la Parte proveedora. Se especificarán las razones de esa solicitud.
4. Este artículo no excluye el uso ni la divulgación de información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, cuando la Constitución o las leyes internas de la Parte receptora la obliguen a hacerlo en relación con una causa penal. La Parte receptora notificará por adelantado a la Parte proveedora de cualquier divulgación que la primera se proponga hacer.
5. El presente Artículo no impedirá el uso ni la divulgación de la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo en relación con el terrorismo u otros asuntos de seguridad nacional, donde existe la obligación de usar o revelar dicha información según las leyes aplicables de la Parte receptora.
6. Si los datos suministrados no fueran correctos o no debieran haberse intercambiado, la notificación debe hacerse de inmediato. La Administración Aduanera que ha recibido estos datos los modificará o eliminará.
7. La información publicada en virtud del presente Artículo podrá utilizarse para cualquier fin.
8. Cada Administración Aduanera establecerá o mantendrá los arreglos locales correspondientes para velar por que la transmisión, la custodia, el depósito, el manejo y la divulgación interna de datos, archivos y documentos confidenciales se realicen en la debida forma.
ARTÍCULO 10
Exenciones
1. Cuando la Parte requerida determine de que la concesión de la asistencia infringiría su soberanía, su seguridad, sus políticas públicas u otro interés nacional sustantivo, o sería incompatible con su legislación y regulación interna, lo que comprendería cualquier requisito legal referente al incumplimiento de las seguridades relativas a las limitaciones sobre el uso o la confidencialidad, podrá denegar o suspender la asistencia, o supeditarla a la satisfacción de determinados requisitos o condiciones.
2. Cuando la Administración requirente no pueda cumplir una solicitud parecida formulada por la Administración requerida, lo advertirá en su solicitud. El cumplimiento de esa solicitud quedará a criterio de la Administración requerida.
3. La Administración requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que prestarla obstaculizaría alguna investigación, procesamiento o actuación judicial en curso. En ese caso, la Administración requerida consultará con la Administración requirente para determinar si la asistencia puede entregarse en los términos y condiciones establecidas por la Administración requerida.
4. Cuando no se pueda cumplir con una solicitud, se notificará sin demora a la Administración requirente y se le entregará una declaración de las razones por las que se ha aplazado o denegado la solicitud. También se le explicará cualquier circunstancia que pudiese importar para el seguimiento del asunto.
ARTÍCULO 11
Costos
1. Por lo general, la Parte requerida pagará todos los costos inherentes a la ejecución de la solicitud, salvo los gastos por concepto de peritos, testigos, traducción, interpretación y transcripción que quedarán a cargo de la Parte requirente. En relación a los costos asociados a la presencia de funcionarios en calidad de asesores, de conformidad con el Artículo 8, las Partes consultarán para determinar los términos y condiciones bajos los cuales podrá producirse la ejecución de tal solicitud.
2. Si durante el cumplimiento de una solicitud, se hace evidente que su conclusión acarrearía gastos extraordinarios, las Administraciones Aduaneras se consultarán entre sí para estipular los términos y las condiciones bajo los que debería seguir ejecutándose.
ARTÍCULO 12
Puesta en Práctica del Acuerdo
1. Las Administraciones Aduaneras:
a. se comunicarán directamente para tratar los asuntos que surjan del presente Acuerdo;
b. después de consultarse, expedirán las directrices administrativas que sean necesarias para poner en práctica el presente Acuerdo; y c. procurarán resolver de común acuerdo cualquier cuestión o controversia que surja de la interpretación o puesta en práctica del Acuerdo.
2. Las controversias para las cuales las Administraciones Aduaneras no encuentren arreglo se resolverán por la vía diplomática.
3. Las Administraciones Aduaneras convienen en reunirse periódicamente, según sea necesario, a solicitud de cualquiera de las Partes, para examinar la implementación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13
Aplicación Territorial
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios de ambas Partes, tal como se definen en sus respectivas legislaciones nacionales y disposiciones administrativas.
ARTÍCULO 14
Entrada en Vigor y Denuncia
1. Después de la firma de ambas Partes este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota intercambiada entre las Partes indicando que ellas han cumplido todos los procedimientos necesarios internos para su entrada en vigor.
2. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación por la vía diplomática. La denuncia tendrá efecto tres meses después de la fecha de la notificación de la denuncia a la otra Parte. Las solicitudes de asistencia que estén en curso antes de la fecha efectiva de la denuncia concluirán según las disposiciones del presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento de mutuo acuerdo y por escrito.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Washington, D.C. el 30 de junio de 2014, en textos igualmente auténticos en los idiomas inglés y español.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.




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