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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2015


PROMULGA EL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN SECRETA EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN TÉCNICO MILITAR CON EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA
Núm. 301- Santiago, 11 de diciembre de 2014.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de diciembre de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de !a Federación de Rusia, suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre la Protección Mutua de la Información Secreta en el Ámbito de la Cooperación Técnico Militar.
Que dicho Convenio fue adoptado en el marco del Convenio de Cooperación Técnico - Militar, suscrito entre las mismas Partes, el 19 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 2014.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 14, numeral 1, del referido Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 25 de noviembre de 2014.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la Protección Mutua de la Información Secreta en el Ámbito de la Cooperación Técnico Militar, suscrito en Santiago, el 7 de diciembre de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN SECRETA EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN TÉCNICO MILITAR
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominadas "las Partes",
Manifestando el deseo de garantizar la protección de la información secreta, cuyo intercambio se materialice o genere en el ámbito del Convenio de Cooperación Técnico-Militar, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia en Santiago el 19 de noviembre de 2004,
Teniendo en consideración el interés mutuo de garantizar la protección de la información referida, en concordancia con el ordenamiento jurídico de cada Estado Parte,
Han acordado:
Artículo 1
Definiciones
Los conceptos utilizados en el presente Convenio significan lo siguiente:
"La información secreta" son los datos expresados en cualquier forma, a los cuales se les reconozca esta categoría en conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Estado Parte, transmitidos o recibidos por orden de éstos de acuerdo al presente Convenio, así corno los datos creados en el proceso de colaboración de las Partes, cuya difusión no autorizada pueda causar daño a la seguridad o intereses de la República de Chile y/o a la Federación de Rusia;
"Los portadores de la información secreta" son los objetos materiales, incluidos documentos y campos físicos en los cuales la información secreta se refleja en modo de símbolos, imágenes, señales, resoluciones técnicas y procesos correspondientes;
"El epígrafe de secreto" es aquella señal indicada en el portador de información secreta y/o en su documentación adjunta, que certifica la categoría del carácter secreto de la información contenida en portador;
"El Órgano autorizado" es el órgano estatal o el organismo autorizado por la Parte correspondiente para recibir, conservar, proteger y usar la información secreta;
"Permiso para el conocimiento y uso de la información secreta" es el procedimiento establecido para tramitar la autorización para acceder a la información secreta;
"El acceso a la información secreta" es el proceso de conocimiento de ésta por parte de quienes cuentan con "Permiso para conocimiento y uso de la información secreta";
"El contrato" es el documento firmado entre órganos autorizados que considera la transmisión de información secreta y/o generación de la misma con motivo de la cooperación.
Artículo 2
Órganos competentes
1. Los responsables de la coordinación de las actividades originadas por la aplicación del presente Convenio, en adelante Órganos Competentes, son:
- En la República de Chile - Ministerio de Defensa Nacional de la República de Chile.
- En la Federación de Rusia - Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia.
2. Dependiendo del carácter de la colaboración, las Partes podrán designar otros Órganos Competentes, lo que se comunicará entre ellas a través de canales diplomáticos.
Artículo 3
Equivalencia de los grados de secreto
De acuerdo a los ordenamientos jurídicos de cada Estado Parte, la equivalencia de los grados de secreto y los epígrafes de secreto está dada por las siguientes denominaciones:
EN LA REPúBLICA DE CHILEEN LA FEDERACIÓN DE RUSIA
"Secreto"
"Secreto"

La información secreta entregada por la Parte chilena que tenga el grado "Secreto" se clasificará por la Parte rusa con el grado

Artículo 4
Medidas para la protección de la información secreta
1. En conformidad al ordenamiento jurídico de sus Estados, las Partes se comprometen a:
- Proteger la información secreta;
- En relación con la información secreta recibida, tomar las mismas medidas de protección que se adoptan respecto de su propia información secreta;
- No entregar a terceros el acceso a la información secreta sin la autorización por escrito de la Parte que la entregó;
- Utilizar la información secreta recibida exclusivamente para los fines que fue entregada.
2. El acceso a la información secreta se permitirá solamente a las personas que requieran de ella para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su función.
Artículo 5
Entrega de la información secreta
1. En caso de que sea necesario que un Órgano autorizado de una Parte tenga la intención de entregar información secreta al Órgano autorizado de la otra Parte, verificará previamente por escrito con su Órgano competente si el Órgano autorizado de la otra Parte cuenta con el permiso para el conocimiento y uso de la información secreta.
El Órgano competente de una Parte solicitará al Órgano competente de la otra Parte que confirme por escrito si el Órgano autorizado de ésta, al cual se quiere entregar la información secreta, cuenta con el permiso para la información secreta.
2. La decisión acerca de la entrega de la información secreta será resuelta por la Parte remitente, en cada caso particular, de conformidad con el ordenamiento jurídico de su Estado.
3. La remisión de los portadores de la información secreta se efectuará por canales diplomáticos u otros medios acordados por las Partes. El Órgano autorizado de la Parte que la recibe confirmará al Órgano autorizado de la Parte remitente la recepción de los portadores de la información secreta.
4. Para la entrega de los portadores de la información secreta de gran volumen, en cada caso, los Órganos autorizados correspondientes acordarán el modo de transporte, ruta, custodia y otras medidas que garanticen su resguardo.
Artículo 6
Tratamiento de la información secreta
1. En los portadores de la información secreta recibidos el Órgano autorizado deberá estampar, adicionalmente, por el Órgano autorizado la equivalencia del grado de secreto, en conformidad al Artículo 3 del presente Convenio.
La obligación de sellar con los epígrafes de secreto se extenderá a los portadores de la información secreta generada en el proceso de cooperación de las Partes, así como a todos los portadores obtenidos como resultado de la traducción, copia o edición.
2. El manejo de la información secreta, incluido su registro y custodia, se efectuará de acuerdo con las normas vigentes de cada Estado Parte sobre su propia información secreta.
3. El Órgano autorizado podrá modificar o eliminar el grado de secreto de la información, sólo si existe el permiso escrito otorgado por el Órgano competente de la Parte remitente.
El grado de secreto de la información generada en el proceso de cooperación de las Partes, se conferirá, modificará o dejará sin efecto, por acuerdo mutuo de los Órganos autorizados de las Partes.
4. Los portadores de la información secreta sólo podrán ser devueltos o destruidos previa autorización escrita del Órgano autorizado de la Parte remitente.
La devolución y destrucción de los portadores de la información secreta se efectuarán y registrarán de acuerdo a las normas vigentes de cada Estado Parte.
El proceso de destrucción de los portadores de la información secreta deberá garantizar la imposibilidad de la recuperación o reproducción total o parcial de la información secreta.
La destrucción de los portadores de la información secreta se comunicará en forma escrita al Órgano autorizado de la Parte remitente.
Artículo 7
Los contratos
En los contratos concertados por los organismos autorizados se incluirá una cláusula especial en la cual se determinará lo siguiente:
- La lista de la información secreta y sus grados de secreto;
- Las especificaciones de la protección, tratamiento, custodia y eliminación de los portadores de la información secreta;
- La forma de resolución de las situaciones conflictivas y la compensación del daño eventual en caso de divulgación no autorizada de la información secreta.
Artículo 8
Consultas
1. Los Órganos competentes de las Partes intercambiarán las leyes de sus Estados, sobre la protección de la información secreta, necesarias para el cumplimiento del presente Convenio.
2. Con el fin de asegurar la aplicación del presente Convenio, los Órganos competentes de las Partes efectuarán consultas.
Artículo 9
Visitas
1. La visita de un representante del Órgano autorizado de una Parte que prevé tener el acceso a la información secreta del Estado de la otra Parte, deberá realizarse con el consentimiento previo del Órgano competente de la Parte receptora.
2. La solicitud de visita será formulada por el Órgano competente de la Parte remitente al Órgano competente de la Parte receptora, a lo menos con 2 meses de anticipación respecto de la fecha programada.
La solicitud correspondiente se hará según las normas vigentes en la Parte receptora y deberá contener la siguiente información:
- Motivo de la visita;
- Información secreta que requiere conocer o acceder, indicando los motivos o razones para tomar conocimiento de ella;
- Apellido, nombre del representante, fecha y lugar del nacimiento, ciudadanía y número de pasaporte;
- Profesión y cargo del representante, nombre del Órgano autorizado donde trabaja;
- Existencia del permiso para conocimiento y uso de la información secreta, con el grado correspondiente;
- Fecha prevista de ingreso y salida;
- Nombre de los Órganos autorizados que quiere visitar;
- Cargo, apellido y nombre de las personas con las cuales el representante desea reunirse.
3. El Órgano competente de la Parte receptora informará al Órgano competente de la Parte remitente, como asimismo al Órgano autorizado de la Parte receptora, de la decisión adoptada sobre la solicitud de visita.
Durante la visita los representantes de los Órganos autorizados de la Parte remitente tomarán conocimiento y respetarán las normas de seguridad, custodia y manejo de la información secreta de la Parte receptora.
Artículo 10
Gastos sobre las medidas de protección de la información secreta
Los organismos autorizados asumirán independientemente los gastos y costos relacionados con la ejecución de las medidas de protección de la información secreta, de acuerdo al presente Convenio.
Artículo 11
Procedimiento en caso de divulgación no autorizada de la información secreta
1. En el caso de que el organismo competente o autorizado de una Parte detecte hechos de divulgación no autorizada de la información secreta se notificará al organismo autorizado o competente de la otra Parte.
2. El organismo competente o autorizado correspondiente realizará una investigación exhaustiva de lo acaecido conforme a las normas legales vigentes, entregando posteriormente los resultados de la investigación a los órganos correspondientes conforme a la legislación de su Estado.
3. Los organismos competentes de las Partes se informarán recíprocamente sobre los resultados de la investigación y las medidas adoptadas.
4. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias dirigidas a prevenir tales situaciones en el futuro, informando al respecto a la otra Parte.
5. El procedimiento para hacer efectiva la indemnización por el posible perjuicio ocasionado por la divulgación no autorizada de la información secreta, se definirá en cada caso concreto por acuerdo de los organismos autorizados de cada Parte, involucrado a los organismos competentes, en caso de ser necesario.
Artículo 12
En relación a otros acuerdos
Las cláusulas sobre la protección de la información secreta contenidas en los acuerdos vigentes entre las partes, así como entre los organismos competentes o autorizados de los Estados de las Partes, se mantendrán vigentes si no contravienen a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
Solución de diferencias
1. Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio serán resueltas mediante conversaciones y consultas entre las Partes.
2. Durante la resolución de las diferencias las Partes continuarán cumpliendo todas sus obligaciones derivadas del presente Convenio.
Artículo 14
Disposiciones finales
1. El Convenio regirá a partir de la fecha de recepción de la última notificación escrita sobre el cumplimiento por las Partes de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigor, y su duración será indefinida.
2. Las Partes de mutuo acuerdo podrán introducir modificaciones al presente Convenio.
3. Cada una de las Partes podrá poner término al presente Convenio, previa notificación correspondiente escrita a la otra Parte remitida por canales diplomáticos sobre su intención de denunciarlo. En este caso, el presente Convenio quedará sin vigor transcurridos seis meses desde la fecha de la recepción de tal notificación.
4. En caso del término del presente Convenio seguirán aplicándose las medidas de protección de la información secreta, entregada o creada dentro de la cooperación de las Partes, según los Artículos 4 y 6 del presente Convenio, hasta que no se elimine la clasificación de secreto por la Parte originadora de ella, según el procedimiento establecido.
Hecho en Santiago, el 7 de diciembre de 2010, en dos ejemplares, cada uno en idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la Federación de Rusia.




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