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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 910227 2015


(IdDO 910227)
PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DEL PARAGUAY
Núm. 10.- Santiago, 10 de febrero de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y la ley 18.158.
Considerando:
Que con fecha 25 de noviembre de 2014, las Repúblicas de Chile y Paraguay suscribieron, en Santiago, el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social del 7 de junio de 2007 celebrado entre ambos países.
Que dicho Acuerdo Administrativo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24, literal a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Paraguay, suscrito en Santiago, el 7 de junio de 2007, publicado en el Diario Oficial de 23 de agosto de 2013.
Que de conformidad a lo previsto en el Artículo 13 del aludido Acuerdo Administrativo, éste entró en vigor el 25 de noviembre de 2014 y se aplicará retroactivamente desde el 1 de julio de 2013, fecha de entrada en vigor del referido Convenio de Seguridad Social.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social del 7 de junio de 2007 entre las Repúblicas de Chile y Paraguay, suscrito entre las mismas Partes, en Santiago, el 25 de noviembre de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial y los anexos del Acuerdo Administrativo se publicarán en la forma establecida en la ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL 7 DE JUNIO DE 2007 ENTRE LAS REPúBLICAS DE CHILE Y PARAGUAY
De conformidad con el Artículo 24, literal a) del Convenio de Seguridad Social firmado en la ciudad de Santiago, el 7 de junio de 2007 entre la República de Chile y la República del Paraguay (en adelante "el Convenio"), las Autoridades Competentes, por la República de Chile, el Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, y por la República de Paraguay, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social(1) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, han establecido las siguientes disposiciones:
"(1) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, creado por ley N° 5.115/13 de fecha 29 de noviembre de 2013, entrando en vigencia el 1° de enero de 2014."
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el Artículo 1° del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.
Artículo 2°
Organismos de Enlace
1.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 literal b), del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:
En Chile:
La Superintendencia de Pensiones tanto para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, como para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social.
En Paraguay:
El Instituto de Previsión Social (IPS).
2.- Los Organismos de Enlace designados en el número anterior podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por éstos.
3.- Los Organismos de Enlace de ambos Estados acordarán el texto de los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
Artículo 3°
Instituciones Competentes o Entidades Gestoras
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras para la aplicación del Convenio son las siguientes:
En Paraguay:
- El Instituto de Previsión Social (IPS).
En Chile:
1.- Respecto de las Pensiones:
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, y
El Instituto de Previsión Social, para los afiliados a los regímenes previsionales por él administrados.
2.- Respecto de la Calificación de Invalidez:
- Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual;
- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda al domicilio del trabajador, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que residan en Chile, y para aquellas personas respecto de las cuales Paraguay solicite exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés;
- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en este país.
3.- Recepción de cotización para salud conforme al Artículo 13° del Convenio:
- Las Instituciones de Salud Previsional, o - El Fondo Nacional de Salud.
Artículo 4°
Traslados o Desplazamientos Temporarios
1.- En los casos mencionados en el Artículo 7° del Convenio, los Organismos de Enlace deberán, a requerimiento del empleador, en su caso, extender un certificado en el que conste que el trabajador continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país del que proviene como si estuviera aún trabajando en él, siempre que el periodo de traslado o desplazamiento no exceda de un año.
2.- El Certificado de traslado o desplazamiento se extenderá:
En Chile, por la Superintendencia de Pensiones.
En Paraguay, por el Instituto de Previsión Social (IPS).
3.- El Certificado de traslado o desplazamiento será extendido en un formulario, acordado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2°, párrafo 3, de este Acuerdo, en el que se indicará claramente el periodo de traslado o desplazamiento.
Una copia del certificado señalado en el párrafo anterior será entregada al trabajador, quien deberá conservarla con el objeto de acreditar su situación previsional en el país de acogida.
4.- La notificación entre los Organismos de Enlace deberá realizarse con antelación a la fecha prevista para el traslado. En situaciones debidamente justificadas, por el Organismo de Enlace de Origen, el Organismo de Enlace de Destino podrá aceptar la notificación en una fecha posterior al traslado.
5.- En los casos de prórroga, la conformidad para continuar aplicando la legislación del Estado desde cuyo territorio se traslade o desplace el trabajador será otorgada por la Autoridad Competente del país receptor, de acuerdo con lo establecido en párrafo 2° del Artículo 7° del Convenio, y deberá ser solicitada por el empleador con antelación a la fecha de vencimiento del plazo de traslado o desplazamiento. Por situaciones imprevisibles debidamente justificadas, se podrá aceptar la notificación en una fecha posterior.
La referida conformidad deberá otorgarse en el formulario especialmente diseñado para estos efectos y comunicarse por el Organismo de Enlace del país receptor al Organismo de Enlace del otro país.
Artículo 5°
Presentación de solicitudes
Las solicitudes de prestaciones serán presentadas a la Institución Competente, Entidad Gestora o al Organismo de Enlace del Estado en cuyo territorio resida el solicitante, acompañada de la documentación probatoria exigida por ambos Estados, y de conformidad con el procedimiento estipulado por la legislación aplicada por la Institución Competente. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución, Entidad u Organismo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente o Entidad Gestora del otro Estado, siempre que el interesado así lo requiera.
En caso que el solicitante no tuviera periodos de seguro registrados en el Estado en cuyo territorio resida al momento de presentar la solicitud, ésta deberá ser presentada ante el Organismo de Enlace de ese Estado.
Artículo 6°
Tramitación de las solicitudes
Para trámite de las solicitudes de las prestaciones otorgadas en virtud al Convenio se utilizarán los formularios aprobados conforme a lo indicado en el Artículo 2° del presente Acuerdo y se gestionarán ante los Organismos de Enlace, las Instituciones Competentes o las Entidades Gestoras de cada Estado, las que deberán remitirse al Organismo de Enlace del otro Estado adjuntando además la documentación probatoria requerida por cada Institución Competente o Entidad Gestora.
Los antecedentes incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados y certificados por el Organismo de Enlace, que confirmará que los documentos originales contienen esos datos.
Asimismo, el Organismo de Enlace en el cual se generó la solicitud la enviará al Organismo de Enlace del otro Estado, indicando en el formulario correspondiente los periodos de seguro cumplidos o cotizaciones acreditadas al trabajador conforme a su propia legislación.
Por su parte, el Organismo de Enlace del Estado que reciba el formulario respectivo, informará los datos relativos a los periodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que él aplique y lo remitirá sin demora al Organismo de Enlace del otro Estado.
Artículo 7°
Notificación de la resolución e información del resultado de la tramitación de las prestaciones
La resolución o comunicación pertinente de una solicitud de prestación será notificada por el Organismo de Enlace del Estado donde se generó la solicitud al Organismo de Enlace del otro Estado.
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras se comunicarán mutuamente, a través de los Organismos de Enlace, los resultados de la tramitación de las prestaciones en virtud del Convenio, indicando:
- En caso de concesión de la prestación: la naturaleza de la misma, el monto de la prestación y la fecha del inicio de la concesión del beneficio;
- En caso de denegatoria: la naturaleza del beneficio solicitado y la causa de tal rechazo, como así también el procedimiento administrativo o judicial aplicable, con el objeto de recurrir la resolución o comunicación respectiva, de acuerdo con la legislación vigente en cada Estado.
La resolución o comunicación pertinente sobre la prestación previsional solicitada por el trabajador, será notificada al mismo por el Organismo de Enlace del Estado en el que se realizó la solicitud y de conformidad a su mecanismo administrativo vigente.
Artículo 8°
Exámenes médicos
El Organismo de Enlace, la Institución Competente o la Entidad Gestora que efectúe los exámenes médicos señalados en los párrafos 3 y 4 del artículo 17° del Convenio, será reembolsado una vez que el respectivo comprobante de gastos sea enviado al Organismo de Enlace de la Parte solicitante.
Artículo 9°
Prestaciones de salud para pensionados
En la situación prevista en el Artículo 13° del Convenio, la condición de pensionado y/o jubilado será acreditada mediante un certificado extendido por la Institución Competente o Entidad Gestora que haya otorgado la prestación, en el cual se señale la fecha de otorgamiento y monto de la pensión y/o jubilación a la data de emisión del certificado. Este certificado será presentado al Organismo de Enlace del país de residencia que corresponda.
Cuando se trate de personas que perciban una pensión y/o jubilación en virtud de la legislación de un Estado y residan en el otro, el Organismo de Enlace ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo precedente, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado al efecto, con el cual el interesado deberá pagar la cotización para salud ante el organismo respectivo.
Artículo 10°
Formularios y medios de transmisión
Para la aplicación de las disposiciones del Convenio, serán utilizados los formularios que se aprueben conforme a lo previsto en el Artículo 2° párrafo 3, de este Acuerdo.
Si los solicitantes o beneficiarios de prestaciones no acompañaren a la solicitud la documentación o certificaciones necesarias, o éstas fueran incompletas, el Organismo de Enlace que reciba la solicitud podrá dirigirse al del otro Estado, recabando la documentación o certificación faltante.
La información contenida en los formularios y demás documentos necesarios, como así también cualquier otro dato que las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras consideren de interés para la aplicación del Convenio podrá, de común acuerdo, ser transmitida entre los Organismos de Enlace de cada Estado por medios informáticos u otros alternativos que aseguren reserva y confiabilidad.
Artículo 11°
Pago de prestaciones
1.- Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de cada Estado pagarán las prestaciones directamente al titular, de acuerdo con la forma señalada en el Convenio.
2.- Las prestaciones que se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio del otro Estado, les serán pagadas, conforme a la legislación de cada Estado, sin cobranza de gastos administrativos.
Artículo 12°
Estadísticas
Los Organismos de Enlace de ambos Estados deberán intercambiar, anualmente, estadísticas sobre los pagos efectuados conforme al Convenio.
Artículo 13°
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma y se aplicará retroactivamente desde la fecha de entrada en vigencia del Convenio (1 de julio de 2013), y tendrá la misma duración que éste.
Hecho en la ciudad de Santiago, el 25 de noviembre de 2014, en tres ejemplares originales, todos igualmente auténticos.
Por la autoridad competente de la República de Chile, Javiera Blanco Suárez, Ministerio del Trabajo y de Previsión Social.- Por la autoridad competente de la República del Paraguay, Guillermo Sosa Flores, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.- Antonio Carlos Barrios F., Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.




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