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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 915199 2015


Ministerio de Relaciones Exteriores
(IdDO 915199)
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA PARA LA COOPERACIÓN ENTRE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Y LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
Núm. 25.- Santiago, 5 de marzo de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 16 de marzo de 2012, en Santiago, Chile, la República de Chile y la República Argentina suscribieron el Acuerdo para la Cooperación entre la Policía de Investigaciones de Chile y la Gendarmería Nacional Argentina.
Que dicho Acuerdo fue suscrito en el marco del Tratado de Maipú de Integración y Cooperación entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito el 30 de octubre de 2009, publicado en el Diario Oficial de 2 de marzo de 2010; y del Tratado sobre Controles Integrados de Frontera entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito el 8 de agosto de 1997, y publicado en el Diario Oficial de 4 de junio de 2001.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo IX del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 23 de febrero de 2015.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y la República Argentina para la Cooperación entre la Policía de Investigaciones de Chile y la Gendarmería Nacional Argentina, suscrito en Santiago, Chile, el 16 de marzo de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA PARA LA COOPERACIÓN ENTRE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Y LA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
La República de Chile y la República Argentina, en adelante denominadas "las Partes";
Teniendo presente el Tratado de Maipú de Integración y Cooperación entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito el 30 de octubre de 2009, y lo dicho en su Artículo 18 en que se decidió establecer actividades de cooperación de los Comités de Integración, entre ellas, la recomendación de adoptar medidas que faciliten la colaboración de las fuerzas de seguridad pública en la prevención y lucha contra el delito;
Considerando el marco ofrecido por el Artículo 6° del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Controles Integrados de Frontera, del 8 de agosto de 1997, complementado por el Acuerdo Operativo entre el Ministerio del Interior de la República de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile y la Dirección Nacional de Migraciones de la República Argentina, sobre Cooperación en los Controles Migratorios Fronterizos, del 23 de septiembre de 2008, y el Protocolo Complementario al Tratado de Maipú de Integración y Cooperación entre la República de Chile y la República Argentina para la constitución de un Grupo de Trabajo Especial para la Adopción de un Acuerdo General sobre Libre Circulación de Personas del 30 de octubre de 2009;
Destacando el deseo recíproco de fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de policía y lucha contra la criminalidad organizada, a través de la Policía de Investigaciones de Chile y la Gendarmería Nacional Argentina, en adelante denominadas "las Instituciones";
Convencidas de que la consecución del objetivo planteado en el considerando anterior deberá alcanzarse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, a través de una cooperación más estrecha entre Autoridades Judiciales, Ministerio Público y Fuerzas de Policía o de Seguridad según sea el caso, de ambos Estados, en un marco de estricto respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
Necesitando establecer un régimen que regule dicha cooperación y un sistema de comunicaciones que permita contar con información oportuna, para el mejor cumplimiento de las funciones específicas encomendadas a las Instituciones;
Deseando impulsar la cooperación mutua en materias policiales y lucha contra los delitos transnacionales, a través de la Policía de Investigaciones de Chile y la Gendarmería Nacional Argentina;
Reconociendo que la Policía de Investigaciones de Chile y la Gendarmería Nacional Argentina han coincidido en la necesidad de establecer un acuerdo, inspirados en el común interés de desarrollar esfuerzos para satisfacer las necesidades de ambas Instituciones en materias que requieran solución conjunta, de acuerdo a las legislaciones de cada país;
Coincidiendo en que los Equipos Conjuntos de Investigación pueden constituir una valiosa herramienta de lucha contra la delincuencia organizada transnacional que refuerce y complemente los acuerdos de cooperación existentes, permitiendo a los Estados intervinientes llevar a cabo investigaciones penales concretas mediante el desarrollo y la ejecución de actuaciones conjuntas con la participación de autoridades judiciales, fiscales y policiales,
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes acuerdan la mutua cooperación en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones internas les otorgan a las Instituciones, con el preciso objetivo de prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz acción en estas materias.
ARTÍCULO II
La cooperación a que se refiere el artículo anterior comprenderá todas las cuestiones de interés mutuo relacionadas con las tareas de policía entre ambos países, y en particular a las vinculadas a las materias que se indican:
a. Delitos contra la vida y la integridad física de las personas;
b. Trata de Personas;
c. Contrabando de órganos humanos;
d. Terrorismo;
e. Organizaciones criminales nacionales y transnacionales;
f. Contrabando de animales y bienes;
g. Tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores químicos;
h. Blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes;
i. Falsificación de moneda;
j. Protección del medio ambiente, en particular la fauna, recursos forestales y patrimonio cultural;
k. Robo o hurto de vehículos;
l. Piratería del asfalto y aérea;
m. Control migratorio;
n. Intercambio de información sobre turistas y extranjeros residentes para coordinar y resolver problemas operativos que se presentan en el tránsito fronterizo de personas;
o. Consideración, promoción y establecimiento de proyectos que mejoren la capacitación y el perfeccionamiento profesional de los miembros de las instituciones.
La nómina referida es sin perjuicio de la tipificación penal establecida en las legislaciones respectivas.
ARTÍCULO III
Las Instituciones se prestarán la cooperación que consideren necesaria en lo que se refiere al intercambio de información, estableciendo sistemas de mensajería que permitan, en forma oportuna, canjear los antecedentes necesarios para cumplir con los objetivos del presente Acuerdo.
Las Instituciones, dentro de sus marcos reglamentarios, podrán realizar intercambio de personal de sus respectivas dependencias, con el objeto de promover una complementación en sus aspectos formativos, de capacitación, perfeccionamiento y de especialidad profesional en la forma y condiciones que determinen las respectivas autoridades de las Instituciones.
ARTÍCULO IV
Las Instituciones, en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias, estarán autorizadas a suscribir instrumentos particulares que faciliten la aplicación de las materias contenidas en el presente Acuerdo, bajo la condición de no contrariar su objeto y fin, debiendo ponerlos de inmediato en conocimiento de las Partes respectivas.
Las instituciones, al practicar investigaciones de oficio o a requerimiento del Juez competente o del Ministerio Público sobre actividades ilícitas antes mencionadas, podrán solicitar el cumplimiento de diligencias conducentes a la detención de los implicados, incautación de los efectos del delito y demás antecedentes que incidan en la materia, cuando tuvieren conocimiento de que el o los participantes han traspasado la respectiva frontera para eludir la acción de la justicia.
En caso de detenciones, con motivo de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá intervenir la autoridad pertinente a los fines de solicitar la extradición cuando corresponda.
La cooperación antes mencionada, se prestará respetando los correspondientes marcos jurídicos, en conformidad a las respectivas constituciones, legislaciones y al derecho internacional.
ARTÍCULO V
Cada vez que se informe a la Institución del país vecino y por el medio más expedito posible que el o los partícipes de un acto delictivo huyen hacia el territorio de dicho país, los miembros de la Institución correspondiente, deberán concurrir a los puntos en que sea necesario, a objeto de impedir que los perseguidos pasen el límite internacional y se internen en el país vecino, eludiendo así la acción inmediata de la autoridad.
ARTÍCULO VI
Dentro de las actividades de recíproca cooperación, las Instituciones establecerán y mantendrán las vías más expeditas de información con el objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes, relacionados con la prevención y control a que se refiere el presente Acuerdo.
El intercambio de información se extenderá también al análisis de las nuevas modalidades que adquieran las conductas ilícitas y sus formas de ejecución, particularmente aquellas señaladas en el Artículo II del presente Acuerdo.
La información requerida por las respectivas jefaturas institucionales podrá verificarse en forma directa a través de comunicaciones escritas, informáticas, radiales, telefónicas y otras.
ARTÍCULO VII
Las Partes podrán establecer sistemas de comunicación entre las respectivas Instituciones, que permitan favorecer aspectos operativos en materia policial e intercambiar información a la que se refiere el presente Acuerdo.
Al efecto, ambas Instituciones podrán desarrollar, en conjunto, los medios técnicos necesarios, conforme a las facilidades y normas de administración que rigen internacionalmente cada sistema en particular.
ARTÍCULO VIII
Las Partes evaluarán periódicamente los resultados de las acciones emprendidas en el marco del presente Acuerdo, a fin de controlar y mejorar su aplicación.
Para ello, acuerdan designar un coordinador por cada una de las Instituciones, que actúe como nexo entre ellas y que será responsable de supervisar y fiscalizar su cumplimiento.
ARTÍCULO IX
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos que exige su ordenamiento jurídico para tal efecto.
El Acuerdo tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita, por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.
Hecho en Santiago, Chile, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil doce, en dos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Argentina.




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