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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 915396 2015


(IdDO 915396)
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Núm. 40.- Santiago, 23 de marzo de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 13 de marzo de 2012, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscribieron, en Santiago, Chile, el 13 de marzo de 2012, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 779/SEC/13, de 8 de octubre de 2013, del Senado.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de junio de 2015.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Santiago, Chile, el 13 de marzo de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante "Las Partes",
Deseosos de cooperar en el ámbito del bienestar social y, en particular, en lo concerniente a las obligaciones relativas a cotizaciones de seguridad social,
Con el deseo de promover el bienestar de las personas que se trasladan entre sus respectivos territorios o que trabajan en los mismos,
Con el deseo de garantizar que las personas de ambos países gocen de iguales derechos con respecto a las materias comprendidas en este Convenio, de acuerdo con sus respectivas leyes de seguridad social.
Convienen lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I
Definiciones
1) Para los efectos de este Convenio regirán las siguientes definiciones, salvo cuando el contexto requiera algo distinto:
a) "País" o "territorio" significa:
i) en relación con la República de Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile, y
ii) en relación con el Reino Unido, Gran Bretaña e Irlanda del Norte y, cuando el contexto de este Convenio lo requiera, también la Isla de Man, Jersey y Guernsey. Asimismo, cuando el contexto lo exija, toda referencia a "territorio" aplicable al Reino Unido incluirá la Isla de Man, Jersey y Guernsey; y
"Guernsey" significa las islas de Guernsey, Alderney, Herm y Jethou, y "Jersey" significa la Isla de Jersey.
b) "Autoridad competente" significa:
i) en relación con la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y
ii) en relación con el territorio del Reino Unido, el Departamento del Trabajo y de Pensiones (Department for Work and Pensions) y los Directores de Impuestos Internos y Aduanas de Su Majestad (Commissioners for her Majesty’s Revenue & Customs) o su representante autorizado para Gran Bretaña, el Departamento de Desarrollo Social (Department for Social Development) de Irlanda del Norte, los Departamentos del Tesoro y Atención Social (Departments of the Treasury & Social Care) de la Isla de Man, el Departamento de Seguridad Social (Social Security Department) de los Estados de Jersey, o el Departamento de Seguridad Social (Social Security Department) de los Estados de Guernsey, según corresponda.
c) "Trabajador dependiente" significa:
i) en relación con la República de Chile, cualquier persona que esté al servicio de un empleador conforme a una relación de subordinación y dependencia y, asimismo, una persona considerada como tal de acuerdo con las normas aplicables; y
ii) en relación con el Reino Unido, una persona que, en conformidad con la legislación aplicable, esté dentro de la definición de trabajador por cuenta ajena o persona contratada, o que sea tratada como tal, y la expresión "un trabajador que está contratado" se interpretará conforme a lo anterior.
d) "Trabajador independiente" significa:
i) en relación con la República de Chile, una persona que desempeñe por cuenta propia una actividad remunerada, y
ii) en relación con el Reino Unido, una persona que, conforme a la legislación aplicable, está dentro de la definición de trabajador autónomo o trabajador por cuenta propia o que sea considerada dentro de esta categoría,
y la expresión "trabajador que se desempeña en forma independiente" se interpretará conforme a lo anterior.
e) "Contratación" significa empleo como trabajador dependiente y las palabras "contratar", "contratado" o "empleador" se interpretarán en la forma correspondiente.
f) "Con empleo remunerado" significa trabajador dependiente o independiente.
g) "Asegurado" significa:
i) en relación con la República de Chile, que la persona está afiliada o es cotizante del sistema de seguridad social aplicable, y
ii) en relación con el Reino Unido, que las cotizaciones han sido pagadas o deben ser pagadas por la persona interesada o en relación con ella o que se han abonado a su favor.
h) "Legislación" significa:
i) en relación con la República de Chile, las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y prestaciones de los sistemas de Seguridad Social indicados en el Artículo 2 de este Convenio, y
ii) en relación con el Reino Unido, las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y prestaciones de los sistemas de Seguridad Social indicados en el Artículo 2 de este Convenio.
i) "habitualmente residente"
i) en relación con la República de Chile, significa domiciliado conforme a lo definido en la legislación interna, y
ii) en relación con el Reino Unido, tiene el significado natural y ordinario que se le da en el contexto de su legislación.
j) "obligación relativa a cotizaciones" significa:
i) en lo que respecta a la República de Chile, la obligación de pagar cotizaciones de acuerdo con la legislación chilena, y
ii) en lo que respecta al Reino Unido, la obligación de pagar cotizaciones de acuerdo con la legislación del Reino Unido.
2) Otras palabras y expresiones utilizadas en este Convenio tienen los significados que respectivamente se les asignan en la legislación pertinente.
3) Cualquier referencia en este Convenio a un "Artículo" significa un Artículo de este Convenio, y cualquier referencia a un "párrafo" alude a un párrafo del Artículo en que se hace la referencia, a menos que se establezca lo contrario.
Artículo 2
Ámbito de la legislación
1) Este Convenio regirá:
a) en relación con el territorio de la República de Chile, para:
i) el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la capitalización individual, y
ii) el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrado por el Instituto de Previsión Social;
b) en relación con el territorio del Reino Unido, para:
i) la Ley de Administración de Seguridad Social de 1992, la Ley de Cotizaciones y Prestaciones de Seguridad Social de 1992, la Ley de Seguridad Social (Disposiciones Consecuentes) de 1992, la Ley de Cotizaciones de Seguridad Social (Traslado de Funciones, etc.) de 1999.
ii) la Ley de Administración de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 1992, la Ley de Cotizaciones y Prestaciones de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 1992, la Ley de Seguridad Social (Disposiciones Consecuentes) (Irlanda del Norte) de 1992, la Resolución de Cotizaciones de Seguridad Social (Traslado de Funciones, etc.) (Irlanda del Norte) de 1999;
iii) la Ley de Administración de Seguridad Social de 1992, la Ley de Cotizaciones y Prestaciones de Seguridad Social de 1992 y la Ley de Seguridad Social (Disposiciones Consecuentes) de 1992 (Leyes del Parlamento), en la forma en que dichas leyes se aplican en la Isla de Man en virtud de resoluciones dictadas, o vigentes en los mismos términos que si se hubieran dictado, en conformidad con la Ley de Seguridad Social de 2000 (una Ley del Parlamento de la Isla de Man);
iv) la Ley de Seguro Social (Guernsey) de 1978;
v) la Ley de Seguridad Social (Jersey) de 1974, y las leyes revocadas o consolidadas por dichas leyes o resoluciones, o revocadas por la legislación consolidada por las mismas.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), este Convenio también regirá para cualquier legislación que reemplace, sustituya, modifique, complemente o consolide la legislación especificada en el párrafo 1).
3) Este Convenio no afectará los derechos y obligaciones derivados de la legislación sobre seguridad social, de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el Acuerdo sobre el EEE, ni regirá para ningún convenio sobre seguridad social que alguna de las Partes haya celebrado con un tercero, ni para las leyes o reglamentos que modifiquen la legislación especificada en el párrafo 1 con el objeto de hacer efectivo ese convenio, pero no impedirá que alguna de las Partes considere conforme a este Convenio las disposiciones de cualquier otro convenio que esa Parte haya celebrado con un tercero.
Artículo 3
Ámbito de aplicación personal
Este Convenio será aplicable a las personas que se rijan o se hayan regido por las leyes de alguna de las Partes y para las personas que tengan derechos derivados de dichas leyes.
Artículo 4
Igualdad de trato
Toda persona que se rija o se haya regido por la legislación de alguna de las Partes tendrá, durante su permanencia en el territorio de la otra Parte, los mismos derechos y obligaciones (en conformidad con la legislación de la otra Parte) que un nacional de esa Parte, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Convenio.
PARTE II
DISPOSICIONES QUE DETERMINAN LA LEGISLACIÓN APLICABLE
RESPECTO DE OBLIGACIONES RELATIVAS A COTIZACIONES
Artículo 5
Disposiciones generales
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 a 9 de este Artículo y a los Artículos 6 a 8, cuando un trabajador dependiente esté contratado en el territorio de alguna de las Partes, la obligación relativa a sus cotizaciones se determinará solamente de acuerdo con la legislación de la parte en cuyo territorio trabaje. Cuando un trabajador sólo esté supeditado a la legislación del Reino Unido de acuerdo con este párrafo, dicha legislación regirá en los mismos términos que si fuera habitualmente residente en el Reino Unido.
2) Cuando un trabajador dependiente esté contratado en el territorio de ambas Partes durante el mismo período, la obligación relativa a sus cotizaciones se determinará exclusivamente de acuerdo a la legislación de la Parte de cuyo territorio sea habitualmente residente.
3) Cuando un trabajador independiente sea habitualmente residente en el territorio de una Parte y se desempeñe en forma independiente en el territorio de la otra Parte o en el territorio de ambas Partes, la obligación relativa a sus cotizaciones se determinará exclusivamente de acuerdo a la legislación de la Parte en cuyo territorio resida habitualmente y esa legislación regirá para dicho trabajador en los mismos términos que si trabajara independientemente en el territorio de esa Parte.
4) Cuando una persona sea trabajador dependiente en el territorio de una Parte y trabajador independiente en el territorio de la otra Parte durante el mismo período, las obligaciones relativas a sus cotizaciones se determinarán exclusivamente conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio resida habitualmente.
5) Ninguna disposición de este Artículo afectará la obligación de una persona de pagar una cotización Clase 4 conforme a la legislación de Gran Bretaña, Irlanda del Norte o la Isla de Man.
6) Cuando de acuerdo con el Artículo 6 un trabajador dependiente se desempeñe en el territorio del Reino Unido y esté obligado a pagar cotizaciones de acuerdo con la legislación de la República de Chile, no regirá la legislación del Reino Unido ni el trabajador será responsable de pagar cotizaciones de acuerdo con la legislación del Reino Unido ni tendrá derecho a ello.
7) Cuando, de acuerdo con el Artículo 6, un trabajador dependiente se desempeñe en el territorio de Chile y esté obligado a pagar cotizaciones de acuerdo con la legislación del Reino Unido, no regirá la legislación de la República de Chile ni el trabajador será responsable de pagar cotizaciones de acuerdo con la legislación de la República de Chile ni tendrá derecho a ello.
8) Cuando una persona esté contratada en el Reino Unido y deje de aplicarse en su caso la legislación de la República de Chile en conformidad con el Artículo 6, la legislación del Reino Unido regirá para esa persona en los mismos términos que si fuera habitualmente residente en el Reino Unido.
9) Cuando una persona no tenga un empleo remunerado, cualquier obligación relativa a cotizaciones se determinará de acuerdo con la legislación de Guernsey si es habitualmente residente en Guernsey, o conforme a la legislación de Jersey si es habitualmente residente en Jersey.
Artículo 6
Trabajadores desplazados
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 7 y 8, cuando un trabajador dependiente asegurado de acuerdo con la legislación de una Parte y contratado por un empleador con domicilio comercial en el territorio de esa Parte sea destinado por dicho empleador desde el territorio de esa Parte o de un tercer país que no es parte de este Convenio a trabajar en el territorio de la otra Parte, la legislación de la primera Parte sobre la obligación relativa a cotizaciones continuará rigiendo en su caso en los mismos términos que si estuviera contratado en el territorio de esa Parte, y la legislación de la última Parte no regirá para ese trabajador, siempre que, según lo previsto, la contratación en el territorio de la otra Parte no tenga una duración de más de cinco años.
Artículo 7
Marinos y tripulación aérea
1) La tripulación de una nave y demás trabajadores contratados a bordo de una nave que se desempeñen en los territorios de ambas Partes y en cuyo caso, de no ser por el presente, se aplicarían las leyes de ambas Partes, se regirán por la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la nave.
2) La tripulación de una aeronave que se desempeñe en los territorios de ambas Partes y en cuyo caso, de no ser por el presente, se aplicarían las leyes de ambas Partes, se regirá, con respecto a ese trabajo, sólo por las leyes de la Parte en cuyo territorio el empleador tenga su domicilio principal. Sin embargo, si esos trabajadores fueran habitualmente residente en la otra Parte, se regirán únicamente por las leyes de esa Parte.
Artículo 8
Diplomáticos, funcionarios públicos y empleados consulares
1) Este Convenio no regirá para las personas exentas de la aplicación de las leyes de seguridad social de la Parte en cuyo territorio presten servicios en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 o la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando una persona contratada en el Servicio Público de una Parte -o considerado como tal- sea destinada a trabajar en el territorio de la otra Parte, la legislación de la primera Parte respecto de la obligación relativa a cotizaciones regirá en su caso en los mismos términos que si estuviera contratada en su territorio.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona esté contratada en una misión diplomática o representación consular de una Parte en el territorio de la otra Parte, o como trabajador particular de un funcionario de esa misión o representación, la legislación de la última Parte respecto de la obligación relativa a cotizaciones regirá en su caso en los mismos términos que si estuviera Contratada en su territorio, a menos que dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de este Convenio o dentro de los tres meses posteriores al inicio de la contratación en el territorio de la última Parte, lo que sea posterior, opte por estar asegurada conforme a la legislación de la primera Parte, siempre que haya estado asegurada en esa forma en cualquier momento previo al inicio de la contratación en esa misión o representación. Cuando, conforme a este párrafo, una persona tenga derecho a optar por estar asegurada conforme a la legislación de la primera Parte pero no opte por ello, no tendrá obligación, de pagar cotizaciones conforme a la legislación de la primera Parte ni tendrá derecho a ello.
Artículo 9
Disposiciones sobre modificación
Excepcionalmente, las autoridades competentes u organismos de enlace de las Partes podrán acordar modificar la aplicación de los Artículos 5 a 8 con respecto a personas en particular o categorías de personas.
PARTE III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 10
Acuerdos administrativos y de cooperación
1) Las autoridades competentes de ambas Partes:
a) establecerán los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación de este Convenio;
b) establecerán organismos de enlace con el objeto de facilitar la implementación de este Convenio y definir sus competencias;
c) se comunicarán entre sí, a la brevedad posible, toda la información relativa a las medidas que hayan adoptado para la aplicación de este Convenio o los cambios en su legislación nacional, en la medida en que esos cambios afecten la aplicación de este Convenio;
d) se asistirán entre sí en lo relativo a cualquier materia relacionada con la aplicación de este Convenio, en los mismos términos que si se tratara de una materia que influya en la aplicación de su propia legislación. Esta asistencia será sin costo.
2) Cuando la legislación de una Parte establezca que un certificado u otro documento presentado de acuerdo con la legislación de esa Parte está total o parcialmente exento de alguna clase de impuestos y derechos legales consulares o administrativos, esa exención será aplicable a cualquier certificado u otro documento presentado conforme a la legislación de la otra Parte o de acuerdo con este Convenio.
3) Todas las declaraciones, documentos y certificados de cualquier tipo que deban presentase para los efectos de este Convenio estarán exentos de las formalidades de legalización diplomática o consular.
4) No se rechazará ningún tipo de certificado, documento o declaración que se emita en inglés o español por el hecho de estar emitido en un idioma extranjero.
5) A menos que la entrega de información se requiera en conformidad con la legislación de una Parte, toda información relativa a una persona que la otra Parte envíe a esa Parte de acuerdo con este Convenio y para los efectos del mismo, será confidencial y se utilizará exclusivamente con el objeto de implementar este Convenio y la legislación a la que se aplica el presente instrumento.
Artículo 11
Solución de controversias
1) Los desacuerdos entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación de este Convenio se resolverán, en la medida en que sea posible, mediante acuerdo de las autoridades competentes.
2) Si el desacuerdo no pudiera resolverse mediante negociación, las Partes se esforzarán por resolver el problema a través de arbitraje, mediación u otro procedimiento acordado mutuamente.
PARTE IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 12
Disposiciones transitorias
Al aplicar el Artículo 6 en el caso de los trabajadores dependientes que hayan sido destinados al territorio de una Parte antes de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio, se considerará que el período de contratación citado en dicho Artículo se inicia en esa fecha.
Artículo 13
Entrada en vigor
Cada una de las Partes notificará a la otra por escrito, por la vía diplomática, que se han completado los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes calendario posterior a la fecha de la última notificación.
Artículo 14
Duración del Convenio
Este Convenio se mantendrá vigente por un plazo indefinido. La República de Chile o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrá denunciarlo mediante aviso por escrito enviado a la otra Parte por la vía diplomática con seis (6) meses de anticipación.
Artículo 15
Derechos a la terminación de este Convenio sin sustituirlo por otro
En caso de terminación de este Convenio de acuerdo con el Artículo 14 y a menos que se celebre un nuevo Convenio que contenga normas que regulen la materia, se mantendrá todo derecho a prestaciones que una persona haya adquirido de acuerdo con el presente y se realizarán negociaciones entre las autoridades competentes a fin de resolver lo relativo a derechos en proceso de ser adquiridos en virtud de estas disposiciones.
En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Convenio.
Hecho en duplicado en Santiago, Chile, con fecha 13 de marzo de 2012, en los idiomas inglés y español, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.




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