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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 930213 2015


(IdDO 930213)
PROMULGA EL ACUERDO DE SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, DE SERVICIO Y OFICIALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE GEORGIA
Núm. 80.- Santiago, 11 de junio de 2015.
Vistos:
Los artículos 32 N° 15 y 54 N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 17 de septiembre de 2013 se suscribió, en Santiago, Chile, el Acuerdo de Supresión del Requisito de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicio y Oficiales entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Georgia.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 11.798, de 2 de abril de 2015.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 1 de mayo de 2015.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Supresión del Requisito de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicio y Oficiales entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Georgia, suscrito en Santiago, Chile, el 17 de septiembre de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO
DE SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, DE SERVICIO Y OFICIALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE GEORGIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Georgia (en adelante las "Partes");
Deseosos de fortalecer los lazos de amistad entre ambos Estados,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
1. Los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos de cualquiera de las Partes podrán ingresar, permanecer o transitar por el territorio del Estado de las Partes, sin necesidad de visa, por un período no superior a noventa (90) días.
2. El período que se señala en el párrafo 1 podrá ser prorrogado por la autoridad competente del Estado receptor.
Artículo 2
1. Los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio de cualquiera de las Partes que hayan sido destinados a una Misión Diplomática o Representación Consular en territorio del Estado de la otra Parte, podrán ingresar, permanecer y salir del país receptor, sin necesidad de visa, mientras duren sus funciones.
2. Normas similares se aplicarán a los miembros de la familia de los funcionarios que se especifican en el párrafo 1, siempre que sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidos.
3. Las Partes se informarán, por la vía diplomática, el ingreso programado al territorio del Estado de la otra Parte de los nacionales que se especifican en el párrafo 1.
4. Al ingresar al territorio del Estado de la otra Parte, las personas señaladas en el párrafo 1 estarán obligadas a cumplir la legislación del Estado receptor en materia de acreditación diplomática.
Artículo 3
Los nacionales del. Estado de ambas Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos, están obligados a respetar la legislación vigente en el Estado de la otra Parte.
Artículo 4
Cada Parte se reserva el derecho a negar, a su arbitrio, el ingreso de una persona al territorio de su Estado cuando dicho ingreso sea considerado indeseable.
Artículo 5
Los nacionales del Estado de cualquier Parte que sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio válidos tendrán derecho a ingresar al territorio del Estado de la otra Parte Contratante, transitar por ése o abandonar el mismo en cualquiera de los cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional.
Artículo 6
1. Las Partes intercambiarán, por la vía diplomática y a más tardar treinta (30) días después de la suscripción del presente Acuerdo, ejemplares de sus pasaportes válidos, especificados en el artículo 1 de este Acuerdo.
2. Si cualquiera de las Partes modificare los pasaportes especificados en el artículo 1 del presente Acuerdo o introdujere un pasaporte nuevo luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, dicha Parte deberá proporcionar a la otra los ejemplares de sus nuevos documentos, por la vía diplomática, al menos treinta (30) días antes de su introducción.
Artículo 7
1. Cualquiera de las Partes podrá suspender la ejecución de este Acuerdo, sea en forma total o parcial, por motivos de seguridad pública, orden público o protección de la salud.
2. La suspensión de este Acuerdo y la revocación de la suspensión se notificarán en forma inmediata a la otra Parte mediante la vía diplomática y tendrá efecto inmediato tras la notificación.
Artículo 8
Este Acuerdo no afectará la legislación interna, que regula el ingreso, salida y viaje de extranjeros en el Estado si sus cláusulas deterioraren las condiciones de ingreso y permanencia de los nacionales del Estado de ambas Partes.
Artículo 9
Este Acuerdo tendrá duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá poner término a este Acuerdo informando, en cualquier momento, a la otra Parte su decisión por la vía diplomática. Este Acuerdo terminará noventa (90) días después de haberse recibido la notificación correspondiente.
Artículo 10
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a haberse recibido la segunda notificación sobre el cumplimiento de los trámites internos necesarios para su entrada en vigencia.
Hecho en Santiago, Chile, el 17 de septiembre de 2013, en dos ejemplares, en idioma español, georgiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de surgir alguna divergencia en cuanto a la interpretación que las Partes hagan de este Acuerdo, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Georgia




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