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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 939494 2015


(IdDO 939494)
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE TURQUÍA
Núm. 79.- Santiago, 11 de junio de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 19 de noviembre de 2012, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía suscribieron, en Ankara, el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera.
Que dicho Acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 39, anexo V, del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Turquía, suscrito en Santiago el 14 de julio de 2009, publicado en el Diario Oficial de 1 de marzo de 2011.
Que de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del aludido Acuerdo, éste entrará en vigor el 17 de junio de 2015.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía, suscrito en Ankara el 19 de noviembre de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE TURQUÍA SOBRE COOPERACIÓN Y
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados las "Partes";
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos, comerciales, financieros, sociales y culturales de sus respectivos Estados;
Considerando la importancia de fijar con exactitud el monto y recaudación de los derechos aduaneros, otros impuestos y gravámenes por concepto de importación o exportación, como asimismo la implementación de medidas de prohibición, restricción y control;
Considerando que los esfuerzos para prevenir las infracciones a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar la recaudación exacta de los derechos arancelarios, y de otras tasas y cargos que se aplican a la importación o exportación, podrían ser más efectivos a través de la cooperación entre las Administraciones Aduaneras de las Partes;
Preocupados por el alcance y las tendencias de crecimiento del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y considerando que ello constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;
Teniendo presente los convenios internacionales pertinentes que incentivan la Asistencia Administrativa Mutua, así como las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas);
Tomando en cuenta las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Turquía, el que entró en vigencia el 1 de marzo de 2011, particularmente lo dispuesto en el artículo 39, anexo V;
Han acordado lo siguiente:
DEFINICIONES
Artículo 1
Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) "Legislación Aduanera", las disposiciones de las Partes Contratantes aplicables a la importación, exportación y tránsito de mercancías, y las medidas de prohibición, restricción u otras regulaciones sobre movimiento de mercancías a través de las fronteras;
b) "Derechos Aduaneros", derechos aduaneros y otros cobros determinados y recaudados según la legislación aduanera;
c) "Infracción Aduanera", cualquier violación o intento de violación de la legislación aduanera;
d) "Estupefacientes", cualquier sustancia, natural o sintética, que figure en la Lista I o en la Lista II de la Convención única de 1961, sobre Estupefacientes;
e) "Substancias Psicotrópicas", toda sustancia natural o sintética, que figure en las Listas I, II, III y IV de la Convención de Naciones Unidas sobre Substancias Psicotrópicas de 1971;
f) "Precursores", sustancias químicas controladas, utilizadas en la producción de estupefacientes y substancias psicotrópicas que figuren en las Listas I y II de la Convención de Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas de 1988;
g) "Persona", toda persona natural o jurídica; en el caso de Turquía, según como se prevea en las regulaciones vigentes, una asociación de personas con capacidad para realizar actos jurídicos, sin el estatus legal de una persona jurídica;
h) "Administración Aduanera", para la República de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas, para la República de Turquía, Ministerio de Aduanas y Comercio.
ALCANCE DEL ACUERDO
Artículo 2
1. Toda asistencia entre las Partes, conforme al presente Acuerdo, se prestará de conformidad con la legislación nacional, y dentro de los límites de competencia y de los recursos disponibles de cada Administración de Aduanas;
2. Las Administraciones Aduaneras de las Partes cooperarán entre sí y se brindarán asistencia mutua en la prevención, investigación y la lucha contra las infracciones aduaneras de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
Artículo 3
1. A solicitud de la Administración Aduanera de una Parte, la Administración Aduanera de la otra Parte comunicará a ésta toda la información que ayude a asegurar la aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relacionada con:
a) la correcta determinación de los derechos e impuestos aduaneros;
b) la determinación exacta del valor de las mercancías con fines aduaneros;
c) la determinación de la clasificación arancelaria y el origen de las mercancías.
2. La asistencia, según lo dispuesto en este Acuerdo, incluirá, pero no se limitará a, la información relacionada con:
a) Acciones fiscalizadoras que podrían resultar útiles para prevenir infracciones y, en particular, medios especiales para combatir dichas infracciones;
b) Nuevos métodos utilizados para cometer infracciones;
c) Observaciones y hallazgos que resulten de la aplicación exitosa de nuevas técnicas y medios de fiscalización, y
d) Técnicas y métodos mejorados para el control de pasajeros y carga.
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS
Artículo 4
1. Las Administraciones de Aduanas deberán, de acuerdo a su legislación, proporcionar a la otra Parte informes, registros de evidencia o copias certificadas de documentos que proporcionen toda la información disponible sobre actividades, detectadas o planificadas, que constituyan o parecieran constituir una contravención de la legislación aduanera.
2. Las Administraciones Aduaneras designarán a las personas autorizadas para certificar los documentos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Los documentos a que hace mención el párrafo 1, podrán ser reemplazados por información computarizada electrónica.
4. Toda información que se intercambie en virtud de este Acuerdo, deberá ir acompañada por los antecedentes pertinentes que permitan su interpretación y utilización.
Artículo 5
1. Previa solicitud de la Administración Aduanera de una Parte, la Administración Aduanera de la otra Parte comunicará información relativa a las siguientes materias:
a) si las mercancías importadas al territorio de la Parte requirente han sido exportadas legalmente desde el territorio de la otra Parte;
b) si las mercancías exportadas desde el territorio de la Parte requirente han sido importadas legalmente al territorio de la Parte requerida.
2. Dicha información también deberá especificar los procedimientos aduaneros utilizados en el despacho de las mercancías.
Artículo 6
1. Si la Administración Aduanera de la Parte requerida no dispone de la información solicitada, deberá tomar las medidas pertinentes para obtener dicha información, como si estuviera actuando por cuenta propia y en cumplimiento con la legislación vigente en el territorio de su Estado.
2. Si la Administración Aduanera de la Parte requirente no pudiese cumplir con una solicitud similar efectuada por la Parte requerida, deberá señalar este hecho en la solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud quedará a criterio de la administración aduanera requerida.
Artículo 7
1. Las copias de documentos solicitados se proporcionarán debidamente certificados o autentificados. Los originales de los documentos se solicitarán únicamente en caso que las copias certificadas sean insuficientes, y solamente se entregarán cuando las disposiciones legales y administrativas de la Parte requerida lo permitan. Los documentos originales serán devueltos lo antes posible.
2. Las solicitudes de información deberán transmitirse en medios electrónicos, a menos que la Parte requirente específicamente solicite la información en original o copias. Cuando la información se proporcione electrónicamente, deberá acompañarse de las explicaciones necesarias para su interpretación y uso.
INFORMACIÓN SOBRE TRÁFICO ILÍCITO DE MERCANCÍAS SENSIBLES
Artículo 8
1. Las Administraciones Aduaneras deberán, por iniciativa propia, o a solicitud, proporcionarse mutuamente toda información pertinente sobre cualquier actividad, planificada o efectuada, que constituya o pueda constituir una infracción contra la legislación aduanera de una de las Partes, respecto de tráfico ilícito de:
a) armas, misiles, material explosivo y nuclear;
b) obras de arte de valor histórico, cultural o arqueológico significativo;
c) estupefacientes, substancias psicotrópicas, precursores y substancias venenosas, así como substancias peligrosas para el medio ambiente y la salud pública;
d) mercancías pirateadas y falsificadas.
2. La información recibida en virtud del presente artículo podrá remitirse a los departamentos gubernamentales pertinentes de la Parte requirente. Sin embargo, no deberá remitirse a terceros países.
COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES
Artículo 9
1. La cooperación y la asistencia establecidas en el presente Acuerdo serán brindadas por las Administraciones Aduaneras de las Partes.
2. Las solicitudes presentadas conforme a este Acuerdo deberán efectuarse por escrito y acompañarse de todos los documentos necesarios para su ejecución. En casos excepcionales, las solicitudes podrán realizarse en forma verbal, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.
3. Las solicitudes efectuadas conforme al párrafo 1 del presente artículo deberán contener:
a) La Administración Aduanera que realiza la solicitud;
b) Las medidas solicitadas, si las hay;
c) La materia y el motivo de la solicitud;
d) Las leyes y otros actos jurídicos referidos al objeto de la solicitud;
e) Información sobre las personas naturales o jurídicas involucradas en la investigación;
f) Un resumen de los hechos relevantes para el objetivo de la solicitud.
4. Las solicitudes deberán presentarse en idioma inglés.
5. Para los fines del presente Acuerdo, las Administraciones Aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de las comunicaciones e intercambiarán una lista con los nombres, cargos, números de teléfono y fax de ellos.
INVESTIGACIONES ADUANERAS
Artículo 10
1. Si la Administración Aduanera de una de las Partes así lo solicita, la Administración Aduanera de la otra Parte iniciará una investigación de las operaciones que transgredan o pudiesen transgredir la legislación aduanera vigente en el territorio de la Parte requirente. Esta deberá comunicar los resultados de dicha investigación a la Parte requirente.
2. Estas investigaciones serán efectuadas de acuerdo a la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte requerida. La Administración Aduanera requerida deberá proceder como si estuviera actuando por cuenta propia.
3. En casos especiales, los funcionarios de la Administración Aduanera de una de las Partes, con el consentimiento de la Administración Aduanera de la otra Parte, podrán estar presentes en el territorio de esta última durante el curso de investigaciones de infracciones contra la legislación aduanera de la Parte requirente.
4. Cuando, bajo las condiciones contempladas en el párrafo 3 del presente artículo, un funcionario de la Administración Aduanera requirente se encuentre presente en el territorio de la Parte requerida, sólo actuará en calidad de asesor y bajo ninguna circunstancia participará de manera activa en la investigación, ni podrá reunirse con personas interrogadas, ni tampoco tomar parte en alguna actividad de investigación.
USO DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS
Artículo 11
1. Toda información y documentos recibidos en virtud del presente Acuerdo serán utilizados exclusivamente para los fines de este Acuerdo y no serán comunicados ni utilizados con ningún otro fin, sin el consentimiento previo, por escrito, de la Autoridad Aduanera que los proporcionó.
2. Toda la información recibida de conformidad con este Acuerdo recibirá la misma protección y trato confidencial que se otorga al mismo tipo de información de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante que solicita dicha información.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes contratantes podrán, dado el alcance y cobertura del presente Acuerdo, usar la información y documentos recibidos en conformidad con este Acuerdo en procesos judiciales y administrativos.
4. Toda la información proporcionada en cualquier forma en virtud del presente Acuerdo, será protegida contra la divulgación ilegal en conformidad con la legislación interna de las Partes Contratantes.
EXPERTOS Y TESTIGOS
Artículo 12
1. A solicitud de la Administración Aduanera de una de las Partes, la Administración Aduanera de la otra Parte podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer como expertos o testigos en procedimientos judiciales, en el territorio de la otra Parte.
2. La Administración Aduanera de la Parte requirente estará obligada a tomar todas las medidas necesarias para la protección de la seguridad personal de los funcionarios durante su estadía en el territorio de su Estado, conforme al párrafo (1) del presente artículo. Los gastos por concepto de transporte y viáticos de estos funcionarios serán cubiertos por la Administración Aduanera de la Parte requirente.
EXCEPCIONES A LA ASISTENCIA
Artículo 13
1. En caso que la Administración Aduanera requerida considere que la asistencia solicitada podría perjudicar la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales esenciales de su Estado, o que podría ser incompatible con su legislación interna, ésta podrá negarse a prestar dicha asistencia, total o parcialmente, en virtud del presente Acuerdo, o prestarla sujeta a ciertas condiciones.
2. Si se negare la asistencia, se deberán comunicar, por escrito y sin demora, los motivos para dicha denegación a la Parte requirente.
ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 14
Las Administraciones Aduaneras se brindarán, a través de un programa mutuamente acordado, asistencia técnica, la que incluirá:
a) intercambio de información y experiencia en el uso de equipo técnico para realizar controles;
b) capacitación de funcionarios de Aduanas;
c) intercambio de expertos en materias aduaneras;
d) intercambio de información específica, científica y técnica relacionada con la aplicación efectiva de la legislación aduanera;
e) consideración y prueba de nuevos equipos o procedimientos.
GASTOS
Artículo 15
1. Las Partes renunciarán a todas las solicitudes de reembolso de los gastos incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, con excepción de los gastos y asignaciones que se paguen a testigos y peritos, así como los honorarios de intérpretes que no sean funcionarios de gobierno.
2. Si fuera necesario incurrir en gastos considerables o extraordinarios para ejecutar la solicitud, las Partes deberán consultarse con el fin de determinar los términos y condiciones bajo los cuales la solicitud será ejecutada, como también la forma en que serán solventados los costos.
3. Los gastos derivados de la aplicación del artículo 14 del presente Acuerdo estarán sujetos a negociaciones adicionales entre las Administraciones Aduaneras.
ENTRADA EN VIGOR, IMPLEMENTACIÓN Y TERMINACIÓN DEL
ACUERDO
Artículo 16
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha en que las Partes se hayan notificado entre sí por escrito, a través de canales diplomáticos, del cumplimiento de las formalidades nacionales necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las Administraciones Aduaneras de las Partes tomarán las medidas apropiadas para esclarecer toda diferencia que surja con relación a la implementación y aplicación del presente Acuerdo. Al respecto, las Partes establecerán los canales de comunicación apropiados.
3. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
4. Se podrá poner término al presente Acuerdo mediante notificación escrita, por vía diplomática y cesará en su aplicación tres meses después de recibida la notificación de denuncia por la otra Parte.
Celebrado en Ankara el 19 de noviembre de 2012, en dos originales, en idiomas español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en su interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile, Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Turquía, Hayatí Yazici, Ministro de Aduanas y Comercio.


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