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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 955932 2015



Ministerio de Relaciones Exteriores
(IdDO 955932)
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE DEPENDENCIAS DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE EN CHILE
Núm. 95.- Santiago, 9 de julio de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 13 de diciembre de 2011, se suscribió, en Santiago, Chile, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y la Corte Permanente de Arbitraje relativo al Establecimiento de Dependencias de la Corte Permanente de Arbitraje en Chile.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 11.791, de 2 de abril de 2015, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 23 de julio de 2015.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y la Corte Permanente de Arbitraje relativo al Establecimiento de Dependencias de la Corte Permanente de Arbitraje en Chile, suscrito en Santiago, Chile, el 13 de diciembre de 2011; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE DEPENDENCIAS DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE EN CHILE
Preámbulo
El Gobierno de la República de Chile y la Corte Permanente de Arbitraje
Considerando que:
La Corte Permanente de Arbitraje se constituyó en virtud de la Convención de 1899 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales ("Convención de 1899") a raíz de la I Conferencia de Paz de La Haya, convocada por iniciativa del zar Nicolás II de Rusia "para buscar la forma más objetiva de garantizar a todos los pueblos los beneficios de una paz real y duradera, y sobre todo para limitar la expansión progresiva de los actuales armamentos";
Como primer mecanismo mundial para la resolución de disputas entre Estados, la Corte Permanente de Arbitraje se creó con objeto de facilitar el recurso inmediato al arbitraje por los países interesados en resolver pacíficamente sus diferencias con intervención de terceros;
La Convención de 1899 se perfeccionó y revisó mediante la Convención de 1907 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales ("Convención de 1907"), adoptada en la II Conferencia de Paz de La Haya;
La República de Chile es Parte Contratante de la Convención de 1907;
Reconociendo el apoyo prestado por la República de Chile, el Secretario General ha ofrecido al Gobierno de la República de Chile el establecimiento de unas dependencias de la Corte Permanente de Arbitraje en Chile para resolver ad hoc y mediante comisiones de investigación, conciliación/mediación y arbitraje las controversias internacionales;
El Gobierno de la República de Chile ha aceptado el ofrecimiento del Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje para el establecimiento de dicha estructura.
Las Partes han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Se procede a establecer las dependencias de la CPA para el fomento de la resolución de controversias mediante los mecanismos de la Corte Permanente de Arbitraje ("las Dependencias de la CPA" en lo sucesivo) en la República de Chile a fin de informar sobre, y facilitar, la resolución de controversias internacionales mediante comisiones de investigación, conciliación, mediación y arbitraje, así como con objeto de aportar otras ayudas apropiadas a gobiernos, organismos intergubernamentales y demás entidades ubicadas en América del Sur.
A los efectos del presente Acuerdo:
El "Gobierno" significará el Gobierno de la República de Chile.
El "Ministerio de Relaciones Exteriores" significará el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile.
La "Corte Permanente de Arbitraje" o "CPA" significará la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.
La "Oficina Internacional" significará la Oficina Internacional de la Corte Permanente de Arbitraje.
El "Secretario General" significará el Director de la Oficina Internacional.
Los "Funcionarios de la CPA" significará el Secretario General y todo el personal de la Oficina Internacional.
Las "Dependencias de la CPA" significará las Dependencias Regionales para el fomento de la resolución de controversias mediante los mecanismos de la Corte Permanente de Arbitraje.
"Procedimiento de la CPA" significará cualquier procedimiento de resolución de controversias administrado o auspiciado por la CPA, aunque no se realice en aplicación de la Convención de 1899, de la Convención de 1907, ni de ninguna reglamentación facultativa de procedimiento de la CPA, en la medida en que cualquier audiencia, reunión u otra actividad relacionada tenga lugar en el territorio del país anfitrión.
"Adjudicador de la CPA" significará cualquier árbitro, mediador, conciliador o miembro de una comisión investigadora que participe en una audiencia, reunión u otra actividad relacionada con los Procedimientos de la CPA.
"Participante en los Procedimientos" significará cualquier testigo, experto, asesor, parte, agente u otro representante de parte, así como cualquier intérprete, traductor o relator de la Corte que tome parte en una vista, reunión u otra actividad relacionada con los Procedimientos de la CPA en las Dependencias de la CPA o en relación con las mismas.
"Reunión de las Dependencias de la CPA" significará cualquier reunión, incluidas las conferencias, convocada por las Dependencias de la CPA, por la CPA, o con el patrocinio de cualquiera de ellas.
"Convención de la ONU" significará la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946.
Artículo 2
Las Dependencias de la CPA Regionales son un órgano de la Corte Permanente de Arbitraje y están sometidas a la dirección del Secretario General. Las Dependencias de la CPA deberán tener la capacidad legal necesaria para cumplir sus propósitos y objetivos.
Artículo 3
(1) El Gobierno deberá facilitar a la CPA, gratuitamente y cuando se necesite, el espacio de oficinas y reuniones (incluidos todos los servicios públicos precisos) y el personal administrativo que el Secretario General u otros Funcionarios de la CPA puedan estimar razonablemente necesarios, para las actividades emprendidas en relación con los procedimientos de la CPA cuando las únicas partes de la controversia son Estados.
(2) El Gobierno deberá promover los servicios de resolución de disputas de la CPA a través de sus embajadas y misiones diplomáticas establecidas en América del Sur y facilitar mediante su personal diplomático la difusión de información relativa a las Dependencias de la CPA y sus actividades.
Artículo 4
El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá coordinar por cuenta del Gobierno todas las cuestiones que puedan surgir respecto a la puesta en práctica del presente Acuerdo con la Corte Permanente de Arbitraje.
Artículo 5
Los idiomas de trabajo empleados en las Dependencias de la CPA serán el inglés y el español.
Artículo 6
(1) En su calidad de órgano de la Corte Permanente de Arbitraje, las Dependencias de la CPA, incluido cualquier espacio de oficinas facilitado y utilizado en virtud del Artículo 3, disfrutarán, mutatis mutandis, de los mismos privilegios e inmunidades concedidos a las Naciones Unidas en la República de Chile con arreglo al Artículo II de la Convención de la ONU.
(2) Los Funcionarios y Adjudicadores de la CPA, cuando se hallen en la República de Chile en relación con un Procedimiento de la CPA o con una reunión de las Dependencias de la CPA, disfrutarán, mutatis mutandis, de los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los funcionarios de las Naciones Unidas en la República de Chile con arreglo al Artículo V de la Convención de la ONU, acordándose que, si dichas personas son nacionales o residentes permanentes de la República de Chile, únicamente gozarán de inmunidad judicial y de inviolabilidad respecto a palabras pronunciadas o escritas y a todos los actos realizados por dichas personas en el desempeño de sus funciones, manteniéndose dicha inmunidad incluso después de que dichas personas hayan dejado de ejercer sus funciones relacionadas con la CPA o con las Dependencias de la CPA.
(3) El personal facilitado por el Gobierno en virtud del presente Acuerdo disfrutará de inmunidad judicial respecto a las palabras pronunciadas o escritas y a cualquier acto realizado por el mismo en el desempeño de su función relacionada con la labor de la CPA o de las Dependencias de la CPA, manteniéndose dicha inmunidad incluso después de que dicho personal haya dejado de ejercer sus funciones relacionadas con la CPA o con las Dependencias de la CPA.
Artículo 7
(1) Durante el período de sus misiones, a los Participantes en Procedimientos deberán concedérseles los siguientes privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones:
(a) inmunidad ante actuaciones penales, civiles y administrativas respecto a palabras pronunciadas o escritas y a todos los actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones en Procedimientos de la CPA; dicha inmunidad deberá mantenerse incluso después de que hayan dejado de ejercer sus funciones;
(b) inviolabilidad de sus documentos y papeles;
(c) el derecho a recibir papeles o correspondencia por mensajero o en bolsas precintadas;
(d) facilidades de repatriación en momentos de crisis internacionales.
(2) Cuando se reciba de las partes en un Procedimiento de la CPA el nombramiento de un Participante en dicho Procedimiento, se facilitará de inmediato al Gobierno una certificación del estatus de dicha persona firmada por un Funcionario de la CPA y limitada a un período razonablemente necesario para el procedimiento.
(3) Las autoridades competentes de la República de Chile concederán los privilegios e inmunidades que se establecen en el presente Artículo cuando se presente el certificado mencionado en el apartado 2.
Artículo 8
La persona que disfrute de los privilegios e inmunidades previstos en el Artículo 7 del presente Acuerdo y que sea nacional o residente permanente de la República de Chile únicamente gozará de inmunidad judicial e inviolabilidad respecto a las palabras pronunciadas o escritas y a todos los actos realizados por la misma en el cumplimiento de sus deberes, manteniéndose dicha inmunidad incluso después de que haya dejado de ejercer sus funciones relacionadas con la CPA o con las Dependencias de la CPA.
Artículo 9
(1) Teniendo en cuenta que los privilegios e inmunidades dispuestos en los Artículos 6 a 8 del presente Acuerdo se conceden en interés de la buena administración de la justicia y no en beneficio personal de los individuos afectados, la autoridad competente tiene el derecho y el deber de suspender la inmunidad en aquellos casos en que, a su juicio, obstaculizaría la acción de la justicia, y cuando pueda suspenderse sin perjuicio para la administración de la justicia ni los intereses de la CPA, si procede.
(2) A los efectos del anterior apartado 1, la autoridad competente será:
(a) cuando se trate de Adjudicadores y Funcionarios de la CPA (aparte del Secretario General): el Secretario General;
(b) cuando se trate del Secretario General: el Consejo Administrativo de la CPA;
(c) cuando se trate de Participantes en Procedimientos, representantes de un Estado o personas designadas por un Estado que sea una de las partes implicadas en dichos Procedimientos: el Estado afectado;
(d) cuando se trate de otras personas que comparezcan ante las Dependencias de la CPA en un Procedimiento de la CPA: el Secretario General.
Artículo 10
(1) Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades contemplados en los Artículos 6 a 8 del presente Acuerdo, las personas mencionadas en dichos Artículos deberán respetar las leyes y normativas de la República de Chile y abstenerse de intervenir en los asuntos internos de la República de Chile.
(2) El Secretario General deberá adoptar las precauciones necesarias para impedir el abuso de los privilegios e inmunidades dispuestos en los Artículos 6 a 8 del presente Acuerdo. Si el Gobierno considera que se ha abusado de algún privilegio o inmunidad de los que se establecen en los Artículos 6 a 8 del presente Acuerdo, el Secretario General, cuando se le solicite, deberá iniciar consultas con las autoridades pertinentes de la República de Chile para determinar si se ha producido dicho abuso. Si las consultas no producen un resultado satisfactorio para el Gobierno y el Secretario General, la cuestión deberá resolverse con arreglo a los procedimientos establecidos en el Artículo 14 del presente Acuerdo.
Artículo 11
En el caso de abuso cometido por las personas mencionadas en los Artículos 6 a 8 del presente Acuerdo en el desarrollo de actividades realizadas en la República de Chile fuera de sus deberes oficiales, o en violación de sus obligaciones de residencia, con arreglo a las leyes de la República de Chile y al presente Acuerdo, el Gobierno podrá exigir a dichas personas que abandonen la República de Chile, con las siguientes salvedades:
(a) En el caso de las personas con derecho a privilegios e inmunidades, así como a las exenciones y facilidades contempladas en el Artículo 6, no se les podrá exigir que abandonen la República de Chile más que del modo previsto por el procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados ante la República de Chile.
(b) En el caso de todas las otras personas a las que no proceda aplicar el Artículo 6, no podrá expedírseles una orden de salida de la República de Chile sin la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y la previa notificación al Secretario General.
Artículo 12
(1) El Gobierno deberá adoptar todas las medidas razonables para facilitar y permitir la entrada y la estancia en el territorio de la República de Chile a las siguientes personas aun cuando no sean residentes ni nacionales de la República de Chile:
(a) Adjudicadores de la CPA y sus acompañantes;
(b) Funcionarios de la CPA y sus acompañantes;
(c) Participantes en Procedimientos; y (d) Personas que asistan a las Reuniones de las Dependencias de la CPA.
(2) El Gobierno deberá adoptar todas las medidas razonables para que los visados que necesiten las personas mencionadas en el presente Artículo se expidan lo antes posible con el objeto de permitir la puntual realización de las actividades oficiales correspondientes a las Dependencias de la CPA. Los visados deberán concederse gratuitamente a las personas que se han mencionado en los anteriores apartados (1) (a), (b) y (c).
Artículo 13
La República de Chile no incurrirá, debido a la presencia de las Dependencias de la CPA en su territorio, en ninguna responsabilidad internacional por acciones u omisiones de la CPA o de los Funcionarios de la CPA que actúen o se abstengan de actuar en el marco de sus funciones, aparte de la responsabilidad internacional en que la República de Chile incurriría como parte contratante de la Convención de 1899 y/o de la Convención de 1907.
Artículo 14
Cualquier disputa entre las partes del presente Acuerdo que no se resuelva mediante negociación deberá resolverse por medio de arbitraje definitivo y vinculante con arreglo a los Reglamentos Facultativos de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje Comprendiendo Organizaciones Internacionales y Estados (los "Reglamentos") vigentes en la fecha de la firma del presente Acuerdo. Habrá un solo árbitro. La autoridad que lo designe será el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. En dichos procedimientos de arbitraje no estarán disponibles el registro, el archivo ni los servicios administrativos de la CPA mencionados en el Artículo 1, apartado 3, y en el Artículo 25, apartado 3 de los Reglamentos, quedando la CPA sin facultades para solicitar, conservar o desembolsar depósitos de costes como se dispone en el Artículo 41, apartado 1 de los Reglamentos.
Artículo 15
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en la que el Gobierno notifique al Secretario General que se han cumplido con todos los requisitos de las leyes de la República de Chile necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 16
A petición del Gobierno o de la Corte Permanente de Arbitraje, se realizarán consultas relativas a la modificación del presente Acuerdo. Cualquier modificación deberá efectuarse por consentimiento de ambas partes del Acuerdo.
Artículo 17
El presente Acuerdo podrá terminarse:
(a) por mutuo consentimiento entre la Corte Permanente de Arbitraje y del Gobierno; o bien
(b) por cualquiera de las Partes, previa notificación a la contraparte con una antelación mínima de un año antes de la fecha de terminación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman y sellan el presente Acuerdo por duplicado en lengua inglesa y española, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Firmado en Santiago, Chile, el 13 de diciembre de 2011.
Por el Gobierno de la República de Chile, Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la Corte Permanente de Arbitraje, Christiaan M.J. Kröner, Secretario General.




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