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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 956682 2015


(IdDO 956682)
PROMULGA EL PROTOCOLO DEL ACUERDO DEL GRUPO MUNDIAL DEL COMERCIO DEL VINO DE 2007 SOBRE REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE VINOS PARA LA TOLERANCIA DEL ALCOHOL, AÑOS DE COSECHA, VARIEDAD Y REGIONES VINÍCOLAS
Núm. 108.- Santiago, 7 de agosto de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 22 de marzo de 2013, se suscribió en Bruselas, Bélgica, el Protocolo del Acuerdo del Grupo Mundial del Comercio del Vino de 2007 sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos para la Tolerancia del Alcohol, Años de Cosecha, Variedad y Regiones Vinícolas, del Grupo Mundial del Comercio del Vino.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 11.808, de 8 de abril de 2015, de la Cámara de Diputados.
Que el depósito del Instrumento de Ratificación se efectuó el 24 de junio de 2015, ante el Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos de América y, en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7, numeral 3, del aludido Protocolo, éste entró en vigor para Chile el día 1 de agosto de 2015.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Protocolo del Acuerdo del Grupo Mundial del Comercio del Vino de 2007 sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos para la Tolerancia del Alcohol, Años de Cosecha, Variedad y Regiones Vinícolas, del Grupo Mundial del Comercio del Vino, suscrito en Bruselas, Bélgica, el 23 de marzo de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
PROTOCOLO DEL ACUERDO DEL GRUPO MUNDIAL DEL COMERCIO DEL VINO DE 2007 SOBRE REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE VINOS
PARA LA TOLERANCIA DEL ALCOHOL, AÑOS DE COSECHA, VARIEDAD Y REGIONES VINÍCOLAS
Bruselas, 22 de marzo de 2013.
Las Partes del presente Protocolo ("las Partes"):
Recordando el Acuerdo del Grupo Mundial del Comercio del Vino (GMCV) de Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas firmado en Toronto el 18 de diciembre de 2001 por el que las Partes acordaron iniciar negociaciones para el Acuerdo del GMCV sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos ("el Acuerdo de 2007");
Recordando asimismo el Acuerdo de 2007, firmado en Canberra el 23 de enero de 2007;
Recordando además el artículo 13.1 a) del Acuerdo de 2007, por el que las Partes acordaron continuar sus conversaciones sobre los requisitos para el etiquetado relacionado con la información sobre la tolerancia del alcohol, años de cosecha, variedad y regiones vinícolas con miras a llegar a un acuerdo supletorio sobre el etiquetado;
Reconociendo que cada Parte tiene el derecho, de conformidad con sus obligaciones internacionales, de regular el etiquetado del vino, inter alia, para prevenir prácticas engañosas de etiquetado y proteger la salud y la seguridad humanas;
Reconociendo que, aun cuando las leyes nacionales de las Partes prevén ciertos requisitos reglamentarios comunes, existen algunas diferencias con respecto al etiquetado de vinos relacionado con la información sobre la tolerancia del alcohol, año de cosecha, variedad y regiones vinícolas;
Reconociendo que los consumidores tienen interés en recibir información adecuada en las etiquetas de los vinos;
Teniendo en cuenta que las diferencias en los requisitos reglamentarios del etiquetado del vino contribuyen a la complejidad y al costo del comercio internacional del vino;
Deseando facilitar el comercio internacional del vino a través del entendimiento mutuo sobre el etiquetado del vino relacionado con la información sobre la tolerancia de alcohol, año de cosecha, variedad y regiones vinícolas;
Deseando continuar profundizando sobre la base del Acuerdo de 2007 y evitar obstáculos innecesarios al comercio, de conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio del 15 de abril de 1994 (el Acuerdo de la OMC);
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
Las definiciones contenidas en el Artículo 1 del Acuerdo de 2007 se aplicarán al presente Protocolo, conjuntamente con las siguientes definiciones:
a) "Contenido de alcohol" significa la cantidad de alcohol etílico expresada como porcentaje de alcohol por volumen;
b) "Tolerancia del alcohol" significa la diferencia entre el contenido de alcohol del vino presentado en la etiqueta, de conformidad con el artículo 11.4 del Acuerdo de 2007, y el contenido de alcohol medido del vino;
c) "Punto de contacto" significa la persona notificada por cada Parte al depositario de conformidad con el artículo 15.1 b) del Acuerdo de 2007;
d) "Depositario electrónico" significa un punto de contacto designado por el depositario con la responsabilidad específica de mantener el sitio web del GMCV y publicar la información pertinente a los efectos del presente Protocolo en dicho sitio web;
e) "Año de cosecha" significa el año de cultivo o recolección de las uvas utilizadas para producir el vino de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentaciones o requisitos de cada Parte;
f) "Variedad" significa la variedad de cultivo de las uvas con las que se produce el vino, según lo expresado en los términos comúnmente entendidos y aceptados cuyo uso se permite en el territorio de la Parte de origen;
g) "Región vinícola" se refiere, dentro de un país individual, a un estado, provincia, territorio o subdivisión administrativa o política similar; o a una única área delimitada destinada al cultivo de la uva; o a una región o localidad dedicada al cultivo de la uva de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentaciones o requisitos de la Parte exportadora.
Artículo 2
OBJETO Y PROPÓSITO
El objeto y propósito del presente Protocolo es facilitar el comercio del vino entre las Partes y minimizar cualquier obstáculo innecesario relacionado con el etiquetado a través del establecimiento de parámetros para un etiquetado aceptable y el desarrollo de una mayor confianza mutua en sus respectivos regímenes de etiquetado.
Artículo 3
RELACIÓN CON EL ACUERDO DE 2007 Y NOTAS AL PIE
1. A los efectos del presente Protocolo, se incorporan al mismo y forman parte de este Protocolo mutatis mutandis los Artículos 1, 3, 4, 5.4, 14, 16, 17 y 18 del Acuerdo de 2007.
2. Las notas al pie del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 4
DISPOSICIONES PARA EL ETIQUETADO
1. Tolerancia del alcohol
a)(1) Cada una de las Partes importadoras permitirá la importación y venta del vino que cumpla con las leyes, reglamentaciones y requisitos internos de la Parte exportadora relacionados con el etiquetado del contenido de alcohol, siempre que la tolerancia de alcohol no exceda +/- 1,0 por ciento alc/vol.
(1) El inciso a) no se aplica al vino fortificado en los territorios de Australia, Nueva Zelandia y Canadá.
b) Sin perjuicio del inciso a), cuando la categoría impositiva se base en el contenido de alcohol del vino, la Parte importadora podrá requerir que en el etiquetado se indique el contenido de alcohol del vino en la categoría impositiva correspondiente de la manera requerida por la Parte importadora.
2. Variedad
a) Cada una de las Partes importadoras permitirá la importación y venta de vino que esté etiquetado como de variedad única de uva, siempre que:
I. El vino cumpla con las leyes, reglamentaciones y requisitos de la Parte exportadora con respecto a la composición de varietales; y
II. Al menos el 75(2) por ciento del vino etiquetado de esta forma se obtenga de uvas de la variedad en cuestión.
(2) Salvo en el caso de Canadá, donde al menos el 85 por ciento del vino etiquetado de esta forma se debe obtener de uvas de la variedad indicada.
b) Cada una de las Partes importadoras permitirá la importación y venta de vino cuyo etiquetado indique que contiene múltiples variedades de uva, siempre que:
I. El vino cumpla con las leyes, reglamentaciones y requisitos de la Parte exportadora con respecto a la composición de varietales;
II. Al menos el 85 por ciento del vino etiquetado de esta forma se obtenga de uvas de las variedades mencionadas;
III. Cada una de las variedades mencionadas en el etiquetado se encuentre presente en mayor proporción en el vino que cualquier otra variedad no mencionada; y IV. Las variedades mencionadas en el etiquetado se presenten en orden descendente en cuanto a sus proporciones en el vino.
c) La Parte importadora podrá requerir, en el caso del vino cuyo etiquetado indique que contiene una o más variedades, que el porcentaje total de la clasificación al que se refieren los incisos (a)II o (b)II de cada variedad o de las distintas variedades se cultive en la/s región/es vinícola/s mencionada/s en el etiquetado.
3. Región vinícola a) Con arreglo al inciso b), cada una de las Partes importadoras permitirá la importación y venta de vino que esté etiquetado con una única región vinícola, siempre que:
I. El vino cumpla con las leyes, reglamentaciones y requisitos de la Parte con respecto a las regiones vinícolas; y
II. Al menos el 75 por ciento del vino se obtenga de uvas cultivadas en la región vinícola mencionada.
b) En los casos en los que en la etiqueta del vino se mencione una única región vinícola reconocida por la Parte exportadora como un área de cultivo delimitada para un solo tipo de uva, la Parte importadora podrá requerir que al menos el 85 por ciento del vino se obtenga de uvas cultivadas en la región vinícola mencionada.
c)(3) Cada una de las Partes importadoras permitirá la importación y venta de vino cuyo etiquetado mencione dos o hasta tres regiones vinícolas, siempre que:
(3) Salvo en el caso de la Argentina, donde el etiquetado multirregión está prohibido por su legislación nacional.
I. El vino cumpla con las leyes, reglamentaciones y requisitos de la Parte exportadora con respecto a las regiones vinícolas;
II. Al menos el 85 por ciento del vino se obtenga de uvas cultivadas en esas regiones;
III. El vino proveniente de uvas cultivadas en cada región mencionada en la etiqueta se presenta en mayor proporción que el vino proveniente de uvas cultivadas en cualquier otra región no mencionada en la etiqueta;
IV. Las regiones mencionadas en la etiqueta se presenten en orden descendente en cuanto a la proporción de las uvas de esas regiones contenidas en el vino; y
V. Las regiones se encuentren dentro del mismo país.
d) En el caso de las etiquetas de vino en las que se indiquen múltiples regiones reconocidas por la Parte exportadora como áreas delimitadas de cultivo de uvas, la Parte importadora podrá requerir que al menos el 85 por ciento del vino provenga de uvas cultivadas en el área superpuesta.
e) Cada una de las Partes podrá proporcionar los nombres de sus regiones vinícolas, clasificadas como pertenecientes a una o más categorías establecidas en la definición de "región vinícola", al depositario electrónico que mantiene y publica esta información en el sitio web del GMCV.
4. Año de cosecha
a) Cada una de las Partes importadoras permitirá la importación y venta de vino etiquetado con mención de cosecha, siempre que:
I. El vino cumpla con las leyes, reglamentaciones y requisitos de la Parte exportadora con respecto a una cosecha; y
II. Al menos el 85 por ciento del vino se obtenga de uvas de esa cosecha.
b) Una Parte importadora también podrá requerir, en el caso de regiones reconocidas por la Parte exportadora como áreas delimitadas de cultivo de uvas, que al menos el 95 por ciento del vino provenga de uvas cultivadas en esa región.
Artículo 5
OTROS REQUISITOS DE ETIQUETADO
1. Cualquier Parte podrá mantener el requisito de que dos o más de los elementos de etiquetado establecidos en los Artículos 4.2, 4.3 y 4.4, a saber, varietal, región vinícola y año de cosecha, se vinculen entre sí.
2. Cualquier Parte podrá notificar el requisito establecido en el inciso 1) al depositario electrónico, que transmitirá esta información al punto de contacto respectivo de cada Parte y la publicará en el sitio web del GMCV.
3. Sin perjuicio de que un vino cumpla con lo establecido en el Artículo 4, una Parte importadora podrá requerir que el vino también cumpla con los requisitos notificados por la Parte conforme al inciso 2).
4. Una Parte importadora que mantenga dichos requisitos, como se describe en el inciso 1), deberá revisarlos oportunamente con vistas a minimizar, en la medida de lo posible, su impacto sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 6
NORMAS MENOS RESTRICTIVAS
De conformidad con el Artículo 7.1 del Acuerdo de 2007, cuando una Parte importadora adopta o mantiene para su mercado leyes, reglamentaciones y requerimientos de etiquetado menos restrictivos que las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, nada en el presente Protocolo impedirá que los exportadores que venden a ese mercado realicen el etiquetado conforme a las leyes, reglamentaciones y requerimientos de la Parte importadora.
Artículo 7
PARTES Y ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo se abrirá para su firma por las Partes del Acuerdo de 2007 hasta el 1° de diciembre de 2013 o durante un período más prolongado que el Consejo podrá determinar.
2. El presente Protocolo se encuentra sujeto a ratificación, aceptación o aprobación de los Estados firmantes. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el depositario, que los comunicará de inmediato a los otros Estados firmantes.
3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que el depositario reciba el segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará en vigor para cada uno de los Estados firmantes subsiguientes el primer día del segundo mes posterior a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4. Cada Estado firmante procurará depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación dentro de los 48 meses a partir de la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor o dentro de un período más prolongado que el Consejo podrá determinar.
Artículo 8
NUEVAS PARTES
1. Todo Estado que no haya firmado el presente Protocolo podrá procurar adherirse mediante solicitud escrita enviada al depositario. El depositario sólo podrá aceptar solicitudes escritas de los Estados que sean Partes del Acuerdo de 2007.
2. El depositario hará circular entre las Partes, dentro de los 30 días de su recepción, la solicitud de adhesión de un Estado al Protocolo. El Consejo considerará dichas solicitudes en la primera reunión que se celebre después de su recepción, que deberá llevarse a cabo como mínimo 60 días y como máximo 120 días a partir de la fecha de circulación de las solicitudes entre las Partes. En caso de que el Consejo acepte la solicitud, notificará su decisión al Estado en cuestión y podrá invitarlo a adherirse al presente Protocolo.
3. Una vez recibida la invitación, pero en ningún caso después de transcurridos 30 meses desde la fecha de dicha recepción, el Estado interesado depositará su instrumento de adhesión ante el depositario. El Protocolo entrará en vigor para ese Estado el primer día del segundo mes posterior a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión.
El original del presente texto, cuyas versiones en los idiomas inglés, francés y español son igualmente auténticas, se depositará ante el Gobierno de los Estados Unidos.
En prueba de conformidad, quienes suscriben, debidamente facultados para ello por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Bruselas, a los 22 días de marzo del año dos mil trece.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance decreto N° 108, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores
N° 78.146.- Santiago, 1 de octubre de 2015.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se promulga el Protocolo del Acuerdo del Grupo Mundial del Comercio del Vino de 2007 sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos para la Tolerancia del Alcohol, Años de Cosecha, Variedad y Regiones Vinícolas, en el entendido que el mencionado acto fue suscrito en Bélgica el día 22 de marzo de 2013.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República, Subrogante.
Al señor
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente.




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