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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 968176 2015




Ministerio de Relaciones Exteriores
(IdDO 968176)
PROMULGA EL II PROTOCOLO COMPLEMENTARIO AL TRATADO DE MAIPú DE INTEGRACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA RELATIVO AL PROYECTO "TúNEL INTERNACIONAL PASO DE AGUA NEGRA"
Núm. 112.- Santiago, 19 de agosto de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la ley 18.158.
Considerando:
Que el II Protocolo Complementario al Tratado de Maipú de Integración y Cooperación entre la República de Chile y la República Argentina relativo al Proyecto "Túnel Internacional Paso de Agua Negra", se suscribió entre las mismas Partes, en Santiago, Chile, el 23 de diciembre de 2014.
Que dicho II Protocolo Complementario fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.048, de 12 de agosto de 2015, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 34, del referido II Protocolo Complementario, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 18 de septiembre de 2015, Decreto:
Artículo único: Promúlgase el II Protocolo Complementario al Tratado de Maipú de Integración y Cooperación entre la República de Chile y la República Argentina relativo al Proyecto "Túnel Internacional Paso de Agua Negra", suscrito entre las mismas Partes en Santiago, Chile, el 23 de diciembre de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial y los Anexos del II Protocolo Complementario se publicarán en la forma establecida en la ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
II PROTOCOLO COMPLEMENTARIO AL TRATADO DE MAIPú DE INTEGRACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA RELATIVO AL PROYECTO "TúNEL INTERNACIONAL PASO DE AGUA NEGRA"
La República de Chile y la República Argentina (en adelante las "Partes"), en el marco del Tratado de Maipú de Integración y Cooperación entre la República de Chile y la República Argentina (en adelante el "Tratado") y el Protocolo Complementario al Tratado de Maipú de Integración y Cooperación entre la República de Chile y la República Argentina sobre la Constitución de la Entidad Binacional para el Proyecto "Túnel Internacional Paso de Agua Negra" (en adelante el "Protocolo Complementario"),
Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1, inciso g) del Tratado, que establece como objetivo primordial intensificar las acciones tendientes a mejorar y ampliar la conexión física entre los territorios de cada una de las Partes, mediante la promoción y realización conjunta o coordinada de obras de infraestructura en materia de energía, transporte y comunicaciones;
Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 2° y 24° del Tratado, con relación a que las Partes priorizarán la celebración de protocolos complementarios específicos al Tratado, relativos a la realización de aquellos proyectos de infraestructura de transporte vial y/o ferroviarios que consideren de interés estratégico para el proceso de integración binacional; y en dicho marco, crear Entidades Binacionales de carácter público, conviniendo la estructura jurídica, la composición y las competencias de dichas Entidades, las que, entre otras materias, podrán llevar adelante los procedimientos necesarios para la realización de los estudios técnicos, la elaboración de la documentación para la contratación de los trabajos, la construcción de las obras y su administración y operación posteriores;
Considerando que el Proyecto "Túnel Internacional Paso de Agua Negra" resulta de interés estratégico para el proceso de integración binacional;
Conscientes de la necesidad de promover y mejorar el tránsito de personas, bienes y servicios en los Ejes de Integración y Desarrollo Bioceánicos;
Resaltando el deseo de promover el desarrollo de infraestructura y de la integración Suramericana expresadas en el marco de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR);
Teniendo presente que en el marco del Tratado de Maipú, por su Protocolo Complementario, se creó la Entidad Binacional Túnel Internacional Paso de Agua Negra (en adelante, la "EBITAN"), la cual se ha constituido y dictado su reglamento, de conformidad a lo establecido en el plexo normativo aplicable;
Considerando, que los antecedentes analizados han permitido a las Partes concluir que la realización del Proyecto es factible y conveniente para ambos países y que en el artículo V del Protocolo Complementario se prevé que las Partes convendrán mediante acuerdos específicos las facilitaciones que sean requeridas para la ejecución del Proyecto y/o para preservar y garantizar los fines previstos en el referido Protocolo,
ACUERDAN:
DECISIÓN DE REALIZAR EL PROYECTO "TúNEL INTERNACIONAL PASO DE AGUA NEGRA"
Artículo 1
Las Partes deciden la realización del Proyecto Túnel Internacional de Agua Negra, en adelante "El Proyecto", de conformidad a la memoria descriptiva que forma parte de este instrumento como Anexo I y las estipulaciones establecidas en el presente.
Los costos para la realización del Proyecto serán financiados por cada una de las Partes en la proporción correspondiente a su participación territorial en el trazado del Túnel.
Artículo 2
El Proyecto incluye el diseño, construcción, administración, mantenimiento y explotación del Túnel y los estudios realizados en la República de Chile y la República Argentina sobre el Túnel, cuyo listado forma parte del Anexo II del presente, así como también los que en el futuro se realicen y sean aprobados previamente por la EBITAN.
MARCO REGULATORIO APLICABLE AL PROYECTO
Artículo 3
Las Partes reconocen que el Proyecto constituye una unidad binacional, el cual se llevará a cabo con sujeción a: (i) las disposiciones del Tratado, (ii) las disposiciones del Protocolo Complementario, (iii) las disposiciones de este instrumento, (iv) las disposiciones reglamentarias que en el marco de su competencia dicte la EBITAN, (v) los pliegos y los demás instrumentos complementarios a los procesos licitatorios de carácter internacional, (vi) los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes y (vii) la legislación interna de las Partes, en cuanto resulte aplicable.
ENTIDAD BINACIONAL "TúNEL INTERNACIONAL PASO DE AGUA NEGRA"
Artículo 4
La EBITAN tiene personalidad jurídica internacional para el cumplimiento de sus objetivos y, en consecuencia, posee capacidad jurídica, patrimonial, administrativa para adquirir derechos y contraer obligaciones y celebrar los actos y contratos que fueren necesarios para la consecución de su misión específica, contemplada en el Protocolo Complementario.
Artículo 5
La EBITAN tendrá sus sedes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, y en la ciudad de Santiago, República de Chile. Cada país se hará cargo de los gastos inherentes a sus respectivas sedes.
Podrá reunirse y celebrar todos los actos de su competencia en otros lugares que designe.
La EBITAN celebrará con las Partes los respectivos acuerdos de sede, adecuados a la naturaleza de sus funciones.
Artículo 6
Los recursos de la EBITAN tendrán origen en los aportes que hagan las Partes, así como en los ingresos, previamente acordados por las Partes, que eventualmente en el futuro se generen.
Artículo 7
Son atribuciones de la EBITAN:
a) Revisar y aprobar los estudios técnicos necesarios para la realización del Proyecto;
b) Reunir los antecedentes necesarios a fin de elaborar y aprobar los pliegos correspondientes para la concreción del Proyecto;
c) Conocer y aprobar la modalidad y las etapas de los respectivos procedimientos de licitaciones públicas; las condiciones que regirán la evaluación y selección del o los contratantes; los procedimientos de ejecución contractual; los derechos y deberes del o los comitentes, los contratantes, los subcontratistas, los usuarios y otros terceros;
d) Proceder al llamado de las licitaciones y conducir los procesos licitatorios en todas sus instancias, desde las etapas previas al llamado hasta la adjudicación del Proyecto;
e) Actuar como organismo de control e inspección de obras, durante la ejecución de los contratos y hasta su extinción, per se o a través de terceros, asumiendo para tal fin las funciones regulatorias y de supervisión necesarias;
f) Aprobar los reglamentos necesarios para la operación y uso del Túnel;
g) Solicitar asistencia técnica e información a los organismos competentes de ambas Partes, así como a otras entidades nacionales o internacionales con probada experiencia técnica;
h) Definir y controlar el sistema de gestión del mantenimiento, administración y explotación del Proyecto;
i) Emitir un informe anual para las Partes, con los principales resultados e hitos de todas las etapas relativas al Proyecto;
j) Dictar las disposiciones reglamentarias en el marco de sus competencias.
Las atribuciones enumeradas en el presente Protocolo no tienen carácter taxativo, estando comprendidas en las mismas todas aquellas facultades que sean implícitas e inherentes al cumplimiento de la misión específica de la EBITAN.
Artículo 8
La EBITAN estará conformada por los siguientes órganos:
El Consejo de Administración, es el órgano decisorio y la máxima autoridad de la EBITAN y será integrado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Protocolo Complementario. Corresponden al Consejo de Administración las atribuciones que se establecen en el Artículo 7 del presente, pudiendo delegarlas en otros órganos de la misma EBITAN.
El Comité Ejecutivo, integrado por cuatro Directores designados por cada Parte, cuya misión será conducir, coordinar, supervisar y gestionar el desarrollo del Proyecto. La estructuración y funciones de este Comité serán definidas por el reglamento que dicte el Consejo de Administración.
El Comité Ejecutivo contará con la asesoría de entidades externas de probada experiencia en el objeto del Proyecto, para asistirlo en la gestión del Proyecto.
Artículo 9
La EBITAN dictará las normas reglamentarias relativas a su organización interna y funcionamiento.
FINANCIAMIENTO
Artículo 10
Los costos de los contratos para la construcción e inspección del Proyecto, serán asumidos por cada una de las Partes, según lo indicado en el Artículo 1. Ello incluye la totalidad de los costos directos, indirectos y contingentes.
Artículo 11
Los contratos de mantenimiento, administración y explotación del Túnel serán financiados por cada una de las Partes en la proporción correspondiente a su participación territorial en el trazado del Túnel.
Artículo 12
Las Partes se obligan a construir a su costo todas las obras complementarias que no integran el Proyecto y que se encuentren en sus respectivos territorios. Dichas obras deberán estar concluidas antes de la puesta en servicio del Túnel. Estas obras están descritas en la Memoria Descriptiva de Anexo. 1.
ÁREA BINACIONAL DE OPERACIONES DEL PROYECTO
Artículo 13
Las Partes establecen un Área Binacional de Operaciones del Proyecto (AdO), definida mediante un sistema de coordenadas, que se ilustra en Anexo III, donde regirá un sistema de libre circulación para las personas, bienes y servicios relacionados directamente con el Proyecto. Las Partes podrán modificar el AdO, a solicitud de la EBITAN, por acuerdo simplificado.
El régimen de libre circulación no implica la modificación de la normativa interna de cada país en relación al cumplimiento de los requisitos del tránsito internacional.
Artículo 14
Se aplicará el régimen de libre circulación a las siguientes personas:
a) Los miembros de la EBITAN y el personal que se desempeñe en ella;
b) Los funcionarios de los organismos técnicos de las Partes, relacionados con la construcción, mantenimiento, explotación y operación del Túnel;
c) Los funcionarios de los organismos competentes de las Partes, que desempeñen funciones de fiscalización relacionadas con la construcción, mantenimiento, explotación y operación del Túnel;
d) Los funcionarios de los organismos competentes de las Partes, encargados del control fronterizo, seguridad y de la fiscalización del ingreso y salida de mercancías;
e) Las personas que presten servicios en las empresas encargadas de la construcción, mantenimiento, explotación y operación del Túnel, incluyendo las personas dependientes de proveedores o terceros vinculados a dichas actividades.
Artículo 15
Las Partes, a través de acuerdos simplificados o de convenios entre organismos y con intervención de la EBITAN, acordarán la instalación del o los puestos de control fronterizo en los cuales deberán efectuarse los respectivos trámites para acceder o salir del AdO.
En caso de acordar el establecimiento de controles integrados, se aplicará al efecto el Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Controles Integrados de Frontera, firmado el 8 de agosto de 1997 y en vigor desde el 1° de mayo de 2001.
Aspectos Aduaneros
Artículo 16
Las Partes acuerdan que, exclusivamente para efectos aduaneros no constituirá importación, exportación ni admisión o salida temporal, el movimiento de bienes provenientes de fuera del AdO y que se realice dentro de dicha Área, los que tendrán libre circulación y uso dentro de ella sujetos a las medidas de facilitación y coordinación que determinen los organismos competentes.
Las transacciones comerciales referentes a dichas mercancías que se lleven a cabo dentro de la citada Área estarán afectas a los impuestos, derechos, y demás gravámenes de carácter general, según proceda.
Artículo 17
Las mercancías nacionales o nacionalizadas de una u otra Parte, que ingresen al AdO o salgan de la misma, no estarán afectas al pago de derechos, gravámenes y recargos, de orden aduanero que pudieren afectar la destinación aduanera respectiva, siempre y cuando ese ingreso y salida se efectúe por el mismo territorio, debiendo los organismos competentes llevar un registro y control de las mismas.
Artículo 18
Se aplicarán las normas generales de importación y exportación, así como los acuerdos comerciales vigentes entre las Partes, según sea el caso, toda vez que un bien ingrese desde el territorio de una Parte al AdO y salga de la misma hacia el territorio de la otra Parte.
Artículo 19
Los bienes y mercancías, destinados al AdO y, que requieran ser trasladados para servicios de mantenimiento, reparación u otros al territorio de la otra Parte, fuera del AdO, lo harán bajo el régimen de salida y admisión temporal, según corresponda, de acuerdo a la legislación nacional aplicable en una u otra Parte, debiendo reingresar al AdO, cumpliendo en lo demás, con la normativa vigente de la Parte por el cual ingresen.
Aspectos Fito y Zoosanitarios y Alimentos
Artículo 20
El ingreso de cualquier producto agrícola o de origen vegetal o animal e insumos de uso agropecuario, y alimentos, destinados a ser consumidos o utilizados dentro del AdO, será controlado por las autoridades sanitarias competentes de la Parte que corresponda, de acuerdo a la normativa vigente. Ingresados los productos, subproductos o insumos de uso agropecuario al AdO, éstos podrán ser consumidos o utilizados libremente en toda la extensión de dicha Área, o devueltos a su país de origen.
Artículo 21
Todo producto de origen silvoagropecuario de carácter alimentario que ingrese al AdO deberá consumirse en dicha Área.
Los residuos resultantes de dichos productos que puedan constituir riesgo fito o zoosanitario deberán ser eliminados dentro del AdO, mediante incineración, entierro sanitario, autoclave u otro procedimiento que determine la autoridad sanitaria. Los sistemas antes señalados estarán sujetos a la reglamentación vigente en cada Parte, y en caso de existir diferencias entre ambas normativas, en todo lo que concierna al ámbito de la salud en general, o que pueda afectar a la salud de las personas, se deberán adoptar las normas de mayor nivel de exigencia.
Artículo 22
La EBITAN deberá comunicar oportunamente a las Partes, la existencia de cualquier emergencia fito o zoosanitaria que sea detectada en el AdO y que requiera la adopción de medidas especiales.
Artículo 23
Ninguna persona podrá ingresar animales al AdO, a menos que cuenten con las autorizaciones sanitarias pertinentes del país de origen.
Artículo 24
Los funcionarios de los organismos de control fito y zoosanitario de cada Parte, podrán efectuar inspecciones en las instalaciones, independientemente de donde éstas se encuentren ubicadas, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones y normas fito y zoosanitarias. Las autoridades de control fito y zoosanitario de las Partes se coordinarán para estos efectos.
Aspectos Laborales, Previsionales y de Salud de las Personas
Artículo 25
Cuando un trabajador sea contratado para cumplir sus tareas, prestar servicios o desarrollar efectivamente la actividad en un lado del AdO, las Partes aplicarán en el ámbito laboral la legislación del país donde el trabajador cumpla sus tareas, preste sus servicios o desarrolle efectivamente la actividad.
En el caso de que las tareas se desarrollen indistintamente en ambos lados de la frontera, dentro del AdO, se aplicará la ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo. Estarán afectos a esta norma solo los trabajadores en cuyos contratos se señale expresamente que prestarán servicios indistintamente a ambos lados de la frontera.
Artículo 26
En lo relativo a los acuerdos sobre la seguridad social, las Partes aplicarán los que se encuentren vigentes entre ellas.
Artículo 27
En el ámbito de la seguridad y de salud en el trabajo se aplicarán las disposiciones de las legislaciones vigentes que rigen su contratación, procurando las Partes, en caso de divergencia, aplicar la norma de mayor nivel de exigencia. Cada Parte fiscalizará el cumplimiento de estas normas respecto de terceros contratados.
Artículo 28
Dentro del AdO sólo podrán ser utilizados los productos farmacéuticos cuyo empleo se encuentre autorizado en conformidad a la legislación de la Parte desde la cual se produjo su internación o adquisición. Dichos productos estarán destinados al consumo en el AdO y solamente podrán ser reingresados al territorio de la Parte desde donde se produjo su internación o adquisición.
Medio Ambiente
Artículo 29
Las Partes aplicarán sus legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente en sus respectivos territorios.
EXPROPIACIONES
Artículo 30
Las expropiaciones que requiera el Proyecto se sujetarán a las normas y procedimientos del derecho interno de la Parte en cuyo territorio se encuentren los inmuebles que queden afectados a ellas. En tal sentido, en la República Argentina se regirán por la ley 21.499 y el decreto ley 505/58 ratificado por ley 14.467 o la norma que en el futuro los reemplace y el organismo expropiador será la Dirección Nacional de Vialidad, organismo autárquico que actúa en el ámbito de la Subsecretaría de Obras Públicas dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En la República de Chile se regirá por el decreto ley 2.186 de 1978 o la norma, que en el futuro lo reemplace y el organismo expropiador será el Ministerio de Obras Públicas.
Servidumbres
Artículo 31
Las servidumbres de uso, tránsito, ocupación y cualesquiera otras que requiera el Proyecto, se sujetarán a las normas y procedimientos del derecho interno de la Parte en cuyo territorio se encuentren los inmuebles que queden afectados a ellas.
Si por necesidades del Proyecto, fuere necesario gravar en servidumbre un predio ubicado en el territorio de una Parte para facilitar actividades que tengan lugar en el territorio de la otra Parte, las Partes podrán acordar el establecimiento de servidumbres transfronterizas, con arreglo a sus respectivas legislaciones.
En todo momento antes del inicio y durante la vigencia del Proyecto, EBITAN podrá proponer modificaciones, de acuerdo a las necesidades del Proyecto, respecto de las servidumbres y sus características.
Disposiciones Varias
Artículo 32
Ninguna actividad que se realice dentro del AdO producirá variación alguna en los límites internacionales establecidos entre ambas Partes, conforme a los tratados vigentes, ni conferirá a alguna de ellas derechos de propiedad o jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra.
No podrán efectuarse trabajos que afecten el o los hitos que determinan el límite internacional entre las Partes, ubicados dentro del AdO.
Para este efecto, las Partes solicitarán la colaboración de la Comisión Mixta de Límites Chile-Argentina.
Artículo 33
En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del presente Protocolo, las Partes la resolverán por los medios diplomáticos usuales y los tratados vigentes entre las mismas sobre solución de controversias.
Vigencia
Artículo 34
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota por la cual las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
Suscrito en Santiago, Chile, a los 23 días del mes de diciembre de 2014, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República Argentina, Héctor Timerman, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.




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