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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 971500 2015



Ministerio de Relaciones Exteriores
(IdDO 971500)
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.711 QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LA HAYA QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PúBLICOS EXTRANJEROS
Núm. 81.- Santiago, 12 de junio de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 6, y 54), N° 1), de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley N° 161 de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el artículo 8° de la ley N° 20.711, que implementa la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla), adoptada el 5 de octubre de 1961 en La Haya, Países Bajos;
Considerando:
Que la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros tiene por objeto simplificar la autenticación de dichos documentos que deben ser presentados en el extranjero, facilitando su circulación entre los Estados Parte.
Que los documentos públicos otorgados por un Estado Parte de la Convención no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización si respecto de estos se ha otorgado un certificado denominado "Apostilla" por la autoridad designada por el Estado del que dimana dicho documento.
Que la apostilla en la forma extendida de acuerdo con el presente Reglamento, será la única formalidad exigible para acreditar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y en su caso la identidad del sello o timbre de que el documento electrónico está revestido.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 20.711 que implementa la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla), adoptada el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos.
Artículo 1°: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la ley N° 20.711, el presente Reglamento regula la forma de solicitar, tramitar y otorgar apostillas en conformidad con lo establecido en la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en adelante Convención de la Apostilla, y determina la forma de organización del Sistema Electrónico único de Apostillas.
I. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 2°: Para los efectos del presente Reglamento, la apostilla es un certificado, que emitido de conformidad con lo que se indica en lo sucesivo, produce respecto del documento público para el cual se otorga, los mismos efectos que el proceso de legalización.
Válidamente otorgada, la apostilla certificará respecto del documento público, en todos los Estados Parte en cuyo ordenamiento la Convención de la Apostilla se encuentre en vigor, la autenticidad de la firma en él contenida, la calidad en que ese signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el instrumento esté revestido.
Artículo 3°: La apostilla se expedirá respecto de documentos públicos y su otorgamiento se realizará electrónicamente, a solicitud del portador, por las autoridades u órganos públicos y en la forma que se establece en el presente Reglamento. Su tramitación y registro se efectuará en forma centralizada y en línea, mediante el Sistema Electrónico único de Apostillas que regula el artículo 14°.
II. DOCUMENTOS PúBLICOS
Artículo 4°: Para los efectos del presente Reglamento serán considerados documentos públicos los que reciben dicha calificación por la Convención de la Apostilla.
III. DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EXPEDIR APOSTILLAS Y EL REGISTRO DE FIRMAS
Artículo 5°: A las autoridades competentes señaladas en los artículos 6° y 7° corresponde verificar la autenticidad de los documentos públicos cuyo apostillado se ha solicitado y expedir las apostillas electrónicas generadas y registradas en el Sistema Electrónico único de Apostillas.
Para cumplir este cometido, las autoridades competentes deberán contar con instalaciones adecuadas y personal suficiente sujeto a permanente capacitación para que desarrollen y mantengan las buenas prácticas. Asimismo, deberán elaborar instructivos que proporcionen a los miembros del personal, entre otros, guías para identificar los documentos públicos que puedan ser apostillados.
Artículo 6°: Son autoridades competentes para expedir apostillas:
1) El Subsecretario de Justicia y los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia, respecto de los siguientes documentos públicos:
a) Emanados de Notarías Públicas de cualquier región del país;
b) Emanados de los Archiveros Judiciales de cualquier región del país;
c) Emanados de los Conservadores de Bienes Raíces de cualquier región del país;
d) Servicios dependientes y los relacionados con el Ministerio de Justicia, de su competencia, en cualquier región del país, con excepción del Servicio de Registro Civil e Identificación que se regirá por el numeral 4 del presente artículo; y, e) Sentencias y otras resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia que pertenezcan al Poder Judicial, que hayan sido autenticadas por el ministro de fe competente del respectivo tribunal.
El Secretario Regional Ministerial de Justicia de la Región Metropolitana no gozará de la facultad contemplada en el párrafo anterior, siendo competente el Subsecretario de Justicia para otorgar apostillas en dicha región respecto de los documentos, sentencias y resoluciones indicados precedentemente.
2) Los Secretarios Regionales del Ministerio de Educación respecto de los siguientes documentos públicos:
a) Certificados de estudios básicos, medios o superiores, entendiéndose en dicha categoría aquellos que tienen su origen en los mismos, tales como certificados de notas, de alumno regular, de título, concentraciones de notas, informes de personalidad, licencias de enseñanza media, mallas curriculares, planes y programas de estudio, títulos y otros análogos.
b) Aquellos que acreditan puntajes obtenidos en evaluaciones de selección universitaria, de su competencia.
3) Los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, los Directores de Servicios de Salud y el Intendente de Prestadores de Salud, respecto de aquellos documentos públicos en que consten las firmas de las autoridades de ese Ministerio o de algún profesional de esa área en que se acredite el estado de salud de una persona o le prescriba algún tratamiento o medicación.
4) El Director Nacional y Directores Regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de los documentos públicos emanados de dicho Servicio.
Artículo 7°: La Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores estará facultada para expedir apostillas respecto de todo documento público emitido por cualquier autoridad y que se autentifique mediante el Sistema sobre el que trata el presente Reglamento.
Artículo 8°: Las autoridades mencionadas en los artículos precedentes y sus subrogantes legales deberán registrar su firma de forma presencial o electrónica en el Registro de Firmas del Sistema Electrónico único de Apostillas, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que sea necesario que el respectivo decreto de nombramiento se encuentre totalmente tramitado. Una vez registrado, se le asignará un nombre de usuario, se le proporcionará una contraseña de acceso y se le proveerá de una firma electrónica avanzada con sujeción a las normas establecidas en el Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma.
El cese de funciones en el cargo, también deberá ser comunicado a dicha Secretaría de Estado, conforme con las instrucciones que ésta imparta.
IV. DE LA SOLICITUD, TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LAS APOSTILLAS
Artículo 9°: Las apostillas serán solicitadas a la autoridad competente por el interesado, quien exhibirá en ese acto, el original del documento público que se pretende apostillar.
Para la expedición de la apostilla, la autoridad competente no podrá establecer requisitos especiales al interesado, sin perjuicio de aquellas exigencias contenidas en el presente Reglamento sobre el documento público para el cual se otorga.
Artículo 10°: A solicitud del interesado, el funcionario encargado de apostillar procederá a incorporar el documento público al Sistema Electrónico único de Apostillas completando los campos proporcionados por dicho sistema informático. Verificado que el documento es de aquellos susceptibles de apostillar, el sistema generará una apostilla electrónica, le asignará un número único de ingreso, la fecha de su otorgamiento, el nombre y calidad jurídica del signatario y será firmada electrónicamente por la autoridad competente. Además, se deberá incluir una copia digitalizada del documento público en el Sistema Electrónico único de Apostillas.
La apostilla electrónica y la copia digitalizada del documento público para el cual se otorga, serán archivadas en forma centralizada y en línea, en el Sistema Electrónico único de Apostillas.
Artículo 11°: La autoridad competente podrá rechazar la solicitud de apostillar si el documento respecto del cual se requiere, no es un documento público de conformidad con el presente Reglamento. En todo caso, deberá denegar su otorgamiento si no pudiere verificar la autenticidad de la firma en él contenida, la calidad en que su signatario haya actuado y en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido.
Artículo 12°: Una vez incorporado el documento público al Sistema Electrónico único de Apostillas, se entregará al usuario una copia en papel de la apostilla electrónica expedida, la que deberá llevar impresa en lugar visible el número único de ingreso referido en el artículo 10° anterior, a través del cual el interesado podrá verificar su autenticidad electrónicamente en el sitio web dispuesto para dicho efecto.
Artículo 13°: Las autoridades competentes podrán emitir apostillas respecto de certificados otorgados por sus respectivos Servicios a través de sistemas en línea. En el caso indicado, ambos documentos serán simultáneamente generados y puestos a disposición del interesado.
Artículo 14°: La generación de apostillas electrónicas operará mediante mecanismos de interoperabilidad y será centralizada a través de los "Servicios Web", que prestará para dicho efecto, el Sistema Electrónico único de Apostillas.
No obstante lo anterior, cada servicio público que requiera entregar documentos públicos apostillados electrónicamente a través de sus propios sistemas, deberá cumplir con los estándares tecnológicos y procedimientos que el Ministerio de Relaciones Exteriores defina para este efecto.
V. DEL SISTEMA ELECTRÓNICO úNICO DE APOSTILLAS Artículo 15°: El Ministerio de Relaciones Exteriores estará a cargo de la administración, mantención, disponibilidad y seguridad del Sistema Electrónico único de Apostillas creado por la ley N° 20.711. Su página institucional deberá mantener permanentemente a disposición del público la información sobre el soporte, los protocolos de seguridad del registro y navegadores de internet a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones entre el Sistema y los usuarios.
Artículo 16°: A través del Sistema Electrónico único de Apostillas, al cual se podrá acceder desde el sitio www.apostilla.gob.cl, será posible verificar, utilizando el número único de ingreso referido en el artículo 10°, la autenticidad de la apostilla, su fecha de expedición, la firma de la autoridad competente y la imagen si fuese necesario.
VI. DE LA FORMA DE LA APOSTILLA Artículo 17°: La apostilla tendrá la forma de un certificado, podrá ser impresa en un papel blanco de tamaño carta (21,59 cm x 27,94 cm) y deberá contener al menos los siguientes campos, en un cuadrado de 9 centímetros por lado como mínimo;
APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País:
Country / Pays:
El presente documento público
This public document / Le présent acte public
2. ha sido firmado por
has been signed by
a été signé par
4. y está revestido del sello / timbre de
bears the seal / stamp of
est revêtu du sceau / timbre de
5. en
at / à
6. el día
the / le
7. por
by / par
8. bajo el número

sous n°
Esta Apostilla certifica únicamente la autenticidad de la firma, la calidad en que el
signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento público esté revestido. Esta Apostilla no certifica el contenido del documento para el cual se expidió.
_____________________________________________

This Apostille only certifies the authenticity of the signature and the capacity of the person who has signed the public document, and, where appropriate, the identity of the seal or stamp which the public document bears. This Apostille does not certify the content of the document for which it was issued
_____________________________________________

Cette Apostille atteste uniquement la véracité de la signature, la qualité en laquelle le signataire de l’acte a agi et, le cas échéant, I’dentité du sceau ou timbre dont cet acte public est revêtu.
Cette Apostille ne certifie pas le contenu de I’acte pour lequel elle a été émise.
3. quien actúa en calidad de
acting in the capacity of
agissant en qualité de
Certificado
Certified / Attesté
9. Sello / timbre:
Seal / stamp:
Sceau / timbre:
10. Firma:
Signature:
Signature:


Artículos Transitorios
Artículo primero: Las autoridades a que se refieren los artículos 6° y 7° que se encuentren en el ejercicio de sus funciones con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán proceder de conformidad con el artículo 8°.
Artículo segundo: Las disposiciones del presente Reglamento entrarán en vigencia una vez que entre a regir en el país la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 81, de 2015, del Ministerio de
Relaciones Exteriores
N° 91.869.- Santiago, 19 de noviembre de 2015.
Esta Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, mediante el cual se aprueba el reglamento de la ley N° 20.711, que implementa la Convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que la facultad para expedir apostillas de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, prevista en su artículo 7°, debe entenderse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del referido texto legal.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo examinado.
Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente.




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