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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 985905 2016




Ministerio de Relaciones Exteriores
(IdDO 985905)
PROMULGA EL MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE TURQUÍA SOBRE COOPERACIÓN EN LA INDUSTRIA DE DEFENSA
Núm. 143.- Santiago, 9 de octubre de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de mayo de 2012, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía suscribieron, en Santiago, el Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en la Industria de Defensa.
Que dicho Memorándum se adoptó en el marco del Acuerdo de Cooperación sobre Entrenamiento Militar, Industria de Defensa, Tecnología y Ciencia, suscrito entre las mismas Partes, en Ankara, el 19 de abril de 2004, publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 2007.
Que, de conformidad a lo previsto en el Artículo XV, párrafo primero, del aludido Memorándum de Entendimiento, éste entró en vigor internacional el 10 de junio de 2015.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía sobre Cooperación en la Industria de Defensa, suscrito en Santiago, el 10 de mayo de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE TURQUÍA SOBRE COOPERACIÓN EN LA INDUSTRIA DE DEFENSA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía (en adelante "las Partes"), Considerando las disposiciones del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía sobre Entrenamiento Militar, Industria de Defensa, Tecnología y Ciencia, suscrito el 19 de abril de 2004 en Ankara, Turquía;
Destacando que las actuales relaciones de amistad y cooperación, basadas en los principios de interés mutuo e igualdad de derechos, contribuirán a los intereses comunes de sus respectivos países, así como a la paz y la seguridad internacionales;
Expresando su voluntad de continuar desarrollando la cooperación en la industria de defensa mediante el uso de las capacidades científicas y técnicas en el entrenamiento y el armamento militar,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
Objetivo
El objetivo del presente Memorándum de Entendimiento es establecer un sistema de cooperación entre las Partes en el campo de la industria de la defensa mejorando las capacidades de sus respectivos países mediante una cooperación más eficaz en las áreas de servicios logísticos y técnicos y de apoyo y el desarrollo, producción y adquisición de bienes y servicios de defensa.
ARTÍCULO II
Alcance
El presente Memorándum de Entendimiento sienta las bases y principios de la cooperación entre las Partes en la industria de la Defensa.
ARTÍCULO III
Definiciones
1. "Memorándum de Entendimiento" significa el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía sobre Cooperación en la Industria de Defensa;
2. "Parte que envía" significa el Estado que envía personal administrativo, material y/o equipos suyos a la Parte que recibe para los fines del presente Memorándum de Entendimiento;
3. "Parte que recibe" significa el Estado que recibe personal, material y/o equipos enviados por la Parte que envía, en su territorio, para la implementación del presente Memorándum de Entendimiento;
4. "Personal invitado" significa civiles o personal militar enviados por las Partes al otro país para la implementación del presente Memorándum de Entendimiento;
5. "Familiares a cargo" significa los miembros de la familia del personal invitado de los que el personal es responsable según las reglamentaciones internas de la Parte que envía (cónyuge e hijos);
6. "Bienes y servicios de defensa" significa cualesquiera armas y equipos militares, además del apoyo logístico y material requeridos para la investigación, desarrollo y producción de esas unidades de equipos;
7. "Servicios técnicos" significa los servicios relacionados con el desarrollo, producción, mantenimiento y reparación de materiales de Defensa;
8. "Comité Conjunto" significa el comité conjunto integrado por los representantes de ambas Partes responsables de efectuar las modificaciones necesarias, así como de evaluar y aplicar las disposiciones del presente Memorándum;
9. "Información clasificada" significa cualquier información, proyecto, documento, carta, nota, registro, notificación, informe, borrador, fotografía, película, mapa, gráfico, libro, papel encerado, papel carbón, disco, producto, material o cualquier información registrada y material cuya divulgación no autorizada pueda afectar negativamente los intereses de las Partes o los intereses de sus respectivas instituciones u organizaciones;
10. "Propiedad intelectual" significa cualesquiera derechos de autor y derechos sobre invenciones, marcas comerciales y marcas no registradas, diseños patentados y otros, información clasificada (incluidos los secretos y know-how), así como planes de control y otros derechos derivados de actividades intelectuales en los ámbitos industrial, científico, literario y artístico, reconocidos con arreglo a los Convenios Internacionales de los que la República de Chile y la República de Turquía son partes y las leyes nacionales en todo el mundo.
ARTÍCULO IV
Ámbitos de Cooperación
Las Partes podrán cooperar de las siguientes formas:
1. Asegurando las condiciones apropiadas para realizar en conjunto actividades de investigación, desarrollo, producción y modernización de repuestos, herramientas, instrumentos, material de defensa, sistemas militares, infraestructura logística y equipos técnicos solicitados por las Partes;
2. Implementando el resultado de los proyectos conjuntos de investigación, desarrollo y producción en el campo de los equipos militares dentro de los territorios de las respectivas Partes;
3. Realizando actividades de investigación, producción y diseño en el campo de los bienes y servicios de defensa;
4. Implementando proyectos conjuntos de investigación y desarrollo sobre la base de los recursos científicos en el campo de la Defensa, a fin de producir, de la misma manera o mutuamente, los equipos que ambas Partes requieran;
5. Prestando asistencia mutua en el campo de la producción y adquisición de bienes y servicios en la industria de defensa, así como la modernización de herramientas y equipos requeridos por ambas partes;
6. Promoviendo acuerdos entre las organizaciones vinculadas a la industria de Defensa de las Partes con el fin de producir y desarrollar en conjunto armamento, equipos técnicos militares y repuestos;
7. Promoviendo acuerdos entre las organizaciones pertinentes vinculadas a la industria de Defensa de las Partes con el fin de adquirir y producir bienes de Defensa dentro del marco del presente Memorándum;
8. Vendiendo a terceros países y de común acuerdo bienes terminados, producidos como resultado de proyectos conjuntos, considerando las políticas nacionales de confidencialidad de cada Parte, así como las obligaciones que se deriven de mecanismos internacionales;
9. Intercambiando información técnica-científica, así como documentos e información sobre los estándares de la industria de Defensa aplicables por las Partes para garantizar la calidad;
10. Cooperando entre los organismos técnicos militares, las empresas de la industria de Defensa y las empresas que se dedican a los trabajos de reparación, con el consentimiento de las Partes; y
11. Participando en ferias y simposios sobre la industria militar organizados en sus respectivos países.
ARTÍCULO V
Principios de Implementación
1. En principio, las Partes cooperarán en los campos relacionados con sus propias industrias de Defensa. Cuestiones como la cooperación en beneficio de terceros países podrán incluirse, de común acuerdo.
2. Las actividades se iniciarán previa invitación oficial de la Parte que recibe, entregada con a lo menos tres meses de antelación a la fecha fijada para la reunión del Comité Conjunto.
3. Las Partes evaluarán los asuntos y adoptarán las decisiones de común acuerdo en lo que respecta a las invitaciones a que terceros participen en proyectos conjuntos de producción.
4. Los detalles de ejecución e implementación de los campos de cooperación se definirán en Protocolos de Implementación sujetos a las leyes nacionales de las respectivas Partes.
5. Si se pusiere término a un Protocolo de implementación, las Partes acordarán cumplir con las obligaciones cuyo cumplimiento haya sido iniciado antes de la notificación del aviso de terminación. La declaración de terminación pertinente de cualquier Protocolo de Implementación será redactada en conjunto por las Partes e incluirá una lista de obligaciones cumplidas y pendientes.
6. Las Partes están de acuerdo en que la suscripción del presente Memorándum no implica obligación o compromiso alguno de cualquiera de las Partes de adquirir equipos militares producidos por la industria de Defensa de la otra Parte.
ARTÍCULO VI
Comité Conjunto
1. Se creará un Comité Conjunto (en adelante "el Comité") en el que ambas Partes estarán representadas por el personal de sus respectivos Ministerios de Defensa con vistas a aplicar las disposiciones del presente Memorándum.
2. Dentro del Comité, la Delegación del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Chile estará presidida por el Subsecretario de Defensa y el Jefe de la División de Desarrollo Tecnológico e Industria. La Delegación del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Turquía estará presidida por el Subsecretario Adjunto de Tecnología y Coordinación y el Director de Armamento Nacional de Turquía.
3. Los organismos de enlace responsables de organizar y coordinar las actividades del Comité serán los siguientes:
a. El Jefe de la División de Desarrollo Tecnológico e Industria, Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa Nacional, República de Chile.
b. El Departamento de Relaciones Exteriores de la Industria de Defensa, Ministerio de Defensa Nacional, República de Turquía.
4. El número de miembros que cada una de las Partes podrá nombrar para integrar el Comité no podrá exceder de siete (7) personas. Si fuere necesario y sujeto a aprobación, se incluirán algunos expertos, siempre que tengan los mismos derechos que los miembros del Comité.
5. Según el presente Memorándum, los derechos y obligaciones del Comité serán los siguientes:
a. Determinar y definir áreas de cooperación concretas de acuerdo con el Artículo IV del presente Memorándum;
b. Seleccionar proyectos de implementación conjunta e identificar las formas de cooperación más adecuadas y métodos para cooperar durante la etapa de implementación de proyectos conjuntos;
c. Intercambiar información con vistas a presentar propuestas de cooperación durante la etapa de implementación de proyectos conjuntos;
d. Presentar propuestas, recomendaciones y opiniones a las autoridades competentes con respecto a la participación de terceros en proyectos conjuntos;
e. Ser responsable de la preparación y publicación de documentos necesarios para implementar los proyectos y decisiones aprobados;
f. Controlar regularmente la implementación de los proyectos y decisiones aprobados;
g. Evaluar la implementación del presente Memorándum y, si fuere necesario, negociar propuestas relativas a las modificaciones que hayan de introducirse al presente Memorándum, y
h. Resolver las diferencias que surjan entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Memorándum.
6. El orden del día de la Reunión del Comité será identificado y acordado con sesenta (60) días de antelación a la reunión. Los jefes de delegación serán mutuamente informados de las consultas y asuntos que serán incluidos en el orden del día de la reunión del Comité.
7. El Comité se reunirá alternadamente en el territorio de cada uno de los países suscriptores, conforme a las fechas convenidas de mutuo acuerdo entre las Partes. De común acuerdo, el Comité será invitado a la reunión por el jefe de la delegación organizadora para discutir el orden del día.
ARTÍCULO VII
Protección de la Propiedad Intelectual e Industrial
1. Los derechos y obligaciones de las Partes en lo que respecta a los derechos de propiedad intelectual e industrial, los derechos de producción, la concesión de patentes de producción, las ventas a terceros y la protección de patentes relacionadas con productos nuevos e invenciones creados como resultado de proyectos conjuntos estarán sujetos a sus respectivas leyes nacionales y las disposiciones contenidas en los acuerdos de implementación que se celebrarán para cada proyecto conjunto.
2. El material pertinente sobre la industria de Defensa o la información intercambiada mutuamente entre las Partes a un tercero solo será divulgado o publicado mediante el consentimiento mutuo por escrito de las Partes.
3. Dichos acuerdos considerarán las normas y reglamentos internacionales, así como las normas jurídicas sobre propiedad intelectual que rijan en el país respectivo.
ARTÍCULO VIII
Preservación de Material e Información Clasificados
1. El uso y protección de la información clasificada y su transferencia de una Parte a la otra estarán sujetos a las leyes nacionales de ambas Partes.
2. En caso necesario, las Partes podrán celebrar un acuerdo especial sobre Protección Mutua de Información, Documentación y Material Clasificado intercambiados dentro del ámbito de la cooperación en la industria de Defensa.
3. Las responsabilidades de las Partes con respecto a la protección, uso, transferencia o prohibición de divulgar el material o información clasificados sobrevivirán a la terminación del presente Memorándum.
ARTÍCULO IX
Garantía de Calidad
En caso de que así lo acordaren, las Partes podrán celebrar un Memorándum de Entendimiento separado para velar por la calidad de los proyectos conjuntos de producción.
ARTÍCULO X
Cuestiones Legales, Pérdida e Indemnización
1. Las Partes tendrán presente que el personal invitado y sus familiares a cargo gozan de inmunidad procesal penal mientras se encuentren en el territorio de la Parte que recibe con motivo de las actividades oficiales realizadas como resultado de la implementación del presente Memorándum, inmunidad que se extenderá por todo el tiempo que permanezcan dentro de dicho territorio, de conformidad con las disposiciones el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía sobre Entrenamiento Militar, Industria de Defensa, Tecnología y Ciencia, suscrito en Ankara, Turquía, el 19 de abril de 2004. Sin embargo, el personal invitado y sus familiares a cargo deberán atenerse a las leyes de la Parte que recibe.
2. Las actividades del personal invitado cesarán en caso de incumplimiento de las leyes de la Parte que recibe.
3. Las leyes de la Parte que recibe serán aplicables en caso de daños (sean o no intencionales) causados a bienes muebles o inmuebles.
ARTÍCULO XI
Soluciones de Diferencias
1. En caso de surgir alguna diferencia en relación a la interpretación o aplicación del presente Memorándum, las Partes resolverán la misma mediante negociaciones directas realizadas por el "Comité" creado con arreglo al Artículo VI.
2. Ninguna diferencia que haya surgido en relación al presente Memorándum será sometida a un tribunal internacional ni a tercero alguno.
3. Si una diferencia no fuere resuelta por el Comité dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Comité adopte la decisión, será resuelta por el Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa Nacional de Chile y el Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Turquía. En tal caso, las negociaciones comenzarán dentro de un plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de la última notificación enviada a las autoridades competentes, y si no se obtuviere resultado alguno dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, cada una de las Partes podrá denunciar el presente Memorándum enviando una notificación por escrito con a lo menos treinta (30) días de antelación.
ARTÍCULO XII
Cuestiones Financieras
1. Las asignaciones y gastos diarios pagaderos al personal que participe en las actividades que se realizarán dentro del marco del presente Memorándum serán sufragados por la Parte que envía, en tanto que los gastos de alojamiento y transporte terrestre serán sufragados por la Parte que recibe, de acuerdo con el principio de reciprocidad.
2. El personal invitado y sus familiares a cargo estarán sujetos a las leyes que rijan dentro del territorio de la Parte que recibe en lo que se refiere a las cuestiones financieras; como impuestos e impuestos aduaneros de compra y venta (sic). Sin embargo, la Parte que recibe facilitará las formalidades administrativas pertinentes.
ARTÍCULO XIII
Revisión y Modificaciones
El presente Memorándum podrá ser revisado y/o modificado de común acuerdo entre las Partes por medio de un intercambio de Notas por la vía diplomática. En tal caso, las Partes podrán comenzar las negociaciones dentro de un plazo de noventa (90) días, contados desde la recepción de una notificación por escrito de cualquiera de las Partes relativa a la revisión y modificaciones. Una vez que las propuestas de revisión o modificaciones sea acordada, surtirán efecto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV. Toda revisión y/o modificación deberá efectuarse por escrito.
ARTÍCULO XIV
Derechos y Obligaciones
Las disposiciones contenidas en el presente Memorándum no afectarán a los compromisos adoptados por las Partes que pudieren derivarse de otros acuerdos internacionales.
ARTÍCULO XV
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
1. El presente Memorándum de Entendimiento permanecerá en vigor durante cinco (5) años. Este Memorándum entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por escrito mediante la cual las Partes se informen, por vía diplomática, del cumplimiento de sus procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
El presente Memorándum se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciar este Memorándum mediante la notificación de un aviso por escrito a la otra Parte con treinta (30) días de antelación a la fecha original de expiración o cualquier fecha de renovación.
2. Si no se efectuare revisión o modificación alguna al presente Memorándum o la solución de diferencias fracasare, se podrá poner término al mismo con arreglo a lo indicado en el Artículo XI.
Hecho en Santiago, el 10 de mayo de 2012, en duplicado, en los idiomas inglés, español y turco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile, Andrés Allamand, Ministro de Defensa Nacional.- Por el Gobierno de la República de Turquía, Ismet Yilmaz, Ministro de Defensa Nacional.




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