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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 998779 2016


(IdDO 998779)
PROMULGA EL ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Núm. 175.- Santiago, 2 de diciembre de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de noviembre de 2015, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscribieron, en Londres, el Acuerdo de Aplicación del Convenio de Seguridad Social de 13 de marzo de 2012 celebrado entre las mismas Partes.
Que dicho Acuerdo de Aplicación se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del aludido Convenio de Seguridad Social, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 2015.
Que de conformidad a lo previsto en el artículo 8 del referido Acuerdo de Aplicación, éste entró en vigor el 1 de junio de 2015, fecha de entrada en vigor internacional del ya mencionado Convenio de Seguridad Social.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito entre las mismas Partes, en Londres, el 26 de noviembre de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Con el propósito de aplicar el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, conforme al artículo 10 del citado convenio, las Autoridades Competentes de las Partes han establecido el siguiente acuerdo administrativo, en adelante "el Acuerdo".
PARTE I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Para los fines de este Acuerdo, el término "Convenio" corresponde al Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Santiago de Chile el 13 de marzo de 2012.
2. Otros términos y expresiones que se utilicen en este Acuerdo tendrán el mismo significado que se establezca en el Convenio.
Artículo 2
1. Conforme al artículo 10(1)(b), las siguientes entidades actuarán como Organismos de Enlace a fin de aplicar el Convenio:
a. En la República de Chile
La Superintendencia de Pensiones para los afiliados del Sistema de Pensiones que se basa en la Capitalización Individual, al igual que para los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social.
Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449, primer piso, Santiago, Chile.
b. En el Reino Unido
i. En Gran Bretaña:
HM Revenue & Customs
NI Contributions & Employer Office
International Caseworker
Bamburgh House, Room BP1301
Benton Park View
Longbenton
Newcastle upon Tyne
England
NE98 1ZZ
ii. En Irlanda del Norte:
HM Revenue & Customs
NI Contributions & Employer Office
International Caseworker
Bamburgh House, Room BP1301
Benton Park View
Longbenton
Newcastle upon Tyne
England
NE98 1ZZ
iii. En la Isla de Man:
Department of Health and Social Security of the Isle of Man
(Departamento de Salud y Seguridad Social de la Isla de Man)
Markwell House
Market Street
Douglas
Isle of Man
IM1 2RZ
iv. En Jersey:
Employment and Social Security Department (Departamento de Empleo y Seguridad Social)
Philip Le Feuvre House
La Motte Street
St Helier Jersey
Channel Islands
JE4 8PE
v. En Guernesey:
Guernsey Social Security Authority (Autoridad de Seguridad Social de Guernesey)
Edward T Wheadon House
Le Truchor
St Peter Port
Guernsey
Channel Islands
GY1 3WH
2. Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con toda persona afectada por el Convenio o sus representantes legales. La comunicación se efectuará en los idiomas inglés o español.
3. Los Organismos de Enlace decidirán el texto que se incluirá en los certificados, informes y formularios que se utilizarán para llevar a cabo las tareas establecidas en este Acuerdo.
PARTE II
Aplicación de las disposiciones que determinan la legislación aplicable respecto de la obligación de cotizar
Artículo 3
1. En aquellos casos que surjan, conforme a los artículos 5(2), 5(3), 5(4), 6 y 7 del Convenio, el Organismo de Enlace de la Parte cuya legislación se esté aplicando emitirá al asegurado, o a su empleador, previa solicitud, un certificado que demuestre que el asegurado sigue siendo responsable de cotizar en virtud de dicha legislación. El certificado de desplazamiento emitido por una de las Partes servirá como prueba de que el asegurado estará exento de la aplicación de la legislación que establece la obligación de cotizar en la otra Parte.
2. Para la aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio, una persona que sea residente habitual en el territorio de ambas Partes será considerada, a su elección, como residente habitual del territorio de una de las Partes.
3. Cuando una persona se encuentre contratada en el territorio de una de las Partes, pero escogiere que se le aplique la legislación de la otra Parte conforme al artículo 8(3) del Convenio, el Organismo de Enlace de esta última Parte notificará al Organismo de Enlace de la primera sobre la elección de la persona.
PARTE III
Disposiciones varias
Artículo 4
1. Con el propósito de aplicar el Convenio, los Organismos de Enlace de las Partes elaborarán formularios y certificados, conforme a las disposiciones del artículo 2(3).
2. Ambas Partes podrán acordar el uso de transmisión electrónica o cualquier medio de comunicación que permita garantizar la confidencialidad y debida protección de datos personales, a fin de intercambiar la información suministrada en los formularios y otros documentos necesarios, así como también cualquier otro dato que los Organismos de Enlace consideren de interés para la aplicación del Convenio.
Artículo 5
Según lo dispuesto en el artículo 10(5) del Convenio, el Organismo de Enlace de una de las Partes obtendrá, cuando sea necesario, del Organismo de Enlace de la otra Parte cualquier declaración u otra información que pueda ser necesaria respecto de cualquier persona a fin de aplicar el Convenio.
Artículo 6
Cuando la Autoridad Competente de una de las Partes no pueda recaudar las cotizaciones del empleador (o la persona) en el territorio de la otra Parte, entonces la Autoridad Competente de la última Parte proporcionará, a solicitud de la Autoridad Competente de la primera, asistencia para recaudar las cotizaciones. La asistencia entregada se ajustará a la legislación interna y se limitará a formular la exigencia de pago de cotizaciones al empleador responsable (o a la persona) con instrucciones de cómo pagar dichas cotizaciones.
PARTE IV
Información estadística
Artículo 7
Los Organismos de Enlace de las Partes se proporcionarán mutuamente un resumen estadístico anual respecto de la cantidad de certificados emitidos en virtud del Convenio.
PARTE V
Disposiciones finales
Artículo 8
Este Acuerdo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio y producirá efectos durante la vigencia del mismo. El Acuerdo podrá modificarse, según se requiera, mediante acuerdo entre las Autoridades Competentes de ambas Partes.
Hecho en dos ejemplares en Londres el 26 de noviembre de 2015 en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Firmado por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.




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