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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1008555 2016




Ministerio de Relaciones Exteriores
(IdDO 1008555)
PROMULGA LA CONVENCIÓN QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PúBLICOS EXTRANJEROS
Núm. 228.- Santiago, 18 de diciembre de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 5 de octubre de 1961, se adoptó, en La Haya, Países Bajos, la Convención que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.
Que dicha Convención fue aprobada por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 654/SEC/12, de 19 de junio de 2012, del Senado.
Que el depósito del Instrumento de Ratificación de la referida Convención se efectuó el 16 de diciembre de 2015, en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, la aludida Convención entrará en vigor el 30 de agosto de 2016.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Convención que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
REPúBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
(I-780a/99)
CONVENCIÓN QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PúBLICOS EXTRANJEROS
(Concluida el 5 de octubre de 1961)
Los Estados signatarios de la presente Convención,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros,
Han decidido formalizar una Convención a este efecto y han acordado las siguientes disposiciones:
Artículo primero
La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido otorgados en el territorio de un Estado Contratante y que deben presentarse en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos de la presente Convención, se consideran como documentos públicos:
a) los documentos que emanen de una autoridad o de un funcionario dependiente de una jurisdicción del Estado, incluidos aquellos documentos que emanen del Ministerio Público, de un secretario o un funcionario judicial competente ("huissier de justice");
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las declaraciones oficiales, tales como las menciones de registro, constataciones de fecha cierta y legalizaciones de firma, que se encuentren estampadas en un documento privado.
Sin embargo, la presente Convención no se aplicará a:
a) los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) los documentos administrativos que se refieran en forma directa a una operación comercial o aduanera.
Artículo 2
Cada uno de los Estados Contratantes dispensará de legalizar los documentos a que se aplica la presente Convención y que hayan sido presentados en su territorio. A los efectos de la presente Convención, la legalización sólo se refiere a la formalidad mediante la cual los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba presentarse el documento, certifican la autenticidad de la firma, la calidad en que ha actuado el signatario del documento y, si fuere procedente, la identidad del sello o timbre que figure en el documento.
Artículo 3
La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que haya actuado el signatario del documento y, si fuere procedente, la identidad del sello o timbre que figure en el documento, es que esté estampada la apostilla que se define en el artículo 4, otorgada por la autoridad competente del Estado del cual emana el documento.
Sin embargo, la formalidad a que se refiere el párrafo anterior no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado donde se presenta el documento o cuando un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen tal formalidad, la simplifiquen u omitan la legalización del documento.
Artículo 4
La apostilla a que hace referencia el artículo 3, primer párrafo, se estampará en el propio documento o en una hoja anexa y deberá ajustarse al modelo que se adjunta a la presente Convención.
Sin embargo, podrá redactarse en el idioma oficial de la autoridad que la emite. Las indicaciones que en ella figuran podrán, igualmente, ser escritas en un segundo idioma. El título "Apostilla (Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961)" deberá mencionarse en idioma francés.
Artículo 5
La apostilla se otorgará a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente completada, la apostilla certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que haya actuado el signatario del documento y, si fuere procedente, la identidad del sello o timbre que se encuentre estampado en el documento. La firma, el sello o timbre que figuren en la apostilla quedarán exentos de cualquier certificación.
Artículo 6
Cada Estado Contratante designará, conforme a sus funciones oficiales, las autoridades que tendrán competencia para otorgar la apostilla a que se refiere el párrafo primero del artículo 3.
Además, notificará dicha designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos en el momento en que deposite su instrumento de ratificación o de adhesión o su declaración de extensión. Asimismo, le notificará cualquier modificación en la designación de dichas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas en conformidad con el artículo 6, deberá llevar un registro o fichero donde se anotarán las apostillas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, si los documentos no estuvieren firmados, el nombre de la autoridad que haya estampado el sello o timbre.
A petición de cualquier interesado, la autoridad que haya otorgado la apostilla deberá verificar si las inscripciones que contiene la apostilla corresponden a las que figuran en el registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre uno o más Estados Contratantes exista un tratado, una convención o un acuerdo que contenga disposiciones que sometan la legalización de firma, sello o timbre a ciertas formalidades, la presente Convención sólo dejará sin efecto tales disposiciones si las formalidades requeridas son más rigurosas que la formalidad a que se refieren los artículos 3 y 4.
Artículo 9
Cada Estado Contratante tomará las medidas que sean necesarias a objeto de impedir que sus agentes diplomáticos o consulares efectúen legalizaciones en los casos en que la presente Convención dispone la eliminación de tal formalidad.
Artículo 10
La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados representados en la novena asamblea de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y a la firma de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11
La presente Convención entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10.
Para cada Estado Contratante que la ratifique con posterioridad, la Convención entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que deposite su instrumento de ratificación.
Artículo 12
Todo Estado que no figure en el artículo 10 podrá adherir a la presente Convención después de su fecha de entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en párrafo primero del artículo 11. El instrumento de adhesión se depositará ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado alguna objeción a su respecto dentro de los seis meses después de recibida la notificación a que se refiere el apartado d) del artículo 15. Tal objeción será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeciones con respecto a la adhesión, la Convención entrará en vigor sesenta días después de que expire el plazo de seis meses a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 13
En el momento de la firma, ratificación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que la presente Convención se hará extensiva a la totalidad de los territorios que representa en el plano internacional, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que entre en vigor la Convención con respecto a dicho Estado.
Posteriormente, toda extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión sea formulada por un Estado que haya suscrito y ratificado la Convención, esta última entrará en vigor para los territorios citados conforme a lo dispuesto en el artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea formulada por un Estado que haya adherido a la Convención, esta última entrará en vigor para los territorios citados conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 14
La presente Convención tendrá una duración de cinco años, contados desde la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 11, incluso para los Estados que la hayan ratificado y que hayan adherido a ella con posterioridad.
La Convención se renovará tácitamente cada cinco años, excepto en caso de denuncia.
La denuncia se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores a lo menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años.
La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a que se aplique la Convención.
La denuncia sólo surtirá efecto con respecto del Estado que la haya notificado. La Convención seguirá en vigor para los demás Estados Contratantes.
Artículo 15
El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados que se señalan en el artículo 10 y a los Estados que hayan adherido a ella en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12:
a) las notificaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6;
b) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 10;
c) la fecha en que entrará en vigor la presente Convención, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 11;
d) las adhesiones y objeciones a que hace referencia el artículo 12 y la fecha en que las adhesiones surtirán efecto;
e) las extensiones a que se refiere el artículo 13 y la fecha en que surtirán efecto;
f) las denuncias a que se refiere el párrafo 3 del artículo 14.
En testimonio de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.
Hecha en La Haya, a 5 de octubre de 1961, en idiomas francés e inglés, prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre los textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá, por vía diplomática, una copia certificada conforme a cada uno de los Estados representados en la novena asamblea de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, como asimismo a Irlanda, Islandia, Lichtenstein y Turquía.
ANEXO DE LA CONVENCIÓN
MODELO DE APOSTILLA
La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros por lado como mínimo.

APOSTILLA(Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961)I. País:............................................................................................... El presente documento público 2. fue firmado por.............................................................................. 3. actuando en calidad de.................................................................. 4. lleva el sello/timbre de.................................................................. ....................................................................................................... Certificado
5. en.......................................... 6. el..........................................
7. por..................................................................................................
8. N°......................................... 9. Sello/timbre 10. Firma .............................................. .............................................


Santiago, Chile, a 16 de diciembre de 1999.- La Traductora Oficial.




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