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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1025127 2016




Ministerio de Relaciones Exteriores
(IdDO 1025127)
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ITALIANA SOBRE COOPERACIÓN EN EL SECTOR DE LA DEFENSA
Núm. 25.- Santiago, 26 de febrero de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, Nos 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 25 de julio de 2014 se suscribió, en Roma, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana sobre Cooperación en el Sector de la Defensa.
Que dicho Acuerdo se enmarca, además de la potestad reglamentaria, en el Acuerdo Básico de Cooperación Económica, Industrial, Científico-Tecnológica, Técnica y Cultural suscrito entre las mismas Partes, el 8 de noviembre de 1990, y publicado en el Diario Oficial de 4 de febrero de 1994.
Que se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo X, párrafo 1, del indicado Acuerdo en el Sector de la Defensa, y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 8 de abril de 2016,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana sobre Cooperación en el Sector de la Defensa, hecho en Roma, el 25 de julio de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ÍNDICE
Artículo I
Principios y Finalidades
Artículo II
Cooperación General
Artículo III
Aspectos Financieros
Artículo IV
Jurisdicción
Artículo V
Indemnizaciones
Artículo VI
Cooperación en el Sector de Materiales para la Defensa
Artículo VII
Seguridad de las Informaciones Clasificadas
Artículo VIII
Solución de Controversias
Artículo IX
Protocolos Adicionales, Enmiendas, Revisiones y Programas
Arytículo X
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ITALIANA SOBRE COOPERACIÓN EN EL SECTOR DE LA DEFENSA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana (a continuación "la Parte", o "las Partes"),
- Renovando su compromiso con la Carta de Organización de las Naciones Unidas;
- Teniendo presente la cooperación existente entre los respectivos Ministerios de Defensa a través del Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación en Defensa firmado en Roma el 8 de abril de 1997;
- Teniendo en consideración el Convenio Relativo a la Protección de las Informaciones Clasificadas, suscrito con firma diferida, en Roma el 29 de enero de 1996 y en Santiago el 26 de julio de 1996;
- Compartiendo la idea de que la cooperación mutua en el sector de la defensa fortalecerá las relaciones existentes entre las Partes,
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
Principios y finalidades
La cooperación entre las Partes, regulada por los principios de reciprocidad, igualdad y mutuo interés, se desarrollará de conformidad con sus respectivos sistemas jurídicos y, en lo que concierne a la Parte italiana, con las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Unión Europea, y sus compromisos internacionales.
La finalidad de este Acuerdo es fomentar, facilitar y desarrollar la cooperación entre las Partes en el sector de la Defensa, a través de las relaciones entre sus respectivos Ministerios de Defensa y Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO II
Cooperación general
1. Implementación.
a. En el marco de este Acuerdo, las Partes podrán desarrollar planes anuales o plurianuales de cooperación bilateral en el sector de la Defensa, con los que determinarán las directrices, los lugares, las fechas, el número de participantes, así como las modalidades de implementación de las actividades de cooperación;
b. El Plan Anual de Cooperación tendrá que ser firmado por las Partes de común acuerdo, en conformidad con su normativa interna que se encuentre vigente;
c. Las Partes acuerdan que las actividades de cooperación en temas de Defensa serán organizadas y llevadas a cabo por el Ministerio de Defensa de la República Italiana y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Chile y sus respectivas Fuerzas Armadas;
d. Se celebrarán consultas, alternadamente, entre los representantes de las Partes tanto en Italia como en Chile, para desarrollar y aprobar, si se estima necesario y a través de consenso bilateral previo, acuerdos específicos para integrar y completar el presente Acuerdo, así como programas de cooperación entre las Fuerzas Armadas italianas y las Fuerzas Armadas chilenas;
e. Ninguna disposición de este Acuerdo obliga a las Partes a adquirir material de defensa de la otra parte.
2. Ámbitos de Cooperación.
La cooperación entre las Partes podrá incluir, pero sin limitarse a ello, los siguientes sectores:
a. políticas de seguridad y de defensa;
b. investigación y desarrollo, apoyo logístico y adquisición de bienes y servicios para la Defensa;
c. operaciones humanitarias y de mantenimiento de la paz;
d. organización de las Fuerzas Armadas, organigramas y equipos relacionados con unidades militares, gestión del personal;
e. organización y empleo de las Fuerzas Armadas;
f. cuestiones ambientales y de la contaminación causada por las actividades militares;
g. enseñanza y adiestramiento militar;
h. sanidad militar;
i. historia militar;
j. sector deportivo militar;
k. desminado humanitario;
l. cooperación cívico militar en caso de catástrofes naturales;
m. seguridad informática;
n. estandarización en materias de Defensa;
o. industria militar;
p. justicia Militar y derecho de los Conflictos Armados y de Operaciones de Paz;
q. otros sectores militares de interés común para ambas Partes.
3. Modalidades.
La cooperación entre las Partes en el ámbito de la Defensa podrá desarrollarse a través de:
a. visitas mutuas de delegaciones a instalaciones, buques y aeronaves militares;
b. intercambio de experiencias entre expertos de ambas Partes;
c. reuniones entre las Instituciones de la Defensa;
d. intercambio de ponentes y educadores, así como estudiantes procedentes de Instituciones militares;
e. participación en cursos teóricos y prácticos, cursos de orientación, seminarios, conferencias, debates y simposios organizados en órganos civiles y militares de la Defensa, de común acuerdo entre las Partes;
f. participación en ejercicios militares;
g. participación en operaciones humanitarias y de mantenimiento de la paz;
h. intercambios en el sector de eventos culturales y deportivos;
i. apoyo a iniciativas relacionadas con los materiales y servicios de defensa;
j. transferencia tecnológica;
k. otras materias de defensa de interés común para las Partes.
ARTÍCULO III
Aspectos financieros
1. Cada una de las Partes se hará cargo de sus propios gastos para la ejecución del presente Acuerdo, incluyendo:
a. gastos de viaje, sueldos, seguro contra enfermedades y accidentes de trabajo, además de las indemnizaciones a su personal, de conformidad con sus propias normas;
b. gastos médicos y odontológicos, además de los gastos derivados de la remoción o evacuación de su propio personal enfermo, herido o fallecido.
2. Teniendo en cuenta lo establecido en el punto b. anterior, la Parte que recibe brindará atención médica a todo el personal de las fuerzas visitantes, en las infraestructuras sanitarias de sus propias Fuerzas Armadas, o de no haberlas, en el establecimiento más idóneo y cercano al lugar de las actividades que se estén desarrollando en el marco de este Acuerdo. La Parte visitante rembolsará las atenciones, los gastos médicos e insumos en que se incurra por este concepto.
3. Todas las actividades llevadas a cabo en el marco del presente Acuerdo estarán subordinadas a la disponibilidad de recursos financieros de las Partes.
ARTÍCULO IV
Jurisdicción
1. Las Autoridades de la Parte que recibe tendrán derecho a ejercer su jurisdicción sobre el personal militar y civil de la Parte visitante con referencia a los delitos cometidos en su propio territorio, castigados según las leyes de dicho Estado.
2. No obstante lo anterior, las Autoridades del Estado de origen ejercerán su jurisdicción sobre los miembros de sus propias Fuerzas Armadas y el personal civil, sujetos a la legislación del Estado de origen, con referencia a:
a. delitos que suponen una amenaza para la seguridad o los bienes del Estado de origen;
b. delitos derivados de acciones u omisiones intencionales, o por negligencia en la ejecución del servicio y relacionadas con lo mismo.
ARTÍCULO V
Indemnizaciones
1. En caso que los miembros de una Parte se desplacen a la otra para cumplir alguna misión o ejercicio y en su cumplimiento se causare algún daño a la Parte que recibe, se deberán indemnizar los deterioros producidos, conforme a los montos que las Partes definan de mutuo acuerdo.
2. En el supuesto que se determine que fueron responsabilidades conjuntas las que ocasionaron las pérdidas o daños, las Partes concurrirán solidariamente para indemnizar los perjuicios producidos.
ARTÍCULO VI
Cooperación en el sector de materiales para la defensa
1. De conformidad con los respectivos sistemas jurídicos nacionales y con la finalidad de regular las actividades relacionadas con los equipos de defensa, las Partes podrán acordar la cooperación sobre lo siguiente:
a. buques y sus equipos construidos para fines militares;
b. aeronaves y helicópteros militares y sus equipos;
c. tanques y vehículos construidos para fines militares;
d. armas automáticas y sus municiones;
e. armamento de gran y medio calibre y sus municiones;
f. bombas, minas (excepto las minas antipersonales), cohetes, misiles, torpedos y sus equipos de control;
g. pólvoras, explosivos y propulsores producidos para fines militares;
h. sistemas electrónicos, electro-ópticos y fotográficos y sus equipos fabricados para fines militares;
i. materiales blindados especiales fabricados para fines militares;
j. materiales específicos para el adiestramiento militar;
k. máquinas y equipos producidos para fabricar, ensayar y controlar armas y municiones;
l. equipos especiales construidos para fines militares;
m. equipos y vehículos utilizados en labores de desminado humanitario.
2. El abastecimiento de materiales en que las respectivas fuerzas armadas tienen interés será desarrollado en el marco del presente Acuerdo y podrá ser implementado a través de operaciones directas entre Estados, o por medio de empresas privadas autorizadas por los respectivos Gobiernos.
3. Los respectivos Gobiernos se comprometen a no exportar a terceros países el material adquirido por una Parte a la otra, sin previo consentimiento expreso de la otra Parte.
4. Las actividades en el sector de la industria de defensa y de la política de abastecimiento, de investigación, de desarrollo de armamentos y de los equipos militares, podrán desarrollarse en formas tales como:
a. investigación científica, pruebas y diseño;
b. intercambio de experiencias en el sector técnico;
c. prestación e intercambio de servicios técnicos en los sectores acordados por ambas Partes;
d. apoyo a las industrias de la defensa y a las entidades gubernamentales para la cooperación en el sector de la defensa.
5. Las Partes se comprometen a proporcionar asistencia mutua y colaboración para facilitar la ejecución del presente Acuerdo, por parte de las industrias y/o las organizaciones involucradas, además de los contratos suscritos en el marco del presente Acuerdo, en conformidad con sus respectivas legislaciones internas.
6. Las Partes se comprometen a implementar los procedimientos necesarios para asegurar la protección de la propiedad intelectual resultante de las iniciativas llevadas a cabo de conformidad con el presente Acuerdo y con las respectivas normativas nacionales y los acuerdos internacionales sobre la materia y en vigor para las Partes.
ARTÍCULO VII
Seguridad de las informaciones clasificadas
Las materias de seguridad de la información clasificada, serán reguladas por el Convenio relativo a la Protección de las Informaciones Clasificadas, suscrito en Roma 29 de enero 1996 y en Santiago el 26 de julio 1996, por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Chile y la Presidencia del Consejo de Ministros - Autoridad Nacional para la Seguridad de la República Italiana.
ARTÍCULO VIII
Solución de controversias
Las Partes acuerdan que cualquier controversia que surja respecto a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo se resolverá exclusivamente mediante consultas y negociaciones directas entre las Partes, a través de los canales diplomáticos.
ARTÍCULO IX
Protocolos adicionales, enmiendas, revisiones y programas
1. Las Partes podrán celebrar protocolos adicionales en sectores específicos de cooperación en temas de defensa que involucren a órganos militares y civiles, según establece el presente Acuerdo.
2. El personal debidamente autorizado del Ministerio de Defensa de la República Italiana y del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Chile tendrá que comprobar, desarrollar y ejecutar los programas de desarrollo que permitan la ejecución del presente Acuerdo o de sus Protocolos Adicionales, sobre la base de mutuos intereses, en estrecha colaboración y coordinación con los Ministerios de Asuntos Exteriores de ambos países, en los asuntos de su competencia.
3. Este Acuerdo podrá enmendarse o revisarse por mutuo acuerdo entre las Partes, a través del intercambio de Notas, por los canales diplomáticos.
4. Los Protocolos adicionales, las enmiendas y las revisiones entrarán en vigor según indicado en el Artículo X.
ARTÍCULO X
Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última Nota, en que una de las Partes notifique a la otra, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos.
2. Tendrá una duración indefinida, sin embargo, cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento, a través de los canales diplomáticos.
3. La denuncia de este instrumento tendrá efecto sesenta (60) días después de la recepción de la última Nota.
4. El término de este instrumento no afectará las acciones en curso, salvo que las Partes, de común acuerdo, convengan de un modo diferente.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Roma, a los 25 días de julio de dos mil catorce, en dos ejemplares originales, en italiano y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Italiana.




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