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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1120369 2016


(CVE 1120369)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIONES IRREGULARES (ACUERDO DE READMISIÓN) Y SU PROTOCOLO
Núm.75.- Santiago, 10 de junio de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 23 de noviembre de 2006 se suscribió en Santiago, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo relativo a la Readmisión de Personas en Situaciones Irregulares (Acuerdo de Readmisión) y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.472, de 13 de abril de 2016.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, numeral (1), del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 30 de junio de 2016.
Decreto:
Artículo único : Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo relativo a la Readmisión de Personas en Situaciones Irregulares (Acuerdo de Readmisión) y su Protocolo, suscrito en Santiago, el 23 de noviembre de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIONES IRREGULARES
(ACUERDO DE READMISIÓN)
El Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo
En lo sucesivo denominados Partes contratantes,
Con el espíritu de cooperación entre las dos Partes contratantes,
Con el propósito de garantizar una mejor aplicación de las disposiciones sobre la circulación de las personas, dentro del respeto de los derechos y garantías otorgadas por las leyes y reglamentos vigentes,
Con el debido respeto a los tratados y convenios internacionales,
Deseosos de facilitar la cooperación entre las dos Partes contratantes y en el marco de los esfuerzos internacionales para prevenir la migración ilegal o irregular,
Sobre la base de la reciprocidad,
Han convenido en lo siguiente:
I - DEFINICIONES
ARTÍCULO 1
Para efectos del presente Acuerdo los términos que se expresan a continuación se entenderán de la manera siguiente:
- Parte requirente: la Parte que efectúa la solicitud de readmisión de personas.
- Parte requerida: la Parte a la que se le solicita la readmisión de personas.
- Parte solicitante de tránsito: la Parte que efectúa la solicitud de tránsito de personas.
- Parte solicitada de tránsito: la Parte a la que se le solicita el tránsito de personas.
II - READMISIÓN DE NACIONALES DE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTÍCULO 2
(1) Cada Parte contratante readmitirá en su territorio, a petición de la otra Parte contratante y sin formalidades, a la persona que en el territorio de la Parte requirente no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o residencia siempre que se pruebe o se presuma, de modo verosímil, que la persona en cuestión posee la nacionalidad de la Parte contratante requerida.
(2) La Parte contratante requirente readmitirá en las mismas condiciones a dicha persona, si mediante pruebas posteriores, se demuestra que no poseía la nacionalidad de la Parte contratante requerida en el momento de su salida del territorio de la Parte contratante requirente.
ARTÍCULO 3
(1) Cuando la nacionalidad se presuma de acuerdo con los elementos citados en el Artículo 2 apartado 2 del Protocolo, la Misión diplomática o la Oficina Consular de la Parte contratante requerida expedirá sin demora, un documento de viaje válido para el retorno de la persona (salvoconducto).
(2) En caso de duda de la Parte requerida sobre los elementos en que se basa la presunción de nacionalidad, o en ausencia total de estos, la Misión Diplomática o la Oficina Consular de dicha Parte procederá a entrevistar a la persona, en el plazo de tres días hábiles, desde que se presente la solicitud de readmisión. Esta entrevista será organizada por la Parte contratante requirente a la mayor brevedad posible y de acuerdo con la respectiva autoridad consular.
(3) Si tras la entrevista se establece que la persona tiene la nacionalidad de la Parte contratante requerida, la Misión Diplomática o la Oficina Consular expedirá sin demora el documento de viaje (salvoconducto) necesario y a más tardar dentro de seis días desde la presentación de la solicitud de readmisión.
ARTÍCULO 4
(1) Los datos que llevará la solicitud de readmisión y las condiciones de su transmisión, se fijarán en un Protocolo en conformidad al artículo 15 del presente Acuerdo.
(2) Los gastos de transporte de las personas que sean readmitidas serán de cargo de la Parte contratante requirente hasta el punto de ingreso al territorio de la Parte contratante requerida.
III - READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS ESTADOS
ARTÍCULO 5
Cada Parte contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte contratante y sin formalidades, al nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones vigentes de entrada o de permanencia en la Parte contratante requirente, siempre que este nacional disponga de un visado o una autorización de permanencia vigente, del tipo que sea, expedida por la Parte contratante requerida.
ARTÍCULO 6
La obligación de readmisión prevista en el artículo 5 no será procedente respecto:
- de un nacional de un tercer Estado que tenga una frontera común con la Parte contratante requirente;
- de un nacional de un tercer Estado quien, a su entrada a territorio de la Parte contratante requirente, esté en posesión de un visado que no sea de tránsito o de un permiso de residencia, a menos que la Parte contratante requerida haya expedido un visado o una autorización de permanencia por un plazo más largo y éste todavía esté vigente;
- de un nacional de un tercer Estado que permanezca en el territorio de la Parte contratante requirente desde hace más de seis meses, a menos que cuente con una permanencia autorizada por la Parte contratante requerida y ésta esté vigente;
- de un nacional de un tercer Estado al que la Parte contratante requirente haya reconocido el estatuto de refugiado por aplicación de la Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, en su forma modificada por el Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados;
- de un nacional de un tercer Estado que haya sido efectivamente expulsado por la Parte contratante requerida a su país de origen o a un tercer Estado, a condición de que no haya entrado en el territorio de la Parte contratante requirente después de haber permanecido regularmente en territorio de la Parte contratante requerida, con posterioridad a la ejecución de la medida de expulsión.
ARTÍCULO 7
(1) Para la aplicación del Artículo 5, la entrada o la permanencia de un nacional de un tercer Estado al territorio de la Parte contratante requerida, se constatará por los documentos de viaje o de identidad. De la misma manera se podrá presumir por otro medio, descrito en el artículo 4 del Protocolo.
(2) Los datos de la solicitud de readmisión y las condiciones de su transmisión, se especificarán en el Protocolo.
(3) Los gastos de transporte de la persona cuya readmisión sea solicitada, serán de cargo de la Parte contratante requirente hasta el punto de ingreso al territorio de la Parte contratante requerida.
ARTÍCULO 8
La Parte contratante requirente readmitirá de nuevo al nacional de un tercer Estado respecto del cual, como consecuencia de comprobaciones ulteriores, se determine que no cumplía las condiciones previstas en el artículo 5, en el momento de su salida del territorio de la Parte contratante requirente.
IV - TRÁNSITO
ARTÍCULO 9
(1) Cada Parte contratante, previa petición escrita de la otra Parte contratante, autorizará el tránsito, con o sin escolta, por el territorio de su Estado de los nacionales de terceros Estados, objeto de una decisión de expulsión o de prohibición de entrada emitida por la Parte contratante solicitante de tránsito, cuando la admisión por parte del Estado de destino u otros posibles Estados de tránsito esté garantizada. La Parte contratante solicitante de tránsito garantizará a la otra Parte contratante que la persona, cuyo tránsito está autorizado, posee un título de transporte y un documento de viaje válido para el Estado de destino. El tránsito se efectuará por vía aérea.
(2) La Parte contratante solicitante de tránsito será responsable del nacional del tercer Estado hasta que llegue a su destino final. Este será readmitido por la Parte contratante solicitante de tránsito si por cualquier razón, la medida de expulsión o prohibición de entrada no puede ser ejecutada.
ARTÍCULO 10
La solicitud de autorización de tránsito a causa de expulsión o prohibición de entrada se transmitirá directamente entre las autoridades competentes de las Partes contratantes. En la solicitud se harán constar los datos relativos a la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como fecha del viaje, número de vuelo, hora de llegada al aeropuerto de tránsito, hora y fecha de partida hacia el país de destino, documentos de viaje, motivo de la solicitud.
ARTÍCULO 11
(1) El tránsito deberá ser denegado cuando a causa de una medida de expulsión o una prohibición de entrada, dicho nacional corra el riesgo:
- de ser perseguido en uno de los Estados de tránsito o en el Estado de destino por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o por sus opiniones políticas;
- de ser acusado o condenado por un tribunal penal en el Estado de destino por hechos anteriores al tránsito.
(2) La persona que sea objeto del tránsito puede ser devuelta a la Parte contratante solicitante de tránsito si por comprobaciones posteriores se determina que dicha persona se encuentra en uno de los casos mencionados en el apartado 1.
V - PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
ARTÍCULO 12
(1) Los datos personales transmitidos en aplicación del presente Acuerdo serán procesados y protegidos conforme a la legislación interna sobre protección de datos de cada una de las Partes contratantes y conforme a los convenios internacionales aplicables en la materia que ambas Partes hayan suscrito.
Dentro de este marco,
a) La Parte contratante requerida usará los datos personales comunicados solamente para el fin previsto por el presente Acuerdo;
b) Cada una de las Partes contratantes comunicará, a solicitud de la otra Parte contratante, el uso que les dará a los datos personales;
c) Los datos personales comunicados sólo podrán ser procesados por las autoridades competentes para aplicar el presente Acuerdo. Los datos personales no podrán ser comunicados a otras autoridades del Estado, sin previa autorización escrita de la Parte contratante que se los haya comunicado;
d) La Parte contratante requirente se asegurará de la exactitud de los datos a transmitir, de la necesidad y de la adecuación al objetivo de la comunicación. En caso de que hayan sido transmitidos datos falsos, el destinatario será avisado inmediatamente y en dicho caso tendrá la obligación de rectificar o destruir dichos datos;
e) La persona objeto del procedimiento, si así lo solicita, será informada sobre sus datos personales y sobre la utilización prevista, conforme a las condiciones establecidas por la legislación interna de la Parte contratante a la que se solicita la información;
f) Los datos personales transmitidos se conservarán mientras subsista el objetivo para el cual han sido comunicados. El control del procesamiento y de la utilización de estos se sujetará al derecho interno de cada una de las Partes contratantes;
g) Cada Parte contratante protegerá los datos personales comunicados con el fin de evitar un acceso no autorizado, modificaciones abusivas y comunicaciones prohibidas. (2) Esta información solamente podrá referirse a:
- los datos personales de la persona cuya readmisión o tránsito se solicita, o en caso necesario los datos de sus familiares (apellidos, nombres, eventualmente apellidos utilizados con anterioridad, apodos, seudónimos, fecha y lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad);
- la cédula de identidad, el pasaporte u otros documentos de identidad o de viaje;
- otros datos necesarios para la identificación de la persona cuya readmisión o tránsito se solicita;
- los lugares de estada y el itinerario del viaje;
- las autorizaciones de residencia, permanencia o los visados expedidos en el extranjero.
VI - DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 13
(1) Los gastos de transporte serán de cargo de la Parte contratante requirente o solicitante de tránsito hasta el punto de ingreso al territorio del Estado de destino. Asimismo serán de su cargo los gastos de un eventual regreso.
(2) Los gastos relativos a la ejecución del presente Acuerdo, que sean adelantados por la Parte contratante requerida o solicitada de tránsito serán reembolsados por la Parte contratante requirente.
ARTÍCULO 14
(1) Las autoridades competentes de ambas Partes contratantes cooperarán y se consultarán cada vez que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo.
(2) En el caso que se presentaran controversias respecto a la aplicación o interpretación sobre las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes las resolverán directamente por la vía diplomática. Si dicha controversia no fuere resuelta de este modo las Partes podrán asimismo solicitar reuniones de expertos de ambos Gobiernos.
ARTÍCULO 15
(1) Las modalidades para aplicar el presente Acuerdo, en particular en cuanto a:
- los plazos para el trámite de las solicitudes y
- el pago de los gastos de transporte, serán definidas en el Protocolo del presente Acuerdo que forma parte integral de éste.
(2) A partir de la vigencia del presente Acuerdo, las Partes contratantes se intercambiarán dentro de 60 días una lista con los datos de las autoridades competentes para tramitar las solicitudes de readmisión o tránsito, al igual que una lista de los aeropuertos que se puedan utilizar para la readmisión o el tránsito de los extranjeros.
(3) Del mismo modo se comunicarán las modificaciones que se produzcan respecto a los datos de las autoridades competentes y de los aeropuertos.
ARTÍCULO 16
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes resultantes de:
- la aplicación de las disposiciones de la Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, en su forma modificada por el Protocolo de Nueva York del 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados;
- la aplicación de las disposiciones de los Acuerdos vigentes para las Partes en el ámbito de la protección de los Derechos Humanos, en particular el Pacto de Nueva York del 19 de diciembre de 1966 sobre los derechos civiles y políticos;
- los acuerdos internacionales sobre extradición.
ARTÍCULO 17
El presente Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo se extiende igualmente para el Principado de Liechtenstein y sus nacionales, de acuerdo con los convenios vigentes entre Suiza y Liechtenstein.
ARTÍCULO 18
(1) Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos por ella para la entrada en vigor del presente Acuerdo, lo que ocurrirá treinta días después de la recepción de la última notificación.
(2) El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el Acuerdo con noventa días de antelación. La denuncia del presente Acuerdo se notificará por vía diplomática y producirá efectos, igualmente, respecto del Principado de Liechtenstein.
ARTÍCULO 19
(1) Cada una de las Partes contratantes podrá suspender la aplicación de todo o parte del presente Acuerdo por razones de orden público, salud y la seguridad pública. Se notificará inmediatamente de la suspensión a la otra Parte contratante por vía diplomática.
(2) La suspensión del presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación a la otra Parte contratante.
En fe de lo cual, los representantes de las Partes contratantes, debidamente autorizados, a dichos efectos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Santiago, a los veintitrés días del mes de noviembre del año del dos mil seis, en dos ejemplares, en español y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Belisario Velasco, Ministro del Interior.- Por el Consejo Federal Suizo, Christoph Blocher, Consejero Federal.
Protocolo sobre la aplicación del Acuerdo de Readmisión concluido entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo relativo a la readmisión de personas en situaciones irregulares (Acuerdo de Readmisión)
Artículo 1: Datos que deben constar en la solicitud de readmisión de un nacional de una Parte contratante y condiciones de su transmisión (Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo)
1. En la solicitud de readmisión de un nacional de una Parte contratante presentada en virtud del artículo 2 del Acuerdo deben constar, fundamentalmente, los datos siguientes:
- datos relativos a la identidad de la persona (nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento),
- elementos relativos a los documentos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo que permitan probar o presumir la nacionalidad.
2. La solicitud de readmisión deberá remitirse directamente a las autoridades competentes, generalmente a través de un fax.
3. La Parte contratante requerida debe responder a la solicitud en el plazo más breve, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud. Este plazo puede prolongarse hasta siete días en el caso previsto en el artículo 3, apartado 2 del Acuerdo.
4. La persona objeto de la solicitud de readmisión sólo será readmitida después de la aceptación de la solicitud por la Parte contratante requerida.
5. Si la persona que va a ser objeto de la readmisión necesita asistencia médica, la Parte contratante requirente proporcionará, si es de interés de dicha persona, una descripción de su estado de salud, incluyendo copias de certificados médicos e información sobre la necesidad del tratamiento especial, tal como de cuidado, supervisión, o transporte en ambulancia.
Artículo 2: Documentos por medio de los cuales se presume válidamente o se considera acreditada la nacionalidad de la persona (Artículo 2, apartado 1, del Acuerdo)
1. La nacionalidad se considerará acreditada mediante alguno de los siguientes documentos válidos:
Para la República de Chile:
- pasaporte,
- cédula de identidad,
- cualquier documento de viaje.
- Para la Confederación Suiza:
- pasaporte,
- cédula de identidad,
- certificado provisional de identidad,
- libreta de familia, que haga mención al lugar de origen en Suiza.
2. La nacionalidad se presumirá sobre la base de los siguientes antecedentes:
- algún documento mencionado en el apartado anterior cuando esté caducado,
- los documentos emitidos por las autoridades de la Parte contratante requerida que permitan identificar a una persona (permiso de conducir, carnet de tripulante, carnet militar o cualquier otro documento de identidad expedido por las fuerzas armadas, etc.),
- carta de registro consular o un documento de registro civil,
- cualquier otro documento expedido por alguna autoridad competente de la Parte contratante requerida,
- permiso de permanencia o residencia caducado,
- fotocopia de uno de los documentos mencionados anteriormente,
- declaración jurada de la persona que vaya a ser objeto de la readmisión, prestada ante las autoridades administrativas o judiciales de la Parte contratante requirente,
- la declaración de un testigo prestada en un proceso verbal ante las autoridades administrativas o judiciales de la Parte contratante requirente,
- cualquier otro medio reconocido por la autoridad competente de la Parte contratante requerida.
Artículo 3: Datos que deben constar en la solicitud de readmisión de un nacional de un tercer Estado y condiciones de su transmisión (Artículo 5 del Acuerdo)
1. En la solicitud de readmisión de un nacional de un tercer Estado presentada en virtud de las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo deben constar principalmente los datos siguientes:
- datos relativos a la identidad y la nacionalidad de la persona (nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento),
- elementos relativos a los documentos mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo, que permitan probar o constatar la entrada o la estada de la persona en el territorio de la Parte contratante requerida.
2. La solicitud de readmisión deberá remitirse directamente a las autoridades competentes, generalmente a través de un fax.
3. La Parte contratante requerida deberá responder a la solicitud en el plazo más breve, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud. Este plazo puede prolongarse hasta siete días, en caso de ausencia de alguno de los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 1 del presente Protocolo.
4. La persona objeto de la solicitud de readmisión sólo será readmitida después de la aceptación de la solicitud por la Parte contratante requerida.
5. Si la solicitud de readmisión se basa en que el extranjero proveniente del Estado requerido porta documentación falsa, dicha documentación deberá ser aportada por el Estado requirente en caso de que la readmisión haya sido aceptada.
6. Si la persona que va a ser objeto de la readmisión necesita asistencia médica, la Parte contratante requirente proporcionará, si es de interés de dicha persona, una descripción de su estado de salud, incluyendo copias de certificados médicos e información sobre la necesidad del tratamiento especial, tal como de cuidado, supervisión, o transporte en ambulancia.
Artículo 4: Medios que permiten la constatación de la entrada o estada del nacional de un tercer Estado en el territorio de la Parte contratante requerida (Artículo 5 del Acuerdo)
1. La entrada o estada de un nacional de un tercer Estado en el territorio de la Parte contratante requerida se establecerá en función de uno de los elementos de prueba siguientes:
- sello de entrada o salida u otras indicaciones eventualmente presentes en los documentos de viaje o identidad, sean aquéllos o éstos auténticos o falsificados.
- permiso de estada o autorización de residencia, caducados desde hace menos de seis meses,
- visado caducado, desde hace menos de seis meses.
2. La entrada o estada de un nacional de un tercer Estado en el territorio de la Parte contratante requerida podrá presumirse, principalmente, por uno o más de los antecedentes que se indican a continuación:
- documento expedido por las autoridades competentes de la Parte contratante requerida, que indique la identidad de la persona, por ejemplo, permiso de conducir, carnet de tripulante, permiso de tenencia o porte de armas,
- permiso de residencia o autorización de residencia, caducado hace más de seis meses,
- fotocopia de uno de los documentos anteriormente mencionados, siempre que se compruebe su autenticidad con el original expedido por la Parte requerida,
- huellas digitales del nacional del tercer Estado que estén en posesión de la Parte requerida.
- título de transporte nominativo,
- facturas de hoteles,
- declaraciones de un agente de los servicios del Estado,
- declaraciones no contradictorias y suficientemente detalladas de la persona, que incluyan hechos verificables objetivamente, y que puedan ser comprobadas por la Parte requerida,
- datos verificables que atestigüen que la persona interesada ha tenido acceso a los servicios de una agencia de viajes.
Artículo 5: Condiciones de transmisión de una solicitud de tránsito (Artículo 9 del Acuerdo)
1. La solicitud de tránsito se enviará por las autoridades de la Parte solicitante de tránsito a las autoridades de la Parte solicitada por fax, como mínimo 48 horas antes del tránsito en días hábiles o 72 horas si el tránsito está previsto para un sábado, un domingo o un día festivo.
2. La Parte solicitada de tránsito deberá responder dentro de las 48 horas siguientes en días hábiles o 72 horas, a más tardar, si la solicitud se presenta un sábado, un domingo o un día festivo.
3. En la solicitud de tránsito se deberá indicar si la persona necesita asistencia médica o si es necesario adoptar medidas especiales de seguridad, si es de interés de dicha persona.
Artículo 6: Procedimiento de pago de los gastos de readmisión y tránsito (Artículo 13)
El reembolso previsto en el artículo 13 del Acuerdo, se efectuará en un plazo de 60 días a contar de la recepción de la factura.




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