(CVE 1131591)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA
Núm 104.- Santiago, 20 de julio de 2016.
Vistos:
Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 24 de octubre de 2013, la República de Chile suscribió la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, modificada por el Protocolo de 2010, adoptada por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Que dicha Convención fue aprobada por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.167, de 5 de noviembre de 2015, de la Cámara de Diputados.
Que el depósito del Instrumento de Ratificación de la referida Convención se efectuó el 7 de julio de 2016, ante el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, modificada por su Protocolo de 2010 : 1) La República de Chile expresa, de conformidad al Artículo 30, párrafo 1, letra a. de la Convención, que se reserva el derecho de no prestar ningún tipo de asistencia en relación a los impuestos de otras Partes, distintos de los impuestos incluidos por Chile en el Anexo A de la Convención. 2) La República de Chile expresa, de conformidad al Artículo 30, párrafo 1, letra b. de la Convención, que se reserva el derecho de no prestar asistencia en el cobro de cualquier impuesto o en el cobro de una multa administrativa, respecto de todos los impuestos. 3) La República de Chile expresa, de conformidad al Artículo 30, párrafo 1, letra d. de la Convención, que se reserva el derecho de no otorgar asistencia en la notificación o en el traslado de documentos. 4) La República de Chile expresa, de conformidad al Artículo 30, párrafo 1, letra e. de la Convención, que se reserva el derecho de no aceptar la notificación o traslado de documentos a través del correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17 de la Convención. 5) La República de Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo 1, letra f. de la Convención, se reserva el derecho de aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 de la misma, exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con períodos tributarios que empiecen el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entre en vigor con respecto a Chile, o cuando no exista un período tributario, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención entre en vigor con respecto a Chile. Declaraciones a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria modificada por el Protocolo de 2010: 1) Al Anexo A. Impuestos a los que la Convención se aplica. La República de Chile declara, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, párrafo 2, que los impuestos vigentes a la fecha de la firma y respecto de los cuales se aplica la Convención, son los siguientes: i) Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta; ii) Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; iii) Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones. 2) Al Anexo B. Autoridad Competente. La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3, párrafo 1, letra d. de la Convención, que la expresión autoridad competente significa el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados. 3) Al Anexo C. La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3, párrafo 1, letra e. de la Convención, que el término nacional significa todas las personas naturales que posean la nacionalidad chilena y cualquier persona legal o asociación constituida de acuerdo a las leyes en vigor en la República de Chile. 4) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4, párrafo 3, de la Convención, que sus autoridades pueden informar a sus residentes antes de remitir información relacionada con ellos, que se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 7 de la Convención. 5) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Convención, que como regla general, no aceptará las solicitudes mencionadas en el número 1 del Artículo 9 de la Convención.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 5., de la referida Convención, y, en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional para la República de Chile el 1 de noviembre de 2016.
Decreto:
Artículo ú nico : Promúlgase la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, adoptada por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Estados Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), modificada por el Protocolo de 2010, y suscrita por la República de Chile el 24 de octubre de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
DIRASAD
TRADUCCIONES
TRANSCRIPCIÓN
1-372/14
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA
Texto modificado conforme a las disposiciones del Protocolo que modifica la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria, entrado en vigor el 1 de junio de 2011.
PREÁMBULO
Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención,
Considerando que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios -a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo- ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión tributaria y que, por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre las autoridades tributarias;
Celebrando los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y elusión tributaria a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral;
Considerando que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;
Reconociendo que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones tributarias de los contribuyentes y para ayudar a asegurar sus derechos;
Considerando que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos tributarios en todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación;
Convencidos, por tanto, de que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos personales;
Considerando el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados posible obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación en el ámbito tributario;
Deseando celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 1
Objeto y ámbito subjetivo de la Convención
1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos tributarios. Dicha asistencia puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.
2. Dicha asistencia administrativa incluirá:
a. intercambio de información, incluyendo auditorías tributarias simultáneas y participación en auditorías en el extranjero;
b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y c. la notificación o traslado de documentos.
3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. La presente Convención se aplicará:
a. a los siguientes impuestos:
i. impuestos sobre la renta o utilidades;
ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades;
iii. impuestos sobre el patrimonio neto que se exijan en nombre de una de las Partes, y
b. a los siguientes impuestos:
i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte;
ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público;
iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en particular:
A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas;
D. impuestos específicos sobre bienes y servicios, tales como impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor; G. cualquier otro impuesto;
iv. impuestos de las categorías referidas en el numeral iii anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.
2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran listados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1.
3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los depositarios) cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una modificación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.
4. La Convención también se aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya los impuestos actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar a uno de los depositarios la adopción del impuesto en cuestión.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 3
Definiciones
1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a. las expresiones Estado requirente y Estado requerido significan respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia tributaria y cualquier Parte a la que se solicite otorgar dicha asistencia;
b. el término impuesto significa cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo 2;
c. el término crédito tributario significa cualquier monto de impuesto, así como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales para su cobro que se deben y que no han sido pagados;
d. el término autoridad competente significa las personas y autoridades incluidas en el Anexo B;
e. el término nacionales en relación con una Parte, significa:
i. todas las personas naturales que tengan la nacionalidad de esa Parte, y
ii. todas las personas jurídicas, partnerships, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.
Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el Anexo C.
2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos en la Convención.
3. Las Partes notificarán a uno de los Depositarios cualquier modificación a los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario en cuestión.
CAPÍTULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Sección I
Intercambio de información
Artículo 4
Disposición general
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular en la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.
2. Eliminado.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.
Artículo 5
Intercambio de información por solicitud
1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al Estado requirente cualquier información a la que se refiere el Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas.
2. Si la información disponible en los archivos tributarios del Estado requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada.
Artículo 6
Intercambio de información automático
Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.
Artículo 7
Intercambio de información espontáneo
1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:
a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;
b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte;
c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más países de tal forma que pueda resultar un ahorro de impuesto en cualquiera de las Partes o en ambas;
d. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresas;
e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.
2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la forma en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1 esté disponible para transmitirse a otra de las Partes.
Artículo 8
Auditorías tributarias simultáneas
1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de ellas, a efectos de determinar los casos y procedimientos de auditorías tributarias simultáneas. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría tributaria simultánea.
2. Para efectos de esta Convención, una auditoria tributaria simultánea significa un acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio, la situación tributaria de una persona o personas en las que tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan.
Artículo 9
Auditorías tributarias en el extranjero
1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estar presentes en la parte de la auditoría tributaria que se considere apropiada en el Estado requerido.
2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecución de la auditoría tributaria serán tomadas por el Estado requerido.
3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.
Artículo 10
Información contradictoria
Si una Parte recibe de otra Parte información sobre la situación tributaria de una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.
Sección II
Asistencia en el cobro
Artículo 11
Cobro de créditos tributarios
1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos tributarios del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos tributarios.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos tributarios sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean impugnados.
Sin embargo, cuando el crédito tributario sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito tributario ya no pueda ser impugnado.
3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos tributarios relativos a una persona fallecida o a su patrimonio se limita al valor del patrimonio o de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo de si el crédito tributario se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.
Artículo 12
Medidas precautorias
Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de obtener el cobro del monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad.
Artículo 13
Documentos que se anexan a la solicitud
1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección deberá acompañarse de:
a. una declaración que manifieste que el crédito tributario corresponde a un impuesto comprendido en la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11;
b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente, y c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas precautorias.
2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, complementado o reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado.
Artículo 14
Plazos
1. Las dudas acerca de cualquier período por el que un crédito tributario no puede exigirse se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese período.
2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de suspender o interrumpir el período mencionado en el párrafo 1 de conformidad con la legislación de ese Estado, también tendrán ese efecto en la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará Estado requirente acerca de dichos actos.
3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un período de quince años a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.
Artículo 15
Prioridad
El crédito tributario por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos tributarios de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos tributarios.
Artículo 16
Diferimiento del pago
El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.
Sección III