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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1144354 2016


(CVE 1144354)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL ACUERDO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS DE GUERNESEY
Núm. 127.- Santiago, 23 de agosto de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fechas 4 de abril y 24 de septiembre de 2012 se suscribió, en St. Peter Port, Guernesey, y en Santiago, Chile, respectivamente, el Acuerdo de Intercambio de Información en Materia Tributaria entre la República de Chile y los Estados de Guernesey.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.679, de 13 de julio de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 2 de agosto de 2016.
Decreto:
Artículo único : Promúlgase el Acuerdo de Intercambio de Información en Materia Tributaria entre la República de Chile y los Estados de Guernesey, suscrito en St. Peter Port, Guernesey, el 4 de abril de 2012, y en Santiago, Chile, el 24 de septiembre de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS DE GUERNESEY
La República de Chile y los Estados de Guernesey, deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria han acordado lo siguiente:
En tanto que las Partes reconocen que la legislación actual permite la cooperación y el intercambio de información en materias penales tributarias;
En tanto que las Partes por largo tiempo han participado de manera activa en los esfuerzos internacionales para combatir delitos financieros y otros delitos, incluyendo el financiamiento al terrorismo;
En tanto que se reconoce que los Estados de Guernesey, bajos los términos del Entrustment from the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, tiene el derecho a negociar, concluir, aplicar y terminar, sujeto a los términos del presente Acuerdo, un acuerdo de intercambio de información con la República de Chile;
En tanto que los Estados de Guernesey asumió el 21 de febrero de 2002 un compromiso político con los principios de la OCDE sobre intercambio de información efectivo;
En tanto que las Partes desean fortalecer y facilitar los términos y condiciones que regulan el intercambio de información en materia tributaria;
Ahora, por lo tanto, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo.
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las Partes, a través de sus autoridades competentes, se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo, incluyendo la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y cumplimiento de obligaciones tributarias, o la investigación en materias tributarias o persecución en materias penales tributarias. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 9. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables. La Parte requerida hará su mejor esfuerzo para asegurar que no se impida o retrase el intercambio efectivo de información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de, o sea obtenible por, personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son:
a) en Chile: los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios y en la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;
b) en Guernesey: el Income Tax (impuesto a la renta) y el Dwellings Profits Tax (impuesto a las utilidades de viviendas).
2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo que se añadan a los actuales o les sustituyan o todos los impuestos de naturaleza análoga que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo que se añadan a los actuales o les sustituyan si las Autoridades competentes de las Partes así lo acuerdan. Además, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes mediante Canje de Notas. Las autoridades competentes de cada Parte se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas, que pudiesen afectar las obligaciones de esa Parte en conformidad con el Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) Chile significa la República de Chile y, cuando se use en un contexto geográfico, significa el territorio de la República de Chile, incluido el mar territorial de acuerdo al Derecho Internacional.
b) Guernesey significa los Estados de Guernesey y, cuando se use en un contexto geográfico, significa Guernesey, Alderney y Herm, incluido el mar territorial adyacente a estas islas, de acuerdo con el Derecho Internacional;
c) fondo o plan de inversión colectiva significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión fondo o plan de inversión colectiva público significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso.
Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
d) sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
e) autoridad competente significa:
i) En el caso de la República de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;
ii) En el caso de Guernesey, el Director de Impuestos a la Renta o su delegado;
f) derecho penal significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación tributaria, en el Código Penal o en otros cuerpos legales;
g) asuntos penales tributarios significa los asuntos tributarios que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
h) información comprende todo dato, declaración, documento o registro cualquiera sea su forma y con independencia de su naturaleza;
i) medidas para recabar información significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte obtener y proporcionar la información solicitada;
j) Partes significa:
i) Chile, según se desprenda del contexto, y
ii) Guernesey, según se desprenda del contexto;
k) persona comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
l) sociedad cotizada en Bolsa significa toda sociedad cuyas acciones que representen la mayoría del derecho a voto y la mayoría del valor de la sociedad se coticen en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas están a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas por el público si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
m) mercado de valores reconocido significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes;
n) parte requerida significa la Parte a la que se le solicita que proporcione información, o ha entregado información, en respuesta de una solicitud;
o) parte requirente significa la Parte que solicita información a la Parte requerida, o ha recibido información de la Parte requerida;
p) impuesto significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de la Parte requerida. La autoridad competente de la Parte requirente sólo realizará una solicitud de información en conformidad con este Artículo cuando no haya podido obtener la información que requiere por otros medios dentro de su propio territorio, salvo que acudir a dichos medios ocasione una dificultad desproporcionada.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, la Parte requerida utilizará todas las medidas para recabar información que sean necesarias para proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente Artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte garantizará que tiene las facultades para, de conformidad a los términos del Artículo 1 y sujeto a las restricciones del Artículo 2, obtener y proporcionar, a través de su autoridad competente y previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y trustees. En el caso en que Chile sea la Parte requerida, si la información se encuentra comprendida en el Artículo 1 del DFL 707 y en el artículo 154 del DFL N° 3 de Chile, ésta se encontrará disponible respecto de operaciones bancarias que se realicen a contar del 1 de enero de 2010.
b) información relativa a la propiedad legal y el beneficiario efectivo de sociedades, partnerships, fundaciones y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad;
c) en el caso de trusts, información sobre los settlors, trustees, protectors, enforcers y beneficiarios, y d) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
5. Sin perjuicio de los párrafos precedentes, el presente Acuerdo no impone a las Partes la Obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
6. Todo requerimiento de información se formulará con el mayor grado de detalle posible y especificará por escrito la siguiente información con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) el período respecto al cual se pide la información;
c) la naturaleza de la información requerida y la forma en que la Parte requirente desea recibir la información;
d) la finalidad tributaria para la que se solicita la información;
e) las razones para creer que la información requerida es previsiblemente de interés para los fines señalados en el Artículo 1;
f) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de, o es obtenible por, una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;
g) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se crea que tenga en su poder, o pueda obtener, la información solicitada;
h) una declaración en el sentido de que el requerimiento se encuentra en conformidad con el Derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de manera tal que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de dicha Parte estaría en condiciones de obtener la información según el Derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que se encuentra en conformidad con el presente Acuerdo;
i) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
7. La autoridad competente de la Parte requerida hará su mejor esfuerzo para enviar la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:
a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los defectos que hubiera en el requerimiento, dentro de un plazo de 60 días a partir de la recepción del mismo, y
b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de 90 días a partir de la recepción del requerimiento completo, incluido el supuesto en que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.
Artículo 6
Inspecciones tributarias en el extranjero
1. Representantes de la autoridad competente de una Parte podrán ingresar al territorio de la otra Parte, en la medida que lo permita el derecho interno de la otra Parte, para entrevistar personas o inspeccionar documentos, previo consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la primera Parte mencionada comunicará oportunamente a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la entrevista o inspección.
2. A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte mencionada, que han ingresado en el territorio de la otra Parte en conformidad con el derecho interno de esta última, estén presentes en el momento pertinente de una inspección tributaria en la segunda Parte mencionada, siempre con el consentimiento por escrito de las personas sujetas a dicha inspección.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte sobre el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte mencionada para realizar la inspección. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
4. Para los efectos del presente Artículo el término Derecho interno se refiere a la legislación o instrumentos que regulan la entrada o salida de los territorios de las Partes.
Artículo 7
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida puede denegar la asistencia:
a) cuando el requerimiento no se ha efectuado en conformidad con el presente Acuerdo;
b) cuando la Parte requirente no haya acudido a todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo que acudir a tales medios ocasionaría una dificultad desproporcionada;
c) cuando la revelación de la información requerida fuera contraria al orden público (order public).
2. El presente Acuerdo no impondrá a la Parte requerida la obligación de proporcionar información sujeta a algún privilegio legal o que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial, siempre que la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 5 no se trate como tales por ese sólo hecho como un proceso industrial o secreto.
3. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a las obligaciones tributarias que origine el requerimiento.
4. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga y proporcione información que la autoridad competente de la Parte requirente no pudiese obtener de acuerdo a su Derecho o el curso normal de su práctica administrativa, en el supuesto de que la información requerida estuviese en el territorio de la Parte requirente.
5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición del Derecho tributario de la Parte requirente, o cualquier requisito relacionado con ésta, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8
Confidencialidad
1. Toda información recibida por una Parte al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial.
2. La información solo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, del cumplimiento o persecución de dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.
3. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad o autoridad sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Artículo 9
Costos
1. Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de las Partes, la Parte requerida correrá con los costos ordinarios en que se incurra para proporcionar asistencia y la Parte requirente correrá con los costos extraordinarios.
2. No se incurrirá en costos extraordinarios sin el consentimiento previo de la Parte requirente.
Artículo 10
Legislación para el cumplimiento del Acuerdo
Las Partes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo.
Artículo 11
Procedimiento amistoso
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.
2. Además del acuerdo a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los Artículos 5 y 6.
3. Las Partes pueden también acordar otras formas de solución de controversias si resulta así necesario.
Artículo 12
Procedimiento de Asistencia Mutua
Si las autoridades competentes de las Partes lo consideran adecuado, podrán acordar intercambiar conocimientos (know-how), desarrollar nuevas técnicas de auditoría, identificar nuevas áreas de incumplimiento, estudiar conjuntamente áreas de incumplimiento y explorar otras formas de intercambio de información y cooperación.
Artículo 13
Eliminación de medidas restrictivas
Se excluirá a Guernesey de la lista que contiene el decreto supremo N° 628 de fecha 24 de julio de 2003, del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 41D de la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile. La remoción de Guernesey de la lista mencionada surtirá efecto en la fecha en que el presente Acuerda entre en vigor.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. Las Partes se notificarán entre sí por escrito una vez cumplidos los procedimientos exigidos por el Derecho interno para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el párrafo 1.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo producirán efecto en la fecha en que este entre en vigor, pero sólo respecto de los periodos tributarios que comiencen a partir de esa fecha o, cuando no haya periodos tributarios, respecto de todos los cargos de impuestos que surjan a partir de esa fecha.
Artículo 15
Terminación
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, dar a la otra Parte un aviso de término por escrito a través de las vías correspondientes.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de surtir efecto a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se notifique el aviso de término. Todos los requerimientos recibidos hasta la fecha de término efectivo serán tramitados de acuerdo a los términos del presente Acuerdo.
3. Si se termina el Acuerdo, las Partes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en St Peter Port, Guernesey, el 4 de abril 2012, y en Santiago, Chile, el 24 de septiembre 2012, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por los Estados de Guernesey.




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