GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1156216 2016


(CVE 1156216)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA LA DECISIÓN N° 1, DE 2013, DEL COMITÉ CONJUNTO CHILE-AELC DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

Núm. 128.- Santiago, 23 de agosto de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 31 de diciembre de 2013 el Comité Conjunto del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), adoptó, la Decisión N° 1 de 2013 sobre Modificación del Apéndice 1 y 2 del Anexo I relativo a la Definición del Concepto Productos Originarios y Disposiciones para la Cooperación Administrativa; Notas Introductorias a la Lista del Anexo 2 y Lista de Elaboraciones o Transformaciones que se deben llevar a cabo en Materiales No Originarios con el fin de que el Producto Manufacturado pueda obtener el carácter de Originario.
Que dicha Decisión se adoptó en virtud de lo dispuesto en el Artículo 85 del Tratado de Libre Comercio Chile - AELC, publicado en el Diario Oficial de 1 de diciembre de 2004.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2, de la presente Decisión y, en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional el 1 de septiembre de 2016.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase la Decisión N° 1 de 2013 del Comité Conjunto Chile-AELC del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) sobre Modificación del Apéndice 1 y 2 del Anexo I relativo a la Definición del Concepto Productos Originarios y Disposiciones para la Cooperación Administrativa Notas Introductorias a la Lista del Anexo 2 y Lista de Elaboraciones o Transformaciones que se deben llevar a cabo en Materiales No Originarios con el fin de que el Producto Manufacturado pueda obtener el carácter de Originario, adoptada el 31 de diciembre de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Eduardo Tapia Riepel, Embajador, Director General Administrativo (S).

TRADUCCIÓN
I-045/15
Distribución AELC/CL
Ref. 32018

DECISIÓN DEL COMITÉ CONJUNTO CHILE-AELC N° 1, DE 2013, ADOPTADA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013
MODIFICACIÓN DEL APÉNDICE 1 Y 2 DEL ANEXO I RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO PRODUCTOS ORIGINARIOS Y DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO 2
Y
LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE SE DEBEN LLEVAR A CABO EN MATERIALES NO ORIGINARIOS CON EL FIN DE QUE EL PRODUCTO MANUFACTURADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

El Comité Conjunto,
Tomando en consideración la necesidad de facilitar el comercio internacional;
Reconociendo que las normas de origen modificadas mejorarán la efectividad de este Acuerdo;
Con el objetivo de garantizar la certeza jurídica y la predictibilidad para los operadores económicos;
Visto el artículo 85 del Acuerdo, que faculta al Comité Conjunto para modificar los anexos y apéndices del Acuerdo.
Decide:

1. El apéndice 1 y 2 del Anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo 1 de esta Decisión.
2. La presente Decisión entrará en vigor el primer día del tercer mes después de que la última Parte haya notificado al Depositario que se han cumplido sus requisitos internos.
3. El Secretario General de la Asociación Europea de Libre Comercio depositará el texto de la presente Decisión con el Depositario.

Por Islandia Por la República de Chile
Firma ilegible Firma ilegible
Por el Principado de Liechtenstein
Firma ilegible
Por el Reino de Noruega
Firma ilegible
Por la Confederación Suiza
Firma ilegible


Anexo I de
Ref. 32018
APÉNDICE 1 DEL ANEXO I
REGLAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del acuerdo
Notas Interpretativas
1. La primera columna de la lista contiene los capítulos, partidas o subpartidas y la segunda columna establece una descripción de los productos. Para cada entrada en las primeras dos columnas, se especifican una o dos reglas en las columnas 3 y 4. Si el código SA en la columna 1 va precedido de la mención ‘ex‘, esto significa que la regla en las columnas 3 o 4 sólo se aplicara a la parte de ese capítulo o partida descrita en la columna 2. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas, se establece una regla en las columnas 3 y 4, se puede aplicar cualquiera de las dos. Si en la columna 4 no se menciona ninguna regla de origen, se aplica la regla enunciada en la columna 3.
2. De conformidad con el inciso (1) (b) del artículo 2, las reglas específicas por producto pueden ser cumplidas mediante operaciones en distintas fábricas, siempre que la elaboración o transformación se lleve a cabo en el territorio de una parte y cumpla los requisitos del anexo I.
3. Una regla específica por producto establecida en el presente Apéndice representa el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido para ser aplicado en los materiales no originarios para que el producto resultante alcance el carácter de originario. Una mayor cantidad de elaboración o transformación que la requerida por la regla para ese producto conferirá también el carácter de originario.
4. Si una regla especifica por producto de la lista precisa que un producto debe fabricarse a partir de más de un material, no se requiere usarlos todos.
5. Si una regla especifica de origen por producto de la lista establece que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado, la condición no impide el uso de otros materiales adicionales.
6. Si una regla específica por producto excluye materiales clasificados en determinados capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado, los materiales deberán ser originarios para que los productos califiquen como originarios.
7. Si un producto que ha adquirido el carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza como material en la fabricación de otro producto, las condiciones aplicables al producto final no se aplican al material. No se tendrán en cuenta los componentes no originarios de ese material.
8. Cuando una regla utilice la expresión fabricación a partir de materiales de cualquier partida, podrán utilizarse materiales de cualquier partida, incluso se podrá utilizar materiales de la misma descripción y partida que el producto, con sujeción, sin embargo, a cualquier restricción específica que también pueda estar contenida en la regla.
9. Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el presente Acuerdo. Se debe consultar otras partes de este Acuerdo, por ejemplo, listas de exclusión y listas de desmantelamiento arancelario con el fin de llegar a la conclusión de si podrá concederse acceso preferencial a un determinado producto importado de una Parte a otra.
APÉNDICE 2 DEL ANEXO I
Lista

























VolverTamaño de Fuente