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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1156221 2016


(CVE 1156221)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, SU PROTOCOLO Y EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO A SU APLICACIÓN

Núm. 152.- Santiago, 14 de octubre de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 15 de mayo de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, su Protocolo y el Memorando de Entendimiento Relativo a su Aplicación.
Que dicho Convenio, su Protocolo y Memorando de Entendimiento fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.684, de 13 de julio de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31, del referido Convenio, y, en consecuencia, estos instrumentos entraron en vigor internacional el 11 de octubre de 2016.

Decreto:

Artículo único : Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, su Protocolo y el Memorando de Entendimiento Relativo a su Aplicación, suscritos en Santiago, el 15 de mayo de 2015; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

La República de Chile y la República Argentina,

Deseosos de promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),

Han acordado lo siguiente:

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, cualquiera fuera el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

(a) en el caso de Argentina:
(i) impuesto a las ganancias;
(ii) impuesto sobre los bienes personales; e
(iii) impuesto sobre la ganancia mínima presunta; (en adelante denominados impuesto argentino).
(b) en el caso de Chile:
los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominados impuesto chileno).

4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

(a) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o la República de Argentina; en adelante Chile o Argentina, respectivamente;
(b) el término persona comprende a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(c) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
(d) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(e) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
(f) el término nacional significa:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
(g) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Secretaría de Hacienda) o sus representantes autorizados.
(ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objetos del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

ARTÍCULO 4
RESIDENTE

1. A los efectos del presente Convenio, el término residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de Constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en él.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante el procedimiento de acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:

(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

3. La expresión establecimiento permanente asimismo comprende:

(a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período superior a seis meses;
(b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses;
(c) la operación de un equipo grande o valioso en un Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
La duración de las actividades a que se refiere este apartado, se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado estén conectadas o sean substancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese Estado por su asociada. En todo caso, el período durante el cual dos o más empresas asociadas desarrollan actividades concurrentes será contado solo una vez. Una empresa se considerará asociada con otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra, o la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de ambas empresas.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de recoger información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa;
en la medida en que tales actividades tengan un carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sujeto a lo dispuesto en el apartado 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y de esa manera habitualmente concluya contratos, negocie los elementos esenciales de contratos, o interactúe con personas específicas de forma tal que esa interacción resulte en la celebración de contratos, que en virtud del vínculo jurídico entre esa persona y la empresa, sean contratos por cuenta y riesgo de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. El apartado 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente actuando por cuenta de varias personas y actúa para la empresa dentro del marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o de empresas asociadas, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este apartado respecto de tal empresa o empresas.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

ARTÍCULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agropecuarias o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, asimismo, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agropecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado al momento de celebrarse el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado. Sin embargo, en ese caso (en ausencia de un establecimiento permanente), el impuesto aplicado no podrá exceder del:
(a) 2,5 por ciento del monto bruto de la prima en el caso de pólizas de reaseguros y,
(b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de todas las demás pólizas de seguro.

5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

ARTÍCULO 8
TRANSPORTE INTERNACIONAL

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional comprenden:

(a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;
(b) los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo;
(c) los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías; y
(d) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;
siempre que dicho alquiler, dicho uso o los intereses, según se trate del inciso b), del inciso c) o del inciso d), sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional.

3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un pool, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

(a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, si fuese necesario.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican en el caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este apartado no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término dividendos en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones o derechos sociales sujetas al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11
INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de la venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;
(b) 12 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:
(i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;
(ii) bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites.

3. El término intereses en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, y en particular los rendimientos de títulos públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término intereses no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el objetivo principal o uno de los objetivos de cualquier persona relacionada con la concesión o asignación del derecho de crédito con respecto del cual el interés es pagado, es el de obtener ventajas del presente artículo por medio de la mencionada concesión o asignación.

ARTÍCULO 12
REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a) 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o el derecho al uso de noticias;
(b) 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso o el derecho al uso de un derecho de autor sobre cualquier obra literaria, artística o científica (no están incluidas las regalías con respecto a películas cinematográficas, obras de cine, cintas u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión), por el uso o el derecho al uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, así como por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y pagos por asistencia técnica;
(c) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

3. El término regalías empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de noticias, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidos programas computacionales), de películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, así como por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y pagos por asistencia técnica.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que paga sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el apartado 4, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición por ese otro Estado, si el residente mencionado en primer lugar ha poseído en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20% de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación en el capital de la sociedad es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias en las que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

(a) si dispone de manera habitual de una base fija en el otro Estado Contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades; en tal caso dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado, sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija; o
(b) si su permanencia en el otro Estado Contratante se extiende por un período o períodos que en total alcancen o excedan de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año calendario respectivo; en tal caso, sólo las rentas obtenidas por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

ARTÍCULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:

(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año calendario respectivo; y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, solo serán gravables en ese Estado. Sin embargo, cuando esa remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, puede también ser gravada en ese otro Estado.

ARTÍCULO 16
HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro del directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o un deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

ARTÍCULO 18
PENSIONES

1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.
2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.

ARTÍCULO 19
FUNCIONES PúBLICAS

1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

ARTÍCULO 20
ESTUDIANTES

Las cantidades que un estudiante o una persona en práctica, que sea o que haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o su formación práctica, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o de formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 21
OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 22
PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante, que se encuentren situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

ARTÍCULO 23
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Chile, Argentina permitirá:

(a) deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Chile;
(b) deducir del impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al impuesto sobre el patrimonio pagado en Chile.
Sin embargo, esta deducción en ambos casos no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Chile.
Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Argentina o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Argentina, Argentina podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

2. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

(a) los residentes en Chile que obtengan rentas o posean un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Argentina, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas o patrimonio los impuestos pagados en Argentina, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este apartado se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
(b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

3. No obstante lo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo, respecto a las ganancias mencionadas en el apartado 5 del artículo 13, que obtenga un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el apartado 4 de dicho artículo, que representen indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar no estará obligado por este Convenio a otorgar los métodos para eliminar la doble imposición establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 24
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

1. Salvo otra disposición de este artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el apartado 3 del artículo 4, en el apartado 2 del artículo 9 o en el artículo 26), a menos que tal residente sea una persona calificada en los términos que define el apartado 2, al momento en que los beneficios sean aplicables.
2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio serían aplicables si tal residente es:

(a) una persona física;
(b) un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal Estado, subdivisión política o autoridad local;
(c) una sociedad u otra entidad, si a lo largo de todo el periodo fiscal que incluye tal momento:
(i) su principal clase de acciones (y cualquier otra categoría de acciones privilegiadas), es regularmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y:
A) su principal clase de acciones es principalmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y ubicado en el Estado Contratante del cual la sociedad o entidad es residente; o
B) la sede principal de dirección efectiva y control de esa sociedad o entidad está ubicada en el Estado Contratante del cual es residente; o
(ii) al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) en la sociedad o entidad es de propiedad directa o indirecta de 5 o menos sociedades o entidades que tengan derecho a los beneficios del Convenio en virtud del numeral i) precedente, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de cualquiera de los Estados Contratantes;
(d) una persona distinta a una persona física,
(i) sin fines de lucro, establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos,
(ii) que haya sido constituida y sea operada exclusivamente para administrar u otorgar pensiones u otros beneficios similares, siempre que más del 50 por ciento de los beneficiarios de tal persona sean personas físicas residentes de cualquiera de los Estados Contratantes, o
(iii) que haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de personas a las que se refiere el numeral ii) precedente, siempre que sustancialmente todos los ingresos de esta persona sean obtenidos de inversiones realizadas en beneficio de esas personas;
(e) una persona distinta de una persona física si,
(i) al menos durante la mitad de los días del periodo fiscal que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subapartados a), b), o d) o del numeral i) del subapartado c), de este apartado, posean directa o indirectamente acciones que representen al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) de tal persona, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de ese Estado Contratante, y
(ii) menos del 50 por ciento de la renta bruta de tal persona, según se determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente para el periodo fiscal que incluye ese momento, es pagado o adeudado, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de cualquiera de los Estados Contratantes con derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subapartados a), b) o d), o del numeral i) del subapartado c), de este apartado, en la forma de pagos que sean deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este Convenio en el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero sin considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en el curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes tangibles);
3. (a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios de este Convenio con relación a una renta obtenida del otro Estado Contratante sin importar si es o no una persona calificada, si tal residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside (un negocio distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente, salvo que tales actividades sean bancarias, de seguros o de valores, llevadas a cabo por un banco, aseguradora o intermediario de valores registrado), y la renta obtenida del otro Estado Contratante se deriva en relación con, o es incidental a tal negocio activo.
(b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene rentas de un negocio desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante desde una empresa asociada, la condición descrita en el subapartado a) debe considerarse cumplida con respecto a tales rentas sólo si la actividad de negocios que desarrolla tal residente en el Estado Contratante donde reside es sustancial en relación a la actividad de negocios desarrollada por tal residente, o su empresa asociada, en el otro Estado Contratante. Se determinará si una actividad de negocios es sustancial para fines de este apartado en base a todos los hechos y circunstancias.
(c) Para efectos de aplicar este apartado, las actividades desarrolladas por personas conectadas a una persona se considerarán desarrolladas por tal persona. Una persona se considerará conectada a otra si una posee al menos el 50 por ciento de la participación en los beneficios de la otra persona (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en las utilidades de la sociedad), o alguna otra persona posee al menos el 50 por ciento de la participación en los beneficios (o en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en las utilidades de la sociedad) de una y otra persona. En cualquier caso, una persona se considerará conectada a otra persona si, basándose en todos los hechos y circunstancias relevantes, una persona tiene el control de la otra persona, o ambas están bajo el control de alguna otra persona o personas.

4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los apartados precedentes de este artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con relación a una renta o patrimonio específico si esa autoridad competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el residente de ese otro Estado en virtud de este apartado.
5. Para los efectos de las disposiciones precedentes de este artículo:

(a) el término mercado de valores reconocido significa:
(i) en Chile la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa Electrónica de Chile y Bolsa de Corredores, y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la Superintendencia de Valores y Seguros de acuerdo con la ley interna, y en Argentina los mercados de valores que operan bajo el control de la Comisión Nacional de Valores; y
(ii) cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden;
(b) el término principal clase de acciones significa las acciones ordinarias o comunes de la sociedad, siempre que tal clase de acciones representen la mayoría del derecho a voto y del valor de la sociedad. Si no hay una única clase de acciones ordinarias o comunes que represente la mayoría del derecho a voto y del valor, la principal clase de acciones serán aquellas clases de acciones que agregadas representen la mayoría del total del derecho a voto y del valor de la sociedad. En el caso de una sociedad que participe en una estructura de sociedades doblemente registradas (dual-listed company arrangement), la principal clase de acciones será determinada después de excluir las acciones con derecho a voto especial que fueron emitidas para el establecimiento de tal estructura.
(c) el término categoría de acciones privilegiadas, significa cualquier clase de acciones de una sociedad residente de un Estado Contratante que le otorga el derecho al accionista titular a una participación desproporcionada y mayor en las utilidades de la sociedad, a través de dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier forma en las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado bien o actividad de la sociedad;
(d) la sede principal de dirección efectiva y control de una sociedad estará ubicada en el Estado Contratante en el cual la sociedad es residente sólo si los ejecutivos y gerentes de alto nivel de tal sociedad ejercen en ese Estado Contratante responsabilidades en las decisiones de día a día en materia de estrategia, financiamiento y política de operaciones de la sociedad (incluyendo a las filiales directas e indirectas) más que en cualquier otro Estado, y el personal de tales ejecutivos y gerentes desarrolla las actividades de día a día necesarias para preparar y ejecutar tales decisiones en ese Estado Contratante más que en cualquier otro Estado;
(e) el término estructura de sociedades doblemente registradas (dual-listed company arrangement), significa una estructura de acuerdo a la cual dos sociedades públicamente negociadas, no obstante mantener sus personalidades jurídicas, acciones y registros por separado, alinean sus direcciones estratégicas e intereses económicos de sus respectivos accionistas a través de:
(i) la designación de directorios comunes (o casi idénticos), salvo que se les aplique regulaciones que lo impidan;
(ii) la administración de las operaciones de las dos sociedades sobre una base unificada;
(iii) igualación de las distribuciones a sus accionistas de acuerdo a una ratio de igualación aplicable entre las dos sociedades, incluyendo la eventualidad de la liquidación de una o ambas sociedades;
(iv) que los accionistas de ambas sociedades votan de hecho como una entidad de decisión única en materias sustanciales que afecten sus intereses combinados, y garantías cruzadas, o un apoyo financiero similar, para sus obligaciones sustanciales y operaciones, salvo cuando por efecto de requisitos regulatorios se impida tales garantías o apoyo financiero; y
(f) con relación a otro tipo de sociedades y entidades, el término acciones incluye derechos, intereses o participaciones que sean comparables a las acciones.

6. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederán los beneficios de este Convenio en relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las normas pertinentes de este Convenio.
7. Considerando que los objetivos principales de este Convenio son evitar la doble imposición internacional y prevenir la evasión fiscal, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 26, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
8. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y la renta del otro Estado Contratante se atribuye a un establecimiento permanente que la empresa tiene en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esa renta si el impuesto total que efectivamente se paga con relación a esa renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción, es menos del 60 por ciento del impuesto que hubiera sido exigible en el Estado mencionado en primer lugar si la renta se hubiera devengado o recibido en ese Estado por la empresa y no fuese atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción. Las rentas a la que se apliquen las disposiciones de este apartado, quedarán sujetas a impuesto de acuerdo a las disposiciones de la legislación interna del otro Estado, no obstante cualquier otra disposición del Convenio.
9. No obstante las disposiciones de este Convenio, un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado y devengada por un residente del otro Estado Contratante (salvo que dicho residente sea una de las personas mencionadas en el apartado 2, subapartados b) y d) numerales i) y ii) de este artículo, que cumple los requisitos para tener derecho a los beneficios del Convenio), cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante. Los Estados Contratantes identificarán, mediante un canje de notas, las leyes de beneficio fiscal a las que se aplicará esta norma. Asimismo se comprometen a informar respecto de cualquier legislación que se dicte en el futuro y que produzca el mismo efecto.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 25
NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del apartado 6 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. En este artículo, el término impuesto se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

ARTÍCULO 26
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.

ARTÍCULO 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación nacional de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

ARTÍCULO 28
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS

Los Estados Contratantes podrán prestarse asistencia mutua en la recaudación de sus impuestos. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

ARTÍCULO 29
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 30
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
1. Para los fines del apartado 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese apartado, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho apartado, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este apartado será resuelta conforme al apartado 3 del artículo 26 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
2. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
3. (a) Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Argentina en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
(b) No obstante lo señalado en otra disposición de este Convenio, cuando una sociedad que sea residente de Chile tenga un Establecimiento permanente en Argentina, los beneficios que se sometan a imposición conforme al apartado 1 del artículo 7, podrán estar sujetos a una retención de impuestos adicionales en Argentina cuando los beneficios sean remesados, de conformidad con su legislación fiscal, pero la retención no excederá del 10 por ciento del monto de dichos beneficios, después de deducir de los mismos el Impuesto a las Ganancias argentino.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 31
ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

(a) en Argentina:
(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
(b) en Chile:
(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
(ii) con respecto al intercambio de información a que se refiere el apartado 5 del artículo 27 del Convenio, en la medida que esa información se encuentre comprendida en el artículo 1 del DFL N° 707 y artículo 154 del DFL N°3, se encontrará disponible solo respecto de operaciones bancarias que se lleven a cabo a partir del 1 de enero de 2010.

3. No obstante lo señalado en los apartados precedentes, lo dispuesto en el artículo 8 tendrá efecto para los años tributarios o ejercicios fiscales que se inicien a partir del 30 de junio de 2012.
ARTÍCULO 32
DENUNCIA

1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

(a) En Argentina:
(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
(b) En Chile:
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen corno gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.

3. Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas por los incisos (a) o (b) del apartado 2 de este artículo, este Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso de término. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha en que el aviso de término es dado, quedarán sujetos a las disposiciones de este Convenio. Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 27 de este Convenio en relación a cualquier información obtenida en virtud de este Convenio.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Santiago, el 15 de mayo de 2015 en dos originales, en español.

Por la República de Chile, Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Por la República Argentina, Aníbal Fernández, Jefe de Gabinete de Ministros.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para eliminar la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.

1. Con referencia al artículo 2, apartado 4:
En el caso que Chile establezca un impuesto al patrimonio con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, ese impuesto quedará comprendido en el mismo.
2. Con referencia al artículo 3, apartado 1, inciso g), (i):
Se entiende que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Secretaría de Hacienda) actuará a través del Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o el Secretario de Hacienda, o sus representantes autorizados.
3. Con referencia al artículo 4:

(a) El término residente de un Estado Contratante incluye:

(i) una organización sin fines de lucro establecida y mantenida en un Estado Contratante exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales, científicos u otra similar que se acuerde entre las autoridades competentes; y
(ii) un fondo de pensiones establecido y regulado de acuerdo al sistema de seguridad social de un Estado Contratante fundamentalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado,
aunque todo o parte de su renta o ganancias se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna.
Para los fines de este Convenio un fondo de pensiones establecido y regulado de acuerdo al sistema de seguridad social de un Estado Contratante fundamentalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado se tratará como beneficiario efectivo de las rentas que perciba.

(b) En relación a las cuentas o fondos de inversión (collective investment vehicles) establecidos en un Estado Contratante, que no cumplan con la definición establecida en el apartado 1 del artículo 4 de este Convenio y no queden cubiertos bajo la letra a) del presente apartado, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes conforme a su legislación interna, sobre las remesas efectuadas por tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas de inversión o fondos.
4. Con referencia al artículo 5, apartado 3 inciso b):
Se entiende que las actividades que prosigan en un Estado deben continuar a través de empleados u otras personas físicas que estén presentes en dicho Estado.
5. Con referencia al artículo 7, apartado 1:
Se entiende que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante se considerarán atribuibles al establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en ese otro Estado, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de dicho establecimiento permanente, salvo que la empresa demuestre que las mismas han sido realizadas de esa manera por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio, o que la empresa lleve a cabo tales ventas o actividades sin que el establecimiento permanente haya tenido participación activa en la realización de dichas ventas o actividades.
6. Con referencia al artículo 7, apartado 2:
Se entiende que en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
7. Con referencia al artículo 7, apartado 3:
Se entiende que las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 se aplican sólo a los gastos que pueden ser atribuidos al establecimiento permanente, y por lo tanto resultan deducibles por éste, de acuerdo con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.
8. Con referencia a los artículos 7 y 21:
No obstante las disposiciones del artículo 7, queda establecido que las rentas provenientes de la actividad pesquera quedan comprendidas en el artículo 21 del Convenio.
9. Con referencia al artículo 8:

(a) Para mayor certeza, se precisa que el servicio de transporte que se realiza con motivo de la explotación minera incluye el carguío y tributa al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio.
(b) A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, dejará de surtir efecto, si lo tuviere, todo acuerdo celebrado con anterioridad entre las partes en materia de doble imposición.

10. Con referencia al artículo 9:
Se entiende que las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 no serán interpretadas en el sentido que obligan a un Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de los beneficios sujetos a impuesto en ese Estado, a menos que esté de acuerdo que la acción tomada por el otro Estado, en conformidad al apartado 1 del artículo 9, está justificada tanto en sí misma como con respecto al monto del ajuste hecho a los beneficios por el otro Estado.
11. Con referencia al artículo 10:
Queda establecido que las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
Cuando una sociedad residente en Argentina pague dividendos o distribuya utilidades que excedan los resultados acumulados sujetos a imposición al final del año fiscal inmediatamente anterior al día del pago o de la distribución, determinado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias argentina, la limitación del apartado 2 del artículo 10 no se aplicará respecto del importe de la retención correspondiente por aplicación de las disposiciones de la mencionada Ley de Impuesto a las Ganancias. En tal sentido, se considera que dicha retención tiene un efecto equivalente a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
12. Con referencia al artículo 11:
En el caso que en un convenio entre Chile y un tercer Estado, se acuerde una tasa más baja que la prevista en el apartado 2 inciso c) del artículo 11, esa tasa menor se aplicará automáticamente a los intereses provenientes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Argentina y a los intereses provenientes de Argentina cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile, bajo las mismas Condiciones como si esa tasa reducida hubiera sido especificada en ese apartado y desde la fecha en que esa tasa menor se empiece a aplicar de acuerdo a lo acordado en ese otro convenio. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de Argentina, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este apartado. Esa tasa menor no podrá ser inferior a 12 por ciento.
13. Con referencia al artículo 12:

(a) Cuando se trate de las regalías previstas en el inciso b) del apartado 2 del artículo 12, la limitación de la imposición en la fuente procederá en la medida en que los respectivos contratos de transferencia de tecnología estén debidamente registrados de acuerdo con las disposiciones de la legislación vigente en Argentina al momento de la firma del Convenio. En caso que por aplicación de la referida legislación argentina no se concretara el registro del contrato de transferencia de tecnología y tal situación diera lugar a la inaplicabilidad de la limitación a la imposición en la fuente prevista en el referido inciso b) del apartado 2 del artículo 12, siempre que no pudiera unilateralmente encontrarse una solución satisfactoria, la persona afectada podrá someter su caso a la autoridad competente de Chile para intentar resolver la cuestión mediante el procedimiento previsto en el artículo 26.
(b) Se entiende que los pagos por el uso o el derecho al uso de programas de computación se encuentran dentro del ámbito de aplicación del apartado 2 inciso b) del artículo 12. Asimismo, se entiende que cuando los pagos efectuados tienen por objeto adquirir parcialmente los derechos de autor de un programa computacional (sin que el autor o cedente enajene su derecho de propiedad intelectual) y el pago se efectúa a cambio del derecho a usar los derechos (incluso parcialmente) del programa, dichos pagos constituyen una regalía si en ausencia de esa licencia adquirida se produciría una violación de la legislación relativa a derechos de autor. Sin embargo, si los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (los llamados shrink-wrapped software) están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación a la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales a los que se aplica el artículo 7.
(c) Se entiende por asistencia técnica la prestación de servicios independientes que involucran la aplicación, por parte del prestador del servicio, de conocimiento especializado no patentable, de una habilidad o experiencia para un cliente.
(d) El límite a la imposición exigible en el Estado de procedencia de las regalías que establece el apartado 2 inciso b) del artículo 12 solo será aplicable cuando dichas regalías se perciban por el propio autor o sus herederos. En caso que el beneficiario no sea el propio autor o sus herederos, se aplicará la limitación prevista en el apartado 2 inciso c) del artículo 12.
e) Se entiende que las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente que constituyan "asistencia técnica" en los términos del inciso c) precedente, estarán comprendidas en las disposiciones del artículo 12 del Convenio y no en las de su artículo 14, excepto que se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 12 o en el inciso b) del artículo14, en cuyos casos se aplicará lo dispuesto en este último artículo.

14. Con referencia al artículo 13:

(a) No obstante las disposiciones del apartado 6 del artículo 13, cuando se enajenen bienes distintos a los mencionados en los apartados 1 a 5 del artículo 13, y se trate de bienes sujetos a registro (entendidos como tales las aeronaves, automotores y embarcaciones no comprendidos en el apartado 3 del artículo 13), las ganancias podrán someterse a imposición en cualquiera de los Estados Contratantes de acuerdo con las respectivas legislaciones internas.
(b) Las meras transferencias de activos efectuadas por un residente de un Estado Contratante con motivo de un proceso de reorganización empresarial no producirá efectos fiscales de acuerdo a la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.

15. Con referencia al artículo 17:
Se entiende que las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 comprenden las rentas obtenidas por toda actividad personal ejercida por un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante en relación con su reputación o renombre como artista o deportista.
16. Con referencia a los artículos 18 y 19:
El término pensiones se entiende en conformidad con la legislación interna de cada parte y particularmente comprende en el caso de Argentina a las jubilaciones.
17. Con referencia al artículo 22:
Si en una fecha posterior a la firma del Convenio y este Protocolo, Argentina suscribe un Convenio con un tercer Estado en el que acordara eximir de impuesto o reducir la tasa del impuesto contemplado en el artículo 22, informará a la autoridad competente de Chile y los Estados Contratantes se comprometen a iniciar negociaciones con el objeto de modificar el presente Convenio.
18. Con referencia al artículo 24:
La expresión cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto incluida en el apartado 9 del artículo 24 sobre Limitación de Beneficios, comprende tanto las rentas totalmente liberadas del pago de impuestos, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación que sería aplicable de acuerdo a las normas generales del Estado de residencia del beneficiario de la renta. En especial, se entenderá que son rentas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, las rentas que, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal, resulten gravadas con impuestos por un monto inferior al 60 por ciento del monto que resultaría aplicable en ausencia de dichas normas.
19. Con referencia al artículo 25:

1) Se entiende que las disposiciones del apartado 3 del artículo 25 se aplicarán, en el caso de Argentina, siempre que se cumplan los requisitos de registro a los que se refiere el punto 13 letra a) de este Protocolo.
2) Se entiende que las disposiciones de la legislación interna de un Estado Contratante que denieguen o hagan decaer exenciones o desgravaciones totales o parciales que la legislación interna de ese Estado otorgue o haya otorgado respecto de los impuestos comprendidos en el Convenio, en razón de producirse una transferencia de ingresos al fisco del otro Estado Contratante, no contravienen lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio.

20. Con referencia al artículo 26:
En el caso que Argentina cambie su política en lo que respecta al arbitraje como procedimiento de acuerdo mutuo de resolución de controversias, las autoridades competentes se consultarán para considerar la negociación de un acuerdo para la modificación del Convenio. Asimismo, las autoridades competentes harán lo posible para implementar de la manera más eficiente posible el procedimiento de acuerdo mutuo contemplado en el artículo 26.
21. Disposiciones generales
Considerando que los objetivos principales de este Convenio son la eliminación de la doble imposición internacional y la prevención de la evasión y elusión fiscal, a fin de eliminar los efectos negativos que éstos generan para el intercambio de bienes y servicios y el libre movimiento de los capitales, las tecnologías y las personas, en el caso que de la aplicación del Convenio no resulte en la promoción de sus relaciones económicas, los Estados Contratantes acuerdan que, en cualquier momento después de la expiración de un periodo de tres (3) años desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, las autoridades competentes podrán reunirse para examinar de manera expedita la necesidad de efectuar posibles cambios respecto del Convenio, sobre la base de la experiencia obtenida en su aplicación durante los años precedentes y los cambios introducidos en su legislación impositiva nacional.

Por la República de Chile, Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Por la República Argentina, Aníbal Fernández, Jefe de Gabinete de Ministros.
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE
Y
LA REPúBLICA ARGENTINA
PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, HECHO EN SANTIAGO EL 15 DE MAYO DE 2015
La República Argentina y la República de Chile han alcanzado el siguiente acuerdo interpretativo del Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para Eliminar la Doble Imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, suscripto el 15 de mayo de 2015 y su Protocolo (en adelante el Convenio):
Los Estados contratantes confirman su entendimiento que no se deben conceder los beneficios de un convenio para eliminar la doble imposición cuando uno de los principales objetivos para realizar determinadas operaciones o manejos es garantizar una posición fiscal más favorable y conseguir ese tratamiento fiscal más favorable en dichas circunstancias sea contrario al objeto y propósito de las disposiciones en cuestión. Asimismo, los Estados Contratantes confirman su entendimiento que en la medida que las normas antiabuso contempladas en sus legislaciones nacionales sean parte de las normas básicas establecidas en dichas legislaciones para determinar qué hechos dan lugar a una obligación tributaria, dichas normas no están contempladas en los convenios de doble imposición y, por lo tanto, no se ven afectadas por ellos y no existirá conflicto entre las normas antiabuso y las disposiciones en un convenio de doble imposición.
Por lo tanto, los Estados Contratantes entienden y confirman que:

a) El Convenio no impedirá a un Estado Contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión fiscal.
b) Los beneficios del Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado Contratante o de los elementos de patrimonio allí situados.
c) El Convenio no impedirá a los Estados Contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign Companies) o subcapitalización o las normas que se establezcan sobre las mismas materias.

Por la República de Chile, Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Por la República Argentina, Aníbal Fernández, Jefe de Gabinete de Ministros.




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