(CVE 1156221)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, SU PROTOCOLO Y EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO A SU APLICACIÓN
Núm. 152.- Santiago, 14 de octubre de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 15 de mayo de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, su Protocolo y el Memorando de Entendimiento Relativo a su Aplicación.
Que dicho Convenio, su Protocolo y Memorando de Entendimiento fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.684, de 13 de julio de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31, del referido Convenio, y, en consecuencia, estos instrumentos entraron en vigor internacional el 11 de octubre de 2016.
Decreto:
Artículo único : Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Eliminar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, su Protocolo y el Memorando de Entendimiento Relativo a su Aplicación, suscritos en Santiago, el 15 de mayo de 2015; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
La República de Chile y la República Argentina,
Deseosos de promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
Han acordado lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, cualquiera fuera el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en el caso de Argentina:
(i) impuesto a las ganancias;
(ii) impuesto sobre los bienes personales; e
(iii) impuesto sobre la ganancia mínima presunta; (en adelante denominados impuesto argentino).
(b) en el caso de Chile:
los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominados impuesto chileno).
4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o la República de Argentina; en adelante Chile o Argentina, respectivamente;
(b) el término persona comprende a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(c) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
(d) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(e) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
(f) el término nacional significa:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
(g) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Secretaría de Hacienda) o sus representantes autorizados.
(ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objetos del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Convenio, el término residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de Constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en él.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante el procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
3. La expresión establecimiento permanente asimismo comprende:
(a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período superior a seis meses;
(b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses;
(c) la operación de un equipo grande o valioso en un Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
La duración de las actividades a que se refiere este apartado, se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado estén conectadas o sean substancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese Estado por su asociada. En todo caso, el período durante el cual dos o más empresas asociadas desarrollan actividades concurrentes será contado solo una vez. Una empresa se considerará asociada con otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra, o la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de ambas empresas.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de recoger información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa;
en la medida en que tales actividades tengan un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sujeto a lo dispuesto en el apartado 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y de esa manera habitualmente concluya contratos, negocie los elementos esenciales de contratos, o interactúe con personas específicas de forma tal que esa interacción resulte en la celebración de contratos, que en virtud del vínculo jurídico entre esa persona y la empresa, sean contratos por cuenta y riesgo de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. El apartado 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente actuando por cuenta de varias personas y actúa para la empresa dentro del marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o de empresas asociadas, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este apartado respecto de tal empresa o empresas.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agropecuarias o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, asimismo, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agropecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado al momento de celebrarse el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado. Sin embargo, en ese caso (en ausencia de un establecimiento permanente), el impuesto aplicado no podrá exceder del:
(a) 2,5 por ciento del monto bruto de la prima en el caso de pólizas de reaseguros y,
(b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de todas las demás pólizas de seguro.
5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE INTERNACIONAL
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional comprenden:
(a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;