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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1163794 2017


(CVE 1163794)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, SU PROTOCOLO Y LAS MINUTAS DE ACUERDO

Núm. 129.- Santiago, 23 de agosto de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 25 de mayo de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo con fechas 21 de abril y 11 de mayo de 2015, y sus Minutas de Acuerdo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.680, de 13 de julio de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 8 de agosto de 2016.

Decreto:

Artículo único : Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta, su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015, y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril y 11 de mayo de 2015; cúmplanse y publíquense copia autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Eduardo Tapia Riepel, Embajador, Director General Administrativo (S).

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China,
Deseosos de promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la renta total, o cualquier parte de ésta, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante denominados impuesto chileno, y
b) en el caso de China:

(i) el impuesto a la renta de las personas naturales (the individual income tax),
(ii) el impuesto a la renta de la empresa (the enterprise income tax), en adelante denominados impuesto chino.

4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un período de tiempo razonable desde que dichas modificaciones ocurran.

ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término China significa la República Popular China; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República Popular China, incluyendo su territorio terrestre, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, en el cual se aplica la legislación tributaria de China, y cualquier área más allá de su mar territorial dentro de la cual la República Popular China tiene derechos soberanos o jurisdicción de conformidad al derecho internacional y su legislación interna;
b) el término Chile significa la República de Chile; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República de Chile, incluyendo su territorio terrestre, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, en el cual se aplica la legislación tributaria de Chile, y cualquier área más allá de su mar territorial dentro de la cual la República de Chile tiene derechos soberanos o jurisdicción de conformidad al derecho internacional y su legislación interna;
c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, Chile o China;
d) el término persona comprende a las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión autoridad competente significa:

(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos internos o sus representantes autorizados, y
(ii) en el caso de China, la Administración de Impuestos del Estado (State Administration of Taxation) o su representante autorizado.

i) el término nacional significa:

(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, partnership o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4
RESIDENTE

1. A los efectos del presente Convenio, el término residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, para resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:

a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales.

3. La expresión establecimiento permanente también incluye:

a) una obra, un proyecto de construcción, de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, el desarrollo de actividades de exploración de recursos naturales, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;
b) una empresa que presta servicios en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, y estos servicios son prestados por intermedio de una o más personas naturales que prestan presencialmente tales servicios en ese otro Estado.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa y cualquier otra actividad similar; en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o negocie los elementos esenciales de contratos, que sean

a) en el nombre de la empresa, o
b) para la transferencia de propiedad, o para otorgar el derecho a usar propiedad, de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar, o
c) para la prestación de servicios por esa empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. a) El párrafo 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice sus actividades en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa dentro del marco ordinario de sus actividades. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas conectadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.
b) Para los efectos de este Artículo, una persona se considera conectada a una empresa si una posee a lo menos el 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, a lo menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona posee a lo menos el 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, a lo menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa. En cualquier caso, una persona se considerará conectada a una empresa si, basado en todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambos están bajo el control de unas mismas personas o empresas.

7. No obstante lo establecido en el Artículo 7 y las disposiciones del presente Artículo, las primas respecto de pólizas de seguros, excepto el caso de los reaseguros, emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto aplicable en ese otro Estado Contratante no podrá exceder el 5 por ciento del monto bruto de la prima, salvo en el caso en que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tenga en ese otro Estado Contratante.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agropecuarias o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agropecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTÍCULO 8
TRANSPORTE INTERNACIONAL

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprende, pero no está limitado a:

a) el flete o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
b) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un pool, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, si fuese necesario.

ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán fijar el modo de aplicación de esta limitación mediante un acuerdo mutuo.
Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término dividendos en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11
INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos, compañías de seguros y otras instituciones financieras. El término otras instituciones financieras significa otras empresas que sustancialmente obtengan sus beneficios del otorgamiento de créditos de financiamiento en los mercados financieros o a través de la captación de depósitos a intereses y el uso de esos fondos para desarrollar una actividad empresarial de proveer financiamiento, y
b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites.

3. El término intereses en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas de tales títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término intereses no incluye las rentas tratadas como dividendos y comprendidas en el Artículo 10 de este Convenio.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12
REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites.

3. El término regalías empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas y cintas para transmisión por radio o televisión, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los tres años precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos o participaciones que representen el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Si la imposición en el otro Estado Contratante resulta en doble imposición, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán con miras a aliviar tal doble imposición.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad residente del otro Estado Contratante con presencia bursátil en una bolsa de valores reconocida ubicada en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si las acciones son vendidas:

a) en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante; o
b) en un proceso de oferta pública para la adquisición de acciones legales regulado;
siempre que tales acciones hayan sido previamente adquiridas ya sea:

i) en una bolsa de valores reconocida en ese otro Estado Contratante;
ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regulado por ley;
iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior de la sociedad; o
iv) con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones.

7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores de este Artículo, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

a) si la persona natural dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o
b) si la persona natural permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

ARTICULO 15
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que es una persona que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 16
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES

Las participaciones de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como de miembro del directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando la renta se atribuya a actividades ejercidas por artistas del espectáculo o deportistas en un Estado Contratante y la visita a ese Estado es financiada total o parcialmente con fondos públicos del otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar no podrá gravar a los artistas del espectáculo o deportistas respecto de rentas provenientes de tales fondos públicos pagados por el otro Estado Contratante. En tal caso, las rentas sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual el artista del espectáculo o deportista sea residente.

ARTÍCULO 18
PENSIONES

Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

ARTÍCULO 19
FUNCIONES PúBLICAS

1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de las autoridades locales del mismo, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales.

ARTÍCULO 20
ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención y estudios un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 21
OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores y provenientes del otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

(a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, han sido sometidas a imposición en China, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en China, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
(b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.

2. En China, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

a) cuando un residente de China obtenga rentas de Chile, el monto de impuesto pagado en Chile de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, podrá ser un crédito contra el impuesto chino aplicable a tal residente. El monto del crédito, sin embargo, no excederá el monto del impuesto chino sobre tales rentas calculado de acuerdo con la legislación tributaria y la normativa de China.
b) cuando la renta obtenida desde Chile es un dividendo pagado por una sociedad que es residente de Chile a una sociedad residente de China y que posee no menos del 20 por ciento de las acciones u otros derechos de la sociedad que paga el dividendo, el crédito tomará en cuenta el Impuesto de Primera Categoría pagado en Chile por la sociedad pagadora del dividendo respecto de su renta.
c) cuando la renta obtenida desde Chile es un dividendo, el impuesto chileno pagado se referirá, para fines del crédito directo, al monto del Impuesto Adicional una vez que el Impuesto de Primera Categoría es deducido.

ARTÍCULO 23
NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del. Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar los beneficios de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. Las disposiciones de este Artículo aplicarán a los impuestos comprendidos en este Convenio, como también al Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 24
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si no puede por si misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando parezca recomendable para llegar a un acuerdo, representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes se podrán reunir para intercambiar oralmente opiniones.
5. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 de este Artículo o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información. recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

ARTÍCULO 26
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

1. Salvo otra disposición de este Artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el párrafo 3 del Artículo 4, en el párrafo 2 del Artículo 9 o en el Artículo 24), a menos que tal residente sea una persona calificada en los términos que define el párrafo 2, al momento en que los beneficios sean aplicables.
2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio sean aplicables si tal residente, en ese momento, es:

a) una persona natural;
b) un Estado Contratante o autoridad local del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal Estado o autoridad local;
c) una persona distinta a una persona natural, si

i ) A) más del 50 por ciento de participación en esa persona (o en el caso de una sociedad más del 50 por ciento del número de acciones de cada clase de las acciones de esa sociedad) es de propiedad, directa o indirectamente, de cualquiera de los siguientes:

(a) personas naturales que sean residentes de uno de los Estados Contratantes;
(b) sociedades descritas en el subpárrafo 2 c) ii); y
(c) uno de los Estados Contratantes o autoridades locales, y

B) menos del 50 por ciento de la renta bruta de tal persona, según se determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente para el periodo fiscal que incluye ese momento, es pagado o adeudado, directa o indirectamente, a personas distintas de las descritas en las cláusulas (a) a la (c) del subpárrafo c) i) A, en la forma de pagos que sean deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este Convenio en el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero sin considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en el curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes tangibles); o

ii) es una sociedad residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones es sustancial y regularmente transada en una bolsa de valores reconocida.

3. Para los efectos de este Artículo y del Artículo 13:

a) el término bolsa de valores reconocida significa:

i) en Chile la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa Electrónica de Chile y Bolsa de Corredores, y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la Superintendencia de Valores y Seguros; y
ii) en China la Shanghai Stock Exchange y la Shenzhen Stock Exchange y cualquier otra bolsa de valores nacional cuyo establecimiento sea aprobado por el Gobierno de la República Popular China o su institución autorizada.

b) con relación a entidades que no sean sociedades, el término acciones incluye derechos, intereses o participaciones que sean comparables a las acciones.

4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos precedentes de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con relación a una renta específica, si esa autoridad competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el residente de ese otro Estado en virtud de este párrafo.
5. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá el beneficio de este Convenio en relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
6. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y tales rentas se atribuyen a un establecimiento permanente que la empresa tiene en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si el impuesto total que efectivamente se paga con relación a esa renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en la tercera jurisdicción, es menos del 60 por ciento del impuesto que hubiera sido exigible en el Estado mencionado en primer lugar si la renta se hubiera devengado o recibido en ese Estado por la empresa y no fuese atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción. Cualquier interés o regalía a la cual se aplique lo dispuesto en este párrafo podrá ser sometido a imposición en el otro Estado Contratante a un impuesto que no exceda el 15 por ciento del monto bruto correspondiente. Cualquier otra renta a la que se apliquen las disposiciones de este párrafo, quedarán sujetas a impuesto de acuerdo a las disposiciones de la legislación interna del otro Estado, no obstante cualquier otra disposición del Convenio.

ARTÍCULO 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 28
ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en China,
con relación a las rentas obtenidas durante el año fiscal que comience a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

ARTÍCULO 29
DENUNCIA

1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de 5 años desde la fecha en que este Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones de este Convenio dejarán de aplicarse:

a) en Chile,
con respecto a impuestos sobre rentas que se obtengan y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el aviso es dado;
b) en China,
con respecto a las rentas que se obtengan durante años fiscales que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el aviso de termino es dado.

3. Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas por los subpárrafos a) o b) del párrafo 2 de este Artículo, este Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el aviso es dado. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha en que el aviso de término es dado, serán tratados de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Artículo 25 de este Convenio en relación a cualquier información obtenida en virtud de este Convenio.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en duplicado en Santiago, el 25 de mayo de 2015, en idiomas español, chino e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Popular China.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República Popular China para eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.

1. Se entiende que los dos Gobiernos se consultarán, a través de sus autoridades competentes, en relación a los términos, la ejecución y aplicación de este Convenio, para asegurar que éste continúe sirviendo a los fines de eliminar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal y concluirán, cuando lo consideren apropiado, Protocolos para modificar el presente Convenio. Cualquier Gobierno podrá en cualquier momento solicitar consultas que sean llevadas a cabo por las autoridades competentes de una manera expedita sobre materias referidas a las disposiciones, la ejecución y la aplicación del Convenio, que considere que requiera una solución urgente.
2. Se acuerda que si después de la fecha en que este Convenio entre en vigor, cualquier Estado Contratante introduce un impuesto sobre el patrimonio en su legislación interna, los Estados Contratantes comenzarán negociaciones con miras a concluir un Protocolo que modifique este Convenio extendiendo su ámbito de aplicación para incluir cualquier impuesto al patrimonio así establecido.
3. Con respecto al Convenio,

a) Si los Estados Contratantes tienen o establecen una legislación especial que otorgue derechos a una persona que sea un inversionista, para obtener beneficios especiales bajo un contrato y la persona suscribe a tales beneficios especiales bajo un contrato con el Estado Contratante, tal contrato (como es el caso del decreto ley 600 en Chile) será obligatorio para la persona a menos que tal persona renuncie expresamente a ese contrato y en tal caso la persona podría obtener los beneficios de este Convenio. En cualquier caso, la persona se puede beneficiar de los Artículos 11, 12 y 13.
b) i) Nada en el presente Convenio afectará la tributación en Chile de un residente de China en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente ubicado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como respecto del Impuesto Adicional, pero solo en la medida en que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.
ii) Nada en este Convenio afectará la tributación en China de un residente de Chile en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente ubicado en China, si tal tributación es establecida bajo la Ley de Impuesto a la Renta de la Empresa o el Impuesto a la Renta de las Personas Naturales.

c) En relación a las cuentas o fondos de inversión (collective investment vehicles)
establecidos en un Estado Contratante, que no cumplan con la definición del párrafo 1 del Artículo 4, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.
4. Con respecto al subpárrafo h), párrafo 1 del Artículo 3,
En el caso de China, el Director de la Administración de Impuestos del Estado representa a la Administración de Impuestos del Estado.
5. Con respecto al Artículo 4,
Para mayor certeza, dado que al momento de la firma de este Convenio un fondo de prensión privado en Chile no es una persona sujeta a imposición en los términos del Artículo 4, el término residente de un Estado Contratante no incluye dicho fondo de pensión como tampoco ningún fondo de pensión público en cualquiera de los Estados Contratantes.
6. Con respecto al Artículo 5,

a) Solo para fines de determinar si se ha excedido el período de seis meses al que se refiere el subpárrafo a) del párrafo 3,

i) cuando una empresa de un Estado Contratante realiza actividades (incluyendo actividades de supervisión y exploración) en el otro Estado Contratante en un lugar que constituye una obra, un proyecto de construcción, de montaje o de instalación, y esas actividades son llevadas a cabo durante períodos de tiempo que no duren más de seis meses, y
ii) actividades conectadas (incluyendo actividades de supervisión y exploración) son llevadas a cabo en la misma obra, proyecto de construcción, de montaje o de instalación durante diferentes períodos de tiempo, por parte de una o más empresas conectadas con la empresa mencionada en primer lugar, esos diferentes períodos de tiempo se agregarán al período de tiempo durante el cual la empresa mencionada en primer lugar ha realizado actividades en tal obra, proyecto de construcción, de montaje o de instalación.

b) Solo para fines de determinar si se ha excedido el período de 183 días al que se refiere el subpárrafo b) del párrafo 3, la duración de las actividades a que se refiere este párrafo se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas conectadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean substancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese Estado por sus empresas conectadas. En todo caso, el período durante el cual dos o más empresas conectadas desarrollan actividades simultáneas será contado solo una vez para determinar la duración de las actividades.

7. Con respecto al Artículo 7,

a) Cuando se apliquen los párrafos 1 y 2 del Artículo 7, las rentas o beneficios atribuibles al establecimiento permanente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se haya situado, independientemente de que el establecimiento permanente haya dejado de existir.
b) Cuando se determine la renta tributable de un establecimiento permanente ubicado en un Estado Contratante, la deducibilidad de los gastos que sean atribuibles a tal establecimiento permanente se determinará bajo lo establecido en la legislación interna de ese Estado, siempre que dicha legislación se encuentre en línea con el principio dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 7 y el párrafo 3 del Artículo 23.

8. Con respecto a los Artículos 5 y 7,
Se entiende que solo se pueden atribuir a un establecimiento permanente los beneficios que resulten de las funciones que desarrolle, los bienes que utilice, y los riesgos que asuma el establecimiento permanente, en lugar del total de los beneficios que se deriven del proyecto, las actividades o servicios.
9. Con respecto al Artículo 10,
En Chile, lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 10 no limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible como crédito en la determinación del monto del Impuesto Adicional.
En China, lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 10 no limitará la tributación de la empresa en relación a los beneficios respecto de los cuales se pagan los dividendos, de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta de la Empresa y otras normas relevantes.
En el caso que la imposición de los beneficios de una empresa o los dividendos se modifique en cualquiera de los Estados Contratantes, las autoridades competentes se consultarán y discutirán posibles modificaciones al presente Convenio.
10. Con respecto al Artículo 11,

a) Por un período de dos años desde la fecha en la que la disposición del párrafo 2 produzca efecto, la tasa de 15 por ciento se aplicará en vez de la tasa establecida en el subpárrafo b) del párrafo 2.
b) i) Los créditos, bonos y obligaciones en particular, que incluyan un derecho a participar en los beneficios del deudor, serán considerados como préstamos si el contrato por su naturaleza general evidencia claramente que se trata de un préstamo con intereses.
ii) En el caso que la legislación de los Estados Contratantes traten una renta de manera diferente, las autoridades competentes se consultarán para evitar discrepancias.

c) En el evento en que de acuerdo a un Convenio concluido con un país con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio, Chile acuerde una tasa inferior en el párrafo 2 del Artículo 11, tal nueva tasa se aplicará automáticamente bajo las mismas condiciones establecidas en tal otro Convenio, para los fines del presente Convenio, en el momento en que la disposición del Convenio mencionado en primer lugar surta efecto, en particular en lo referido a instituciones financieras de total propiedad del gobierno. En tal caso, las autoridades competentes establecerán el modo de aplicación de este párrafo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

11. Con respecto a los Artículos 10, 11 y 12,
Se entiende que las limitaciones de tasas se deberán aplicar directamente y no a través de un mecanismo de aplicación y reembolso, en casos en que tales limitaciones de tasas sean más bajas que aquellas establecidas en la legislación interna del Estado Contratante del cual proviene la renta.
12. Con respecto al Artículo 25,
No obstante cualquier disposición del presente Convenio, los Estados Contratantes no están obligados a intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas antes del primer día de enero de 2010.
13. Con respecto al Artículo 15 y Artículo 19,
Se entiende que la expresión sueldos, salarios y otras remuneraciones similares debe interpretarse para comprender cualquier tipo de remuneración obtenida por un residente, incluidos los beneficios en especie recibidos en relación a un empleo.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en duplicado en Santiago, el 25 de mayo de 2015, en idiomas español, chino e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en ingles prevalecerá.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Popular China.




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