(CVE 1163794)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, SU PROTOCOLO Y LAS MINUTAS DE ACUERDO
Núm. 129.- Santiago, 23 de agosto de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 25 de mayo de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en Relación a los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo con fechas 21 de abril y 11 de mayo de 2015, y sus Minutas de Acuerdo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.680, de 13 de julio de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 8 de agosto de 2016.
Decreto:
Artículo único : Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal en relación a los Impuestos sobre la Renta, su Protocolo, suscritos en Santiago, el 25 de mayo de 2015, y las Minutas de Acuerdo de fechas 21 de abril y 11 de mayo de 2015; cúmplanse y publíquense copia autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Eduardo Tapia Riepel, Embajador, Director General Administrativo (S).
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China,
Deseosos de promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la renta total, o cualquier parte de ésta, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante denominados impuesto chileno, y
b) en el caso de China:
(i) el impuesto a la renta de las personas naturales (the individual income tax),
(ii) el impuesto a la renta de la empresa (the enterprise income tax), en adelante denominados impuesto chino.
4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un período de tiempo razonable desde que dichas modificaciones ocurran.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término China significa la República Popular China; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República Popular China, incluyendo su territorio terrestre, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, en el cual se aplica la legislación tributaria de China, y cualquier área más allá de su mar territorial dentro de la cual la República Popular China tiene derechos soberanos o jurisdicción de conformidad al derecho internacional y su legislación interna;
b) el término Chile significa la República de Chile; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República de Chile, incluyendo su territorio terrestre, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, en el cual se aplica la legislación tributaria de Chile, y cualquier área más allá de su mar territorial dentro de la cual la República de Chile tiene derechos soberanos o jurisdicción de conformidad al derecho internacional y su legislación interna;
c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, Chile o China;
d) el término persona comprende a las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos internos o sus representantes autorizados, y
(ii) en el caso de China, la Administración de Impuestos del Estado (State Administration of Taxation) o su representante autorizado.
i) el término nacional significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, partnership o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Convenio, el término residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, para resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales.
3. La expresión establecimiento permanente también incluye:
a) una obra, un proyecto de construcción, de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, el desarrollo de actividades de exploración de recursos naturales, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;
b) una empresa que presta servicios en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, y estos servicios son prestados por intermedio de una o más personas naturales que prestan presencialmente tales servicios en ese otro Estado.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa y cualquier otra actividad similar; en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o negocie los elementos esenciales de contratos, que sean
a) en el nombre de la empresa, o
b) para la transferencia de propiedad, o para otorgar el derecho a usar propiedad, de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar, o
c) para la prestación de servicios por esa empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. a) El párrafo 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice sus actividades en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa dentro del marco ordinario de sus actividades. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas conectadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.
b) Para los efectos de este Artículo, una persona se considera conectada a una empresa si una posee a lo menos el 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, a lo menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona posee a lo menos el 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, a lo menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa. En cualquier caso, una persona se considerará conectada a una empresa si, basado en todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambos están bajo el control de unas mismas personas o empresas.
7. No obstante lo establecido en el Artículo 7 y las disposiciones del presente Artículo, las primas respecto de pólizas de seguros, excepto el caso de los reaseguros, emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto aplicable en ese otro Estado Contratante no podrá exceder el 5 por ciento del monto bruto de la prima, salvo en el caso en que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente que la empresa tenga en ese otro Estado Contratante.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agropecuarias o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agropecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE INTERNACIONAL
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprende, pero no está limitado a:
a) el flete o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
b) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un pool, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.