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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1182279 2017


(CVE 1182279)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE COREA

Núm. 184.- Santiago, 28 de noviembre de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 22 de abril de 2015 se suscribió, en Santiago, el Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N°
12.804, de 31 de agosto de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de febrero de 2017,

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago, el 22 de abril de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE COREA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea (en adelante las Partes Contratantes);
Animados por el deseo de regular las relaciones entre los dos países en el ámbito de la seguridad social y, en particular, el establecimiento de responsabilidad por cotizaciones;
Con la intención de promover el bienestar de las personas que se desplazan entre sus respectivos territorios o trabajan en ellos,
Han acordado lo siguiente:

Parte I
Disposiciones Generales

Artículo 1
Definiciones

1. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) país o territorio significará, en lo que respecta a la República de Corea (en adelante, Corea) el territorio de Corea y, con respecto a la República de Chile (en adelante, Chile), el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile;
b) nacional significará, con respecto a Corea, un nacional de Corea según se define en la Ley de Nacionalidad y, con respecto a Chile, toda persona declarada como tal por su Constitución Política;
c) legislación significará las leyes y reglamentos que se especifican en el Artículo 2 del presente Acuerdo;
d) trabajador dependiente significará, con respecto a Corea, una persona que, conforme a la legislación aplicable, corresponde a la definición de trabajador dependiente y, con respecto a Chile, cualquier persona que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación y dependencia, así como toda persona considerada como tal por la normativa aplicable;
e) trabajador independiente significará, con respecto a Corea, una persona que, conforme a la legislación aplicable, corresponde a la definición de trabajador independiente o persona que trabaja en forma independiente o es tratada como tal, y con respecto a Chile, toda persona que ejerce una actividad remunerada por cuenta propia;
f) Autoridad Competente significará, con respecto a Corea, el Ministro de Salud y Bienestar, y, con respecto a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;
g) Organismo de Enlace significará la entidad encargada de coordinar la aplicación del Acuerdo entre las Instituciones Competentes;
h) Institución Competente significará, con respecto a Corea, el Servicio Nacional de Pensiones y, con respecto a Chile, la entidad encargada de aplicar la legislación relativa al ámbito de aplicación del presente Acuerdo, tal como se define en el Artículo 2;
i) habitualmente residente significará, con respecto a Corea, una persona que reside habitualmente en conformidad con las disposiciones aplicables de Corea, y, con respecto a Chile, domiciliada en los términos definidos por la legislación interna.

2. Cualquier término no definido en este Artículo tendrá el significado que se le asigne en la legislación aplicable.

Artículo 2
Legislación Aplicable

1. El presente Acuerdo se aplicará a la legislación en materia de:
a) con respecto a Corea, la Pensión Nacional;
b) con respecto a Chile:
i) el sistema de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la capitalización individual, y
ii) los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Previsión Social.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, la legislación mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo no incluirá los tratados u otros convenios internacionales sobre seguridad social que se celebren entre una Parte Contratante y un tercero, ni las leyes promulgadas para su aplicación específica.
3. El presente Acuerdo se aplicará a la futura legislación que modifique, complemente, consolide o reemplace a la normativa especificada en el párrafo 1 de este Artículo.

Artículo 3
Ámbito Personal

Este Acuerdo se aplicará a toda persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 4
Igualdad de Trato

Cualquier persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de una Parte Contratante durante su estadía en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrá los mismos derechos y obligaciones (en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante), que un nacional de esa Parte Contratante, con arreglo a las disposiciones especiales del presente Acuerdo.

Parte II
Disposiciones sobre Cobertura

Artículo 5
Disposiciones Generales

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, una persona empleada en el territorio de una Parte Contratante estará, con respecto a ese empleo, sujeta solo a legislación de esa Parte Contratante.

Artículo 6
Trabajadores Independientes

Una persona que resida habitualmente en el territorio de una Parte Contratante y ejerza una actividad laboral independiente en el territorio de la otra Parte Contratante o en el territorio de ambas Partes Contratantes, con respecto a dicha actividad independiente, estará sujeta a la legislación solo relativa a responsabilidad por cotizaciones de la primera Parte Contratante.

Artículo 7
Trabajadores Desplazados

1. Cuando una persona empleada por un empleador que tiene domicilio social en el territorio de una Parte Contratante es desplazada por ese empleador para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante, se seguirá aplicando solo la legislación de la primera Parte Contratante con respecto a ese empleo durante cinco años, como si la persona estuviera empleada en el territorio de la primera Parte Contratante. Este párrafo se aplicará también a una persona que ha sido desplazada por su empleador a una sociedad filial o subsidiaria del empleador en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. En caso de que el desplazamiento continuare más allá del plazo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo, se seguirá aplicando la legislación de la primera Parte Contratante durante un máximo de dos años, siempre que las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes otorguen su consentimiento. Esta prórroga se otorgará una sola vez.

Artículo 8
Marineros y Tripulación de Aeronaves

1. Una persona que, si no existiere este Acuerdo, estaría sujeta a la legislación de ambas Partes Contratantes con respecto al empleo como oficial o miembro de la tripulación de un barco estará sujeta solo a la legislación de la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole la nave.
2. Una persona empleada como oficial o miembro de la tripulación de una aeronave, con respecto a ese empleo, estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su domicilio social la empresa por la que la persona está empleada. Sin embargo, si la empresa tuviere una sucursal o representación permanente en el territorio de la otra Parte Contratante, tal persona empleada por dicha sucursal o representación y no sujeta al Artículo 7, estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre.

Artículo 9
Miembros de la Misión Diplomática y Funcionarios Públicos

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, o de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril 1963.
2. Los funcionarios públicos y el personal asimilado de una de las Partes Contratantes que, en el ejercicio de sus funciones, estuvieren desplazados en el territorio de la otra Parte Contratante, estarán sujetos a la legislación relativa a responsabilidad por cotizaciones de la Parte Contratante a cuya administración presten servicios.
3. Con arreglo a los párrafos 1 y 2, si una persona estuviere empleada en una misión diplomática u oficina consular de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, o al servicio particular de un funcionario de dicha misión, u oficina, se aplicará la legislación de esta última Parte Contratante relativa a responsabilidad por cotizaciones, como si dicha persona estuviere empleada en su territorio.

Artículo 10
Disposiciones sobre Excepciones

1. Las Autoridades Competentes u Organismos de Enlace de las Partes Contratantes podrán convenir en otorgar una excepción a las disposiciones de esta Parte con respecto a determinadas personas o categorías de personas, estipulándose que toda persona afectada estará sujeta a la legislación de una Parte Contratante.
2. No obstante el Artículo 4 del presente Acuerdo, el pago de restituciones de sumas globales en virtud de la legislación de Corea se decidirá de acuerdo con la legislación de Corea.

Parte III
Disposiciones Varias

Artículo 11
Acuerdo Administrativo

1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes suscribirán un Acuerdo Administrativo que establecerá las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes serán designados por las Autoridades Competentes en el Acuerdo Administrativo.

Artículo 12
Intercambio de Información

Las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

a) se comunicarán mutuamente toda la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo y para la aplicación de la legislación a la que se aplique el Acuerdo;
b) se comunicarán mutuamente, tan pronto como sea posible, la información relativa a las medidas que hubieren adoptado para la aplicación del presente Acuerdo y toda modificación de sus respectivas legislaciones que pudiere afectar la aplicación del Convenio.

Artículo 13
Confidencialidad de la Información

A menos que las leyes nacionales de una Parte Contratante exijan la divulgación, la información sobre una persona que sea transmitida en conformidad con el presente Acuerdo a la Autoridad Competente o al Organismo de Enlace de esa Parte Contratante por la Autoridad Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante se utilizará exclusivamente para fines de la implementación del Acuerdo y la legislación que se aplique al mismo. Tal información recibida por una Autoridad Competente u Organismo de Enlace de una Parte Contratante se regirá por las leyes nacionales de esa Parte Contratante para la protección de la privacidad y confidencialidad de los datos personales.

Artículo 14
Exención de Derechos y Certificación de Documentos

1. Si la legislación de una Parte Contratante estipulare que cualquier documento que se presente a la Autoridad Competente o al Organismo de Enlace de esa Parte Contratante estará exento, en su totalidad o parte, de derechos o cargos, incluidos derechos consulares y administrativos, la exención también se aplicará. a los documentos que se presentan a la Autoridad Competente o al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, en aplicación del presente Acuerdo.
2. Los documentos y certificados que sean presentados por la Autoridad Competente o el Organismo de Enlace de una Parte Contratante para los fines del presente Acuerdo, estarán exentos de los requisitos de legalización por las autoridades diplomáticas o consulares.
3. Las copias de documentos que se certifiquen como copias fieles y exactas por la Autoridad Competente o el Organismo de Enlace de una Parte Contratante se aceptarán como copias fieles y exactas por la Autoridad Competente o el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, sin ulterior certificación.

Artículo 15
Idioma de las Comunicaciones

Las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre ellas y con cualquier persona siempre que esa persona resida donde fuere necesario hacerlo para la aplicación del presente Acuerdo o la legislación a la que se aplica el Acuerdo. La correspondencia podrá ser en inglés.

Artículo 16
Resolución de Controversias

Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas entre las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes. En caso de que una controversia no pudiere resolverse mediante negociación, las Partes Contratantes se esforzarán por resolver la cuestión mediante arbitraje, mediación u otro procedimiento mutuamente acordado, cuya composición y normas de procedimiento se determinarán por acuerdo entre las Partes Contratantes.

Parte IV
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 17
Revisión

Ambas Partes Contratantes entablarán conversaciones con miras a revisar el presente Acuerdo dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 18
Disposiciones Transitorias

En aplicación del Artículo 7 a los casos de personas enviadas a una Parte Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerará que los períodos de empleo a que se refiere dicho Artículo se iniciaron en esa fecha.

Artículo 19
Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes contado desde la fecha de la última notificación escrita por medio de la cual una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante que ha cumplido con todos sus requisitos internos, necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 20
Período de Duración y Terminación

El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta el último día del duodécimo mes siguiente a aquél en que una de las Partes Contratantes notificare por escrito su terminación a la otra Parte Contratante.

En testimonio de lo cual , los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares en Santiago, a 22 de abril de 2015, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Corea.




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