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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1201211 2017


(CVE 1201211)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DEL ECUADOR
Núm. 7.- Santiago, 9 de enero de 2017.

Vistos:

Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 15 de octubre de 2015 se suscribió, en la Ciudad de Quito, República del Ecuador, el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre la República de Chile y la República del Ecuador.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.033, de 14 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo VII, primer párrafo, del referido Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 26 de febrero de 2017.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito en la Ciudad de Quito, República del Ecuador, el 15 de octubre de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Adminstrativo.

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DEL ECUADOR

La República de Chile y la República del Ecuador, en adelante, las Partes,
Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre ambos pueblos y colaborar en las áreas de Educación, la Cultura y la Ciencia;
Tendiendo a la promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región; y,
Con el objetivo de establecer un mecanismo ágil de mutuo reconocimiento de títulos profesionales y grados académicos de educación superior universitaria,
Convienen lo siguiente:

Artículo I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El objeto del presente Convenio es el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales, en el caso de la República de Chile, y de títulos de grado, en el caso de la República del Ecuador, así como los postgrados de maestría y doctorado otorgados por universidades y escuelas politécnicas reconocidas y autorizadas oficialmente en cada una de las Partes, sobre la base del principio de reciprocidad.
Para los efectos de este Convenio, se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada:

i) En la República del Ecuador, a los títulos profesionales, licenciaturas terminales y grados académicos de magister y doctor, obtenidos en universidades chilenas acreditadas institucionalmente y de carreras y programas acreditados, ambas acreditaciones por un período de al menos cuatro años, por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la República de Chile.
ii) En la República de Chile, a los títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado, obtenidos en las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el Ecuador, correspondientes a carreras y programas acreditados.

Las acreditaciones exigidas para las instituciones, carreras y programas correspondientes a titulaciones que se reconocerán conforme a este Convenio, deben estar vigentes a la fecha de expedición u otorgamiento de la respectiva titulación.
Para el caso de los títulos de carreras y programas que no cuenten con las acreditaciones a la que se refiere este artículo, se aplicará la legislación vigente en el territorio de cada Parte.

Artículo II
ÓRGANOS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Estarán a cargo de la aplicación de este Convenio los órganos oficiales de los Estados Parte. En el caso del Gobierno de Chile, el Ministerio de Educación de la República de Chile, y para el Gobierno del Ecuador, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o quien haga sus veces; con competencias para establecer pautas y ajustes al presente Convenio.

Artículo III
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y LICENCIATURAS TERMINALES, TÍTULOS DE GRADO Y LOS POSTGRADOS DE MAESTRÍA Y DOCTORADO

Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos profesionales y licenciaturas terminales, en el caso de la República de Chile, y a los títulos de grado, en el caso de la República del Ecuador, así como los postgrados de maestría y doctorado otorgados por universidades y escuelas politécnicas autorizadas y reconocidas oficialmente por el gobierno del país emisor, a través de sus respectivos órganos oficiales.
Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos y grados académicos hayan sido otorgados por universidades y escuelas politécnicas acreditadas institucionalmente y correspondan a carreras y programas acreditados conforme a lo establecido en el artículo I, por las respectivas agencias u órganos de acreditación. Certificarán tales circunstancias, en la República de Chile, la Comisión Nacional de Acreditación-CNA, o quien haga sus veces, y, en la República del Ecuador, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-CEAACES, o quien haga sus veces.

Artículo IV
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales, títulos de grado y los postgrados de maestría y doctorado, en virtud del presente Convenio, producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales.
Por lo tanto, para aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio profesional regulado, será necesario el cumplimiento de las exigencias que las normas legales vigentes que cada Estado impone a los titulados de sus universidades y escuelas politécnicas.
No obstante lo anterior y para asegurar un trato no discriminatorio, dichas normas no podrán exigir requisitos mayores a los titulados en universidades y escuelas politécnicas de la otra Parte, que a los titulados de sus propias universidades. Dichas exigencias, sólo podrán basarse en criterios objetivos y transparentes.

Artículo V
ACTUALIZACIÓN Y/O RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Cada Parte deberá notificar a la otra, a través de los órganos de aplicación establecidos en el artículo II, las modificaciones o cambios producidos en sus sistemas de educación superior que tengan relevancia para los efectos de la aplicación del presente Convenio.
Asimismo, las Partes se comprometen a mantener actualizados en el sitio oficial de internet de su organismo acreditador, el instrumento que declare la acreditación de las instituciones de educación superior y de las carreras y programas materia de este Convenio y toda rectificación y/o actualización que se realicen a los mismos.

Artículo VI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

En caso de controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las Partes se consultarán de manera oficial para solucionar dicha controversia o interpretar el Convenio mediante negociación amistosa.

Artículo VII
ENTRADA EN VIGOR Y REVISIÓN

El presente Convenio entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación por medio de la cual las Partes se comuniquen recíprocamente que han cumplido con los requisitos de sus respectivas legislaciones internas.
El Convenio se aplicará a aquellos títulos obtenidos desde el establecimiento de los respectivos sistemas de aseguramiento de calidad de la educación superior en cada país, siendo el 8 de enero de 1999, para los títulos chilenos, y el 4 de noviembre del 2009, para los títulos ecuatorianos.
Las Partes revisarán con una periodicidad de tres (3) años el presente Convenio, con el objeto de introducirle las modificaciones que sean pertinentes para mejorar su funcionamiento. Dichas modificaciones se acordarán por intercambio de Notas Diplomáticas.
A la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cesará en su vigencia el Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales, suscrito entre las Partes el 17 de diciembre de 1917, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en Quito el 26 de mayo de 1937; la Cláusula Reglamentaria de 1940 adoptada por Notas, fechadas en Santiago el 9 y 12 de enero de 1940; y el Convenio Interpretativo adoptado por Cambio de Notas, fechadas en Quito el 6 y 18 de mayo de 1978, respectivamente.

Artículo VIII
DURACIÓN DEL CONVENIO

El presente Convenio tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación diplomática, denuncia que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

Disposición transitoria.- La República del Ecuador se compromete a realizar la evaluación y acreditación de sus carreras y programas, en el plazo de cinco (5) años. Durante este período el órgano de aplicación de la República del Ecuador informará a su contraparte las carreras y programas que obtengan acreditación y aquellas que no la obtengan, aplicándose en estos casos lo establecido en el artículo I.
Mientras la República del Ecuador se encuentre en el proceso de evaluación y acreditación de sus carreras y programas, el reconocimiento y validez automática a que se refiere el presente Convenio procederá respecto de aquellos títulos de grado y postgrado referido en el artículo III, conferidos por instituciones de educación superior universitaria ecuatorianas categorizadas como A y B, informados oficialmente a la República de Chile, a través; de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de la República del Ecuador.

Dado en la Ciudad de Quito, República del Ecuador, el día 15 de octubre del año 2015, en dos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República de Chile, Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la República del Ecuador, Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.




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