(CVE 1203127)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO
Núm. 216.- Santiago, 28 de diciembre de 2016.
Vistos:
Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de enero de 2016 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.041, de 15 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 1, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 28 de diciembre de 2016.
Decreto
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.
TRANSCRIPCIÓN N° I-193/16
CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
La República de Chile y Japón,
Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,
Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado total o parcialmente como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada, para efectos impositivos en ese Estado Contratante, como la renta de un residente de ese Estado Contratante. En ningún caso las disposiciones de este párrafo se interpretarán en el sentido de restringir de cualquier manera el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, la expresión fiscalmente transparente significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo, como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea que la renta o parte de la renta se distribuya o no por la entidad o acuerdo a tales personas.
Artículo 2
IMPUESTOS CUBIERTOS
1. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en el caso de Japón:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto a las sociedades;
(iii) el impuesto especial a la renta especial para la reconstrucción;
(iv) los impuestos locales a las sociedades; y
(v) los impuestos locales a los habitantes.
(en adelante denominados impuesto japonés); y
(b) en el caso de Chile:
los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante denominados impuesto chileno);
2. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
Para los efectos del presente Convenio, salvo que del contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término Japón; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el cual rige la legislación tributaria de Japón, y toda el área más allá de su mar territorial, incluyendo el suelo y subsuelo marino, sobre el cual Japón tiene derechos soberanos de conformidad al derecho internacional y en la cual rige la legislación tributaria de Japón;
(b) el término Chile significa la República de Chile y, cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República de Chile, incluyendo su mar territorial, y toda el área más allá de su mar territorial, incluyendo el suelo y subsuelo marino, dentro de la cual la República de Chile tiene derechos soberanos de conformidad al derecho internacional;
(c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, Japón o Chile;
(d) el término persona comprende las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
(f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
(h) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;
(i) el término nacional, respecto de un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, partnership o asociación, que obtenga su calidad de tal conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante; y
(j) la expresión fondo de pensión significa cualquier persona que:
(i) haya sido constituida y sea operada en un Estado Contratante exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar u otorgar pensiones u otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de ese Estado Contratante reconocida como tal para fines tributarios en ese Estado Contratante, principalmente en beneficio de residentes de ese Estado Contratante; o
(ii) haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de personas a las que se refiere el numeral (i) precedente, siempre que sustancialmente todas las rentas de esta persona sean obtenidas de inversiones realizadas en beneficio de esas personas;
2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado Contratante sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado Contratante.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de oficina principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante, cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado Contratante.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del que la persona debe ser considerada residente para fines de este Convenio. En ausencia de tal acuerdo mutuo, la persona no tendrá derecho a ninguna reducción o exención impositiva contemplada por este Convenio.
4. Cuando de conformidad con alguna disposición de este Convenio, una renta obtenida por un residente de un Estado Contratante es aliviada de impuesto en el otro Estado Contratante y, de acuerdo a las leyes en vigor en el Estado Contratante mencionado en primer lugar ese residente esté sometido a imposición exclusivamente por rentas obtenidas en ese Estado Contratante o respecto del monto de la renta que se ha remitido o recibido en ese Estado Contratante y no en relación con el monto total de la misma, el alivio que debe otorgar el otro Estado Contratante en conformidad con el Convenio se aplicará sólo a aquella parte de tal renta que sea sometida a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller; y
(f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión establecimiento permanente también incluye:
(a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto, o actividades tengan una duración superior a seis meses; y
(b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero solo cuando actividades de esa naturaleza continúen dentro del Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine en el año tributario correspondiente.
La duración de las actividades a que se refieren los subpárrafos (a) y (b), se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de tal empresa asociada en ese Estado Contratante estén conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado Contratante por sus empresas asociadas. El período durante el cual dos o más empresas asociadas desarrollan actividades simultáneamente será contado solo una vez para fines de determinar la duración de las actividades. Una empresa se considerará asociada con otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra, o la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de ambas empresas.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o cualquier otra actividad similar para la empresa, en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y
(a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este Artículo, o
(b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar, en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
6. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean
(a) en el nombre de la empresa; o
(b) para la transferencia del dominio, o para otorgar el derecho de uso, de bienes de propiedad de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar; o
(c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
7. El párrafo 6 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado Contratante mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de cualquiera de dichas empresas.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
9. Para los efectos de este Artículo, una persona se considera estrechamente relacionada a una empresa si, basado en todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en los beneficios de la sociedad) o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en los beneficios de la sociedad) de la persona y de la empresa.
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Para los fines de los párrafos precedentes de este Artículo, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.