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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1204550 2017


(CVE 1204550)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Núm. 207.- Santiago, 22 de diciembre de 2016.

Vistos:

Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 5 de junio de 2013 se suscribió, en Washington, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Que dicho Tratado fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 876/SEC/14, de 13 de agosto de 2014, del H. Senado.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del aludido Tratado, se verificó en Santiago el 14 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 22, numeral 2, del mismo, éste entró en vigor internacional el 14 de diciembre de 2016.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Washington, el 5 de junio de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

ÍNDICE

Preámbulo
Artículo 1 Obligación de conceder la extradición
Artículo 2 Delitos que dan lugar a la extradición
Artículo 3 Nacionalidad
Artículo 4 Delitos políticos y militares
Artículo 5 Persecución penal previa
Artículo 6 Sanciones
Artículo 7 Prescripción
Artículo 8 Trámites de extradición y documentos requeridos
Artículo 9 Traducción
Artículo 10 Admisibilidad de documentos
Artículo 11 Detención provisional
Artículo 12 Decisión y entrega
Artículo 13 Entrega temporal y diferida
Artículo 14 Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados
Artículo 15 Confiscación y entrega de efectos
Artículo 16 Principio de especialidad
Artículo 17 Extradición simplificada y renuncia a los trámites de extradición
Artículo 18 Tránsito
Artículo 19 Representación jurídica y gastos
Artículo 20 Consultas
Artículo 21 Aplicación
Artículo 22 Ratificación y entrada en vigor
Artículo 23 Denuncia

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante llamados las Partes",
Recordando el Tratado de Extradición entre la República de Chile y los Estados Unidos de América, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900, que dispone la extradición de los prófugos de la justicia,
Observando que tanto el Gobierno de la República de Chile como el Gobierno de los Estados Unidos de América dan cumplimiento en la actualidad a los términos de ese Tratado, y
Deseando hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados en la lucha contra los delitos y concertar con ese fin un nuevo tratado para la extradición de los delincuentes,
Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
Obligación de conceder la extradición

Las Partes se comprometen a extraditar recíprocamente, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado, las personas reclamadas por las autoridades del Estado requirente para su persecución penal o para la imposición o el cumplimiento de una pena por haber cometido un delito que da lugar a la extradición.

Artículo 2
Delitos que dan lugar a 1a extradición

1. Un delito dará lugar a la extradición si es punible conforme a la legislación de los dos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.
2. Un delito también dará lugar a la extradición si:

a) consiste en el intento, conspiración o participación en la comisión de un delito referido en el párrafo 1, cualquiera sea el grado de desarrollo y de participación en el mismo; y
b) si es punible conforme a la legislación de ambos Estados con pena de privación de libertad por un plazo máximo mayor de un año o con una pena más severa.

3. A efectos de este Artículo, un delito dará lugar a la extradición:

a) aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no tipifiquen en la misma categoría los actos o las omisiones que constituyan el delito ni lo describan en los mismos términos, o
b) aunque para la tipificación del delito con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos se requiera demostrar ciertos asuntos sólo para establecer la competencia de un tribunal federal de los Estados Unidos, incluidas, entre otras, el transporte interestatal o el uso del correo o de otros servicios que afectan al comercio interestatal o exterior.
c) en los casos de delitos por fraude o por evasión de obligaciones con respecto a los impuestos, los derechos de aduana o los controles relativos a la importación o exportación de productos o moneda, aunque las legislaciones de los Estados requirente y requerido no prevean esos mismos tipos de impuestos o derechos ni controles sobre los mismos tipos de productos ni las mismas sumas monetarias.

4. Con sujeción a las disposiciones de este Tratado, la extradición será concedida cuando el delito por el cual ha sido solicitada se haya cometido en su totalidad o en parte en el territorio del Estado requirente. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente, la extradición será concedida cuando las leyes del Estado requerido dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares, inclusive cuando tal jurisdicción se autorice mediante un acuerdo internacional multilateral del cual este último es Parte. Cuando la legislación del Estado requerido no disponga lo anterior, éste podrá, a su discreción, conceder la extradición, brindando especial consideración a los efectos o efectos deseados del delito en el Estado requirente.
5. Cuando la extradición se conceda por un delito especificado en los párrafos 1 o 2, también se concederá por cualquier otra infracción descrita en la solicitud, aun cuando dicha infracción sea punible con pena máxima de privación de libertad de un año o menos, a condición de que se reúnan los demás requisitos para la extradición.
6. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona a la que se reclama para cumplir una condena de reclusión, la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, podrá denegar la extradición si, en el momento de la solicitud, restan por cumplir menos de seis meses de la condena.

Artículo 3
Nacionalidad

No se denegará la extradición ni la entrega por la razón de que el reclamado es nacional del Estado requerido.

Artículo 4
Delitos políticos y militares

1. No se concederá la extradición si el delito objeto de la solicitud es de carácter político.
2. A efectos del presente Tratado, los delitos siguientes no se considerarán de carácter político:

a) El delito con respecto al cual tanto el Estado requirente como el requerido tengan la obligación, con arreglo a un convenio internacional multilateral, de conceder la extradición del reclamado o de presentar el caso a sus autoridades competentes para que decidan con respecto a su persecución penal;
b) El asesinato, el homicidio, la comisión dolosa de heridas, la comisión de daños corporales graves, la agresión con ánimo de causar lesiones físicas graves y las agresiones sexuales graves;
c) El delito que tenga que ver con el secuestro, la sustracción o cualquier otra forma de detención ilícita, incluida la toma de un rehén;
d) El delito que tenga que ver con la colocación, el uso, la amenaza de uso o la posesión de un artefacto explosivo, incendiario o destructor, o de un agente biológico, químico o radiológico, cuando ese artefacto o agente sea capaz de poner vidas en peligro, o de causar importantes lesiones corporales o daños materiales; y
e) La conspiración, participación o el intento de cometer alguno de los delitos anteriores, cualquiera que sea el grado de desarrollo del delito y de participación en el mismo.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, no se concederá la extradición si la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decide que el motivo de la solicitud es político.
4. La Autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, podrá denegar la extradición por delitos con arreglo al derecho militar que no sean delitos con arreglo al derecho penal común.

Artículo 5
Persecución penal previa

1. Se denegará la extradición cuando el reclamado haya sido condenado o absuelto en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición.
2. Sin perjuicio de las normas del Estado requerido en materia de cosa juzgada, no se considerará que una persona haya sido condenada o absuelta cuando las autoridades competentes del Estado requerido:

a) hayan decidido no perseguir penalmente al reclamado por los actos motivo de la solicitud de extradición;
b) hayan decidido suspender las diligencias penales incoadas contra el reclamado por la comisión de dichos actos; o
c) sigan investigando al reclamado o tomando otras medidas para perseguirlo penalmente por los mismos actos que han sido motivo de la solicitud de extradición.

Artículo 6
Sanciones

1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte, según la legislación del Estado requirente y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requerido, el Estado requerido podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento el Estado requirente no puede cumplir dicha condición, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Si el Estado requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente Artículo, dicho Estado cumplirá con las condiciones. Si el Estado requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición.
2. Salvo en casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena para el delito en cuestión sea más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

Artículo 7
Prescripción

En lo que se refiere a la prescripción y para los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, solo se tendrá en cuenta la legislación del Estado requirente. Corresponderá al Estado requirente certificar que, de acuerdo a su legislación, no se encuentran extinguidas ni la acción penal ni la pena correspondientes al delito por el cual se solicita la extradición. Tal certificación será vinculante para el Estado requerido.

Artículo 8
Trámites de extradición y documentos requeridos

1. Todas las solicitudes de extradición se tramitarán a través de la vía diplomática.
2. Todas las solicitudes de extradición estarán respaldadas por:

a) los documentos, declaraciones u otra información que describan la identidad, la nacionalidad y el probable paradero del reclamado;
b) la información descriptiva de los hechos constitutivos del delito y la historia procesal de la causa;
c) el texto de las disposiciones de las leyes que tipifiquen el o los delitos motivo de la solicitud de extradición e indiquen la pena correspondiente;
d) la certificación requerida en el Artículo 7; y
e) los documentos, declaraciones u otras informaciones especificadas en los párrafos 3 o 4 de este Artículo, según proceda.

3. Además de los requisitos del párrafo 2 de este Artículo, la solicitud de extradición de una persona reclamada para su persecución penal también estará respaldada por:

a) una copia del auto u orden de detención que dicte un juez u otra autoridad competente;
b) un documento que describa los cargos en contra de la persona reclamada; y
c) la información que otorgue motivos fundados de que el reclamado cometió los delitos por los cuales se solicita la extradición.

4. Además de los requisitos conforme al párrafo 2 de este Artículo, la solicitud de extradición de una persona reclamada para la imposición o el cumplimiento de una condena, también estará respaldada por:

a) una copia del fallo condenatorio o, en su defecto, la declaración expedida por una autoridad judicial u otra autoridad competente de que la persona en cuestión ha sido condenada o declarada culpable;
b) la información que demuestre que el reclamado es la persona que ha sido declarada culpable; y
c) si la persona ha sido condenada, una copia de la condena, impuesta o, en su defecto, una declaración de una autoridad competente en la que se explique qué condena se impuso y en qué medida ésta se ha cumplido.

5. Cuando el Estado requerido necesite más información para resolver la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá proporcionarla en el plazo especificado por el Estado requerido. Si por circunstancias especiales el Estado requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar al Estado requerido que éste sea prorrogado.

Artículo 9
Traducción

Los documentos presentados conforme al presente Tratado por el Estado requirente irán acompañados de su traducción al idioma del Estado requerido, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 10
Admisibilidad de documentos

1. Los documentos, declaraciones y otra información que acompañen a una solicitud de extradición, se recibirán y admitirán en calidad de pruebas en los trámites de extradición cuando:

a) lleven el certificado o sello del Departamento de Justicia o del Ministerio o Departamento a cargo de las relaciones exteriores del Estado requirente; o
b) estén certificados o autenticados de cualquier otra forma que resulte aceptable según la legislación del Estado requerido.

2. Los documentos certificados o autenticados con arreglo a este Artículo no necesitarán de mayor certificación o autenticación ni de otra forma de legalización.

Artículo 11
Detención provisional

1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención provisional del reclamado mientras se presentan la solicitud de extradición y los documentos que la justifiquen. La solicitud de detención provisional podrá transmitirse por la vía diplomática o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Tal solicitud podrá, asimismo, transmitirse a través de cualquier otro medio que puedan acordar las Partes.
2. En la solicitud de detención provisional deberá constar:

a) una descripción del reclamado y cualquier otra información que contribuya a identificarlo;
b) el paradero del reclamado, si se conoce;
c) una descripción breve de los hechos del caso, entre ellos, de ser posible, la fecha y el lugar del delito;
d) una referencia a la ley o leyes infringidas;
e) información relativa a la orden de detención; y
f) una declaración de que posteriormente, pero en el plazo estipulado por el presente Tratado, se presentará una solicitud de extradición, junto con los documentos justificantes.

3. Se notificará sin demora al Estado requirente acerca de la fecha de la detención provisional o de los motivos por los cuales no es posible cumplir la solicitud.
4. La detención provisional de una persona se podrá dar por terminada si, en un plazo de sesenta días corridos, contados a partir de la fecha de dicha detención con arreglo al presente Tratado, la autoridad ejecutiva del Estado requerido no ha recibido la solicitud de extradición y los documentos justificantes exigidos en el Artículo 8.
5. La puesta en libertad del reclamado con arreglo al párrafo 4 de este Artículo no impedirá su nueva detención y extradición si la solicitud de extradición y los documentos justificantes se reciben en una fecha posterior.

Artículo 12
Decisión y entrega

1. El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática u otro medio adecuado, su decisión relativa a la solicitud de extradición.
2. Cuando la solicitud se deniegue enteramente o en parte, el Estado requerido explicará las razones en que se haya fundado para denegarla y, previa solicitud, proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes.
3. En caso de concederse la solicitud de extradición, las autoridades de los Estados requirente y requerido convendrán en la fecha y el lugar de entrega del reclamado.
4. El reclamado podrá ser puesto en libertad si no se le retira del territorio del Estado requerido en el plazo de 60 días corridos desde la fecha de la comunicación referida en el párrafo 1 de este Artículo o dentro del plazo que contemplare su legislación interna, si éste fuera mayor. Posteriormente, el Estado requerido, a su criterio, podrá denegar la extradición por el mismo delito.

Artículo 13
Entrega temporal y diferida

1. Cuando los trámites de extradición hayan concluido y la extradición se haya autorizado pero el reclamado esté siendo perseguido penalmente o cumpliendo una condena en el Estado requerido, éste podrá:

a) postergar la entrega del reclamado hasta que la persecución penal haya concluido o la condena se haya cumplido; o
b) entregar temporalmente al reclamado al Estado requirente para su persecución penal.

2. En el caso de la entrega diferida, el reclamado puede ser privado de libertad hasta la entrega.
3. La persona entregada temporalmente permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y se devolverá al Estado requerido después de su procesamiento, conforme a cualesquiera condiciones que se hayan convenido entre las Partes. La devolución de la persona al Estado requerido no necesitará nuevas solicitudes de extradición ni nuevos trámites.

Artículo 14
Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados

Cuando el Estado requerido reciba solicitudes de extradición del Estado requirente y de cualesquiera otros Estados acerca de una misma persona, ya sea por el mismo delito o por otros, la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, decidirá, si procediere, a cuál Estado entregará a dicha persona. Para decidir al respecto, el Estado requerido considerará todos los factores pertinentes, entre ellos los siguientes:

a) si las solicitudes se han formulado con arreglo a un tratado;
b) el lugar donde se cometió cada delito;
c) los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d) la gravedad de los delitos;
e) la nacionalidad de la víctima;
f) la posibilidad de que se efectúen extradiciones ulteriores entre los Estados requirentes; y
g) el orden cronológico en que se recibieron las solicitudes de los Estados requirentes.

Artículo 15
Confiscación y entrega de efectos

1. En la medida en que lo permita su legislación, el Estado requerido podrá confiscar y entregar al Estado requirente todos los efectos relativos al delito por el que se ha solicitado la extradición o que puedan necesitarse en calidad de pruebas en el Estado requirente. Los efectos mencionados en este Artículo podrán entregarse incluso cuando la extradición no pueda efectuarse a causa de la muerte, desaparición o fuga del reclamado.
2. El Estado requerido podrá entregar los efectos al Estado requirente con la condición de que éste asegure satisfactoriamente que los mismos le serán devueltos lo más pronto posible. Asimismo, el Estado requerido podrá diferir la entrega de dichos efectos si se necesitan en el mismo como elementos de prueba.
3. Se respetarán debidamente los derechos de terceros en dichos efectos, conforme a las leyes del Estado requerido.

Artículo 16
Principio de especialidad

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado sólo podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el Estado requirente por:

a) cualquier delito por el cual se haya concedido la extradición o por un delito de diferente tipificación, siempre que esté constituido por los mismos hechos, que acarree una pena igual o menor y que también dé lugar a extradición o constituya un delito menor incluido;
b) cualquier delito cometido después de la extradición de la persona; o
c) cualquier delito por el cual la autoridad competente del Estado requerido, que en el caso de los Estados Unidos será la Autoridad Ejecutiva, consienta en la detención, juicio o sanción de esa persona. A efectos del presente inciso:

i) el Estado requerido podrá exigir la presentación de los documentos especificados en el Artículo 8; y
ii) la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante un período de 90 días, o por más tiempo si lo autoriza el Estado requerido, mientras se tramita la solicitud.

2. Sin el consentimiento del Estado requerido, la persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá someterse a una extradición o entrega posterior por cualquier delito cometido antes de la extradición.
3. Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el juicio o la sanción de una persona extraditada, ni su extradición o entrega posterior, cuando dicha persona:

a) abandone el territorio del Estado requirente después de su extradición y regrese al mismo voluntariamente; o
b) no abandone el territorio del Estado requirente en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que quedó en libertad de hacerlo.

Artículo 17
Extradición simplificada y renuncia a los trámites de extradición

El Estado requerido podrá agilizar el traslado del reclamado al Estado requirente:

a) cuando el reclamado consienta a la extradición o a un trámite simplificado de extradición;
o
b) cuando el reclamado renuncie ante una autoridad judicial al procedimiento de extradición, plenamente informado de sus derechos, dicha autoridad podrá ordenar el traslado de la persona al Estado requirente sin mayor trámite. En este caso, las disposiciones del Artículo 16 no tendrán aplicación.

Artículo 18
Tránsito

1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito de una persona extraditada o transferida de otra forma, a través de su territorio, a la otra Parte, por un tercer Estado, o de la otra Parte a un tercer Estado, para su persecución penal o la imposición de una condena o el cumplimiento de ésta. La solicitud de tránsito podrá tramitarse mediante los servicios de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. En esa solicitud de tránsito se describirá a la persona transportada y se expondrán concisamente los hechos del caso. La persona en tránsito podrá permanecer en custodia mientras dure el tránsito.
2. La autorización no será necesaria cuando una de las Partes use la vía aérea y no se prevea el aterrizaje en el territorio de la otra Parte. En caso de un aterrizaje imprevisto, la Parte en cuyo territorio ocurra podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito conforme al párrafo 1 y podrá mantener en custodia a la persona transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y éste concluya, siempre que la solicitud se reciba en el plazo de 96 horas a partir del aterrizaje imprevisto.

Artículo 19
Representación jurídica y gastos

1. El Estado requerido asesorará y asistirá al Estado requirente y comparecerá ante los tribunales en nombre de éste, y representará sus intereses en cualesquiera trámites derivados de la solicitud de extradición.
2. El Estado requirente sufragará todos los gastos relacionados con la traducción de los documentos de extradición y los del transporte a su territorio de la persona entregada. EI Estado requerido sufragará los demás gastos contraídos en ese Estado en relación con los trámites de extradición.
3. Ninguna de las Partes presentará reclamaciones pecuniarias contra la otra Parte por la detención, privación de libertad, los interrogatorios o la entrega de personas conforme al presente Tratado.

Artículo 20
Consultas

El Ministerio Público de Chile y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos podrán consultarse entre sí, directamente, acerca de casos específicos y para contribuir a la aplicación eficaz del presente Tratado.

Artículo 21
Aplicación

El presente Tratado se aplicará únicamente a los delitos que se hayan cometido después de su entrada en vigor.

Artículo 22
Ratificación y entrada en vigor

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor tras el intercambio de los instrumentos de ratificación.
3. Una vez que haya entrado en vigor, este Tratado reemplazará el Tratado entre la República de Chile y los Estados Unidos de América que estipula la extradición de prófugos de la justicia, firmado en Santiago el 17 de abril de 1900 (el Tratado Anterior), con respecto a todas las solicitudes relativas a los delitos cometidos en la fecha de la entrada en vigor de este Tratado y con posterioridad a ella. El Tratado anterior se aplicará a todas las solicitudes relativas a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 23
Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. No obstante lo anterior, las solicitudes de extradición presentadas al Estado requerido antes que la denuncia surta sus efectos, continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado, hasta la decisión final de la solicitud de extradición.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han suscrito el presente Tratado.

Hecho en Washington, por duplicado, el 5 de junio de 2013, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.




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