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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1233924 2017


(CVE 1233924)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA
Núm. 96.- Santiago, 8 de julio de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 24 de noviembre de 2006 se suscribió, en Santiago, el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y la Confederación Suiza.
Que dicho Tratado fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9.591, de 21 de julio de 2011.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1., del referido Tratado, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 23 de agosto de 2016.

Decreto:

Artículo único : Promúlgase el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y la Confederación Suiza, suscrito en Santiago, el 24 de noviembre de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

La República de Chile y la Confederación Suiza, en adelante los Estados Contratantes, Deseosos de mejorar la eficacia de la cooperación entre los Estados Contratantes en materia de investigación, persecución y castigo de delitos, al disponer la asistencia mutua en materia penal,
Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE OTORGAMIENTO DE ASISTENCIA MUTUA

1. Los Estados Contratantes se comprometen a brindarse, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado, el más amplio grado de asistencia mutua respecto de toda investigación o proceso relacionado con delitos cuyo conocimiento sea de competencia de las autoridades judiciales del Estado Requirente.
2. A los efectos de requerir asistencia mutua, las autoridades competentes podrán ser, en el caso de la República de Chile, sus autoridades judiciales o aquéllas de persecución penal, conforme a su legislación nacional.
3. La asistencia abarcará los siguientes actos a los efectos de hacer prosperar procesos penales en el Estado Requirente:

a) recibir testimonios u otras declaraciones;
b) remitir bienes, documentos, registros, expedientes y elementos de prueba;
c) entregar objetos y activos para su decomiso o restitución;
d) intercambiar información;
e) registrar a personas o bienes;
f) rastrear, incautar y confiscar el producto de actividades delictivas;
g) practicar notificaciones;
h) trasladar a personas privadas de libertad a fin de someterlas a interrogatorios o careos;
i) invitar a testigos y peritos para comparecer y prestar declaración en el Estado Requirente;
j) realizar cualquier otro acto de asistencia conforme al propósito de este Tratado, que sea mutuamente aceptado por los Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2
EXCLUSIONES

Este Tratado no se aplicará en los siguientes casos:

a) detención o prisión preventiva, para efectos de extradición, de personas imputadas o condenadas por un delito;
b) la ejecución de sentencias penales.

ARTÍCULO 3
MOTIVOS PARA DENEGAR O POSPONER LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. Se podrá denegar la asistencia mutua en materia penal cuando:

a) la solicitud se refiriere a un delito que el Estado Requerido considere delito político o delito conexo con un delito político;
b) la solicitud se refiriere a un delito tipificado conforme a la legislación militar pero que no constituye un acto típico según la legislación penal común;
c) la solicitud se refiriere a un delito tributario; sin embargo, el Estado Requerido podrá acoger una solicitud si el objeto de la investigación o actuación fuere un fraude aduanero o tributario;
d) el Estado Requerido considera que el hecho de acceder a la solicitud podría menoscabar la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del país, según lo determine su autoridad competente;
e) la solicitud se refiriere a hechos debido a los cuales una persona acusada en el Estado Requerido por un delito en esencia similar hubiere sido definitivamente absuelta o condenada, siempre que la pena impuesta se estuviere cumpliendo o ya se hubiere cumplido;
f) hubiere motivos razonables para pensar que, como resultado de la solicitud, una persona se vería perjudicada en razón de su raza, religión, origen étnico, sexo u opiniones políticas;
g) hubiere motivos razonables para considerar que el proceso penal sustanciado en contra de la persona sometida a juicio no se ajusta a las garantías contenidas en los instrumentos internacionales que resguardan los derechos humanos, incluyendo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966;
h) la solicitud versa sobre un delito que conlleve la pena de muerte en el Estado Requirente pero que en relación al cual no se contemple dicha pena en el Estado Requerido, salvo que el Estado Requirente otorgue garantías consideradas como suficientes por el Estado Requerido, en cuanto a que no se impondrá la pena de muerte o que no se ejecutará si se impusiere.

2. El Estado Requerido podrá posponer la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiera interferir con un proceso penal en curso en este Estado.
3. Antes de denegar o posponer la asistencia mutua de conformidad con el presente artículo, el Estado Requerido deberá:

a) informar con prontitud al Estado Requirente las razones que lo inducen a rechazar o posponer la asistencia; y
b) considerar si es posible otorgar la asistencia bajo los términos y condiciones que estime necesarios. En tal caso, deberán cumplirse esos términos y condiciones en el Estado Requirente.

4. Se fundamentará toda denegación, sea total o parcial, a una solicitud de asistencia mutua.

CAPÍTULO II SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA
ARTÍCULO 4
DERECHO APLICABLE

1. Se dará cumplimiento a una solicitud de acuerdo con la legislación interna del Estado Requerido.
2. Si el Estado Requirente deseare que se aplique un procedimiento específico para dar cumplimiento a una solicitud de asistencia mutua, deberá solicitarlo expresamente, y el Estado Requerido acogerá la solicitud si su legislación no lo prohibiere.

ARTÍCULO 5
MEDIDAS COERCITIVAS

1. Podrá denegarse una solicitud cuyo cumplimiento involucre adoptar medidas coercitivas cuando los hechos descritos en ella no correspondan a los elementos constitutivos de un delito conforme a la legislación del Estado Requerido, salvo dolo o culpa, en caso que se hubiera cometido en dicho Estado.
2. Las medidas coercitivas incluirán:

a) el registro de personas y bienes;
b) la incautación de pruebas, incluidos los instrumentos utilizados en la comisión del delito, así como los bienes y activos que constituyan el producto del delito;
c) toda medida tendiente a alzar secretos protegidos por el derecho penal del Estado Requerido;
d) cualquier otra medida que involucre coerción de acuerdo con el derecho procesal del Estado Requerido.

ARTÍCULO 6
MEDIDAS CAUTELARES

1. A petición expresa del Estado Requirente, la autoridad competente del Estado Requerido dispondrá la adopción de medidas cautelares a fin de mantener una situación existente, salvaguardar intereses jurídicos amenazados o resguardar pruebas en riesgo, siempre que el procedimiento previsto en la solicitud no fuere manifiestamente improcedente o inapropiado de conformidad con la legislación del Estado Requerido.
2. Cuando una demora pudiese perjudicar el procedimiento y siempre que hubiere información suficiente para determinar si se cumplen las condiciones a fin de disponer la adopción de estas medidas, el Estado Requerido también podrá disponer su adopción tan pronto se anuncie la solicitud. Las medidas se alzarán si el Estado Requirente no presentare la solicitud dentro del plazo que se establezca.

ARTÍCULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO

A expreso requerimiento del Estado Requirente, la Autoridad Central del Estado Requerido fijará la fecha y lugar en que se ejecutará la solicitud. Las autoridades y personas involucradas podrán estar presentes si lo autorizare el Estado Requerido.

ARTÍCULO 8
RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Se tomará declaración a los testigos de acuerdo con la legislación del Estado Requerido. Sin embargo, los testigos también podrán negarse a testificar si la legislación del Estado Requirente así lo permitiere.
2. Si los testigos se negaren a testificar sobre la base de la legislación del Estado Requirente, el Estado Requerido someterá el asunto a decisión del Estado Requirente, el cual deberá fundamentar su determinación.
3. Un testigo que hiciere valer su derecho a no testificar no podrá ser objeto de ninguna sanción legal, por esa razón, en el Estado Requirente.

ARTÍCULO 9
REMISIÓN DE OBJETOS, DOCUMENTOS, REGISTROS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

1. El Estado Requerido enviará al Estado Requirente los objetos, documentos, registros, expedientes o elementos de prueba que este último solicitare.
2. El Estado Requerido podrá remitir copias certificadas de los documentos, registros, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si el Estado Requirente solicitare expresamente el envío de originales, el Estado Requerido hará todo lo posible para acceder a la petición.
3. El Estado Requirente está obligado a devolver lo remitido lo más pronto posible o a más tardar una vez que concluya el proceso, a menos que el Estado Requerido renunciare expresamente a su devolución.
4. Los derechos pretendidos por terceros en el Estado Requerido respecto de objetos, documentos, registros, expedientes o elementos de prueba no impedirán su envío al Estado Requirente.

ARTÍCULO 10
REGISTROS Y EXPEDIENTES DE TRIBUNALES O DE AUTORIDADES DE INVESTIGACIÓN

1. A requerimiento, el Estado Requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado Requirente los registros y expedientes de sus tribunales de justicia o de sus autoridades de investigación, incluyendo fallos y resoluciones, si éstos fueren importantes para un proceso judicial.
2. Los documentos, registros, expedientes y demás medios de prueba solamente se entregarán si tuvieren relación con una causa cerrada. Si no fuere el caso, la autoridad competente del Estado Requerido decidirá si es procedente la entrega.

ARTÍCULO 11
ENTREGA DE OBJETOS Y ACTIVOS

1. Los objetos y activos que constituyan el producto de un delito objeto de un proceso en el Estado Requirente y sometidos a incautación cautelar, como asimismo el valor de reposición de esos objetos y activos, podrán entregarse al Estado Requirente para fines de su decomiso, sin perjuicio de los legítimos derechos de terceros de buena fe sobre los mismos.
2. Por regla general, la entrega procederá sobre la base de una sentencia definitiva y que cause ejecutoria en el Estado Requirente; sin embargo, el Estado Requerido también podrá entregar objetos y bienes en una etapa anterior del proceso.

ARTÍCULO 12
DISTRIBUCIÓN DE BIENES DECOMISADOS

Si fuere necesario, esta disposición constituirá el fundamento legal para que los Estados Contratantes puedan compartir los bienes decomisados.

ARTÍCULO 13
RESTRICCIONES AL USO

1. No se podrá utilizar ninguna información, documentos u objetos obtenidos mediante asistencia mutua de acuerdo con este Tratado para fines de investigación ni como medios de prueba en procesos relacionados con delitos respecto de los cuales no fuere procedente brindar asistencia.
2. Todo uso adicional requerirá la aprobación del Estado Requerido. Ésta no será necesaria si:

a) los hechos que fundamentan la solicitud constituyen otro delito respecto del cual sería procedente otorgar asistencia mutua;
b) el proceso penal extranjero estuviere dirigido en contra de otras personas que hubieran participado en la comisión del delito; o
c) los materiales citados en el párrafo 1 se utilizaren para una investigación o en un proceso relativo a una indemnización por perjuicios en relación con un proceso respecto del cual se ha concedido asistencia mutua.

CAPÍTULO III
NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES - COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

ARTÍCULO 14
NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

1. El Estado Requerido notificará los documentos y resoluciones judiciales que para tal efecto le envíe el Estado Requirente.
2. La notificación podrá realizarse mediante entrega simple del documento o resolución al destinatario. Si el Estado Requirente lo solicitare expresamente, el Estado Requerido hará la notificación en la forma estipulada para la notificación de documentos análogos conforme a sus propias disposiciones legales o en una forma especial acorde con esas disposiciones.
3. Como prueba de la notificación, deberá entregarse un comprobante fechado y firmado por el destinatario, o una declaración del Estado Requerido en que conste que se efectuó la notificación, forma y fecha de la misma. Deberá enviarse de inmediato cualquiera de estos documentos al Estado Requirente. A petición del Estado Requirente, el Estado Requerido informará si la notificación se practicó de acuerdo con sus disposiciones legales. Si no pudiere efectuarse la notificación, el Estado Requerido deberá comunicar de inmediato y por escrito las razones de ello al Estado Requirente.
4. La solicitud de notificar una citación a comparecer a una persona imputada que se encuentre en el territorio del Estado Requerido, deberá enviarse a la Autoridad Central de este Estado a más tardar cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para la comparecencia.

ARTÍCULO 15
COMPARECENCIA DE TESTIGOS O PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Si el Estado Requirente considerare especialmente necesaria la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus autoridades judiciales, deberá indicarlo en su solicitud de notificación de la citación, y el Estado Requerido invitará al testigo o perito a comparecer.
2. El testigo o perito será invitado a comparecer. El Estado Requerido comunicará de inmediato por escrito al Estado Requirente la respuesta del testigo o perito.
3. El testigo o perito que accede a comparecer en el Estado Requirente podrá solicitar a este Estado un anticipo para sus gastos de viaje y estadía.

ARTÍCULO 16
ASIGNACIONES

El Estado Requirente pagará al testigo o perito las asignaciones y los gastos de viaje y estadía, los que se calcularán desde el lugar de su residencia y se otorgarán conforme a los valores que correspondan al menos a los estipulados en los aranceles y reglamentos vigentes del Estado Contratante donde hubiere de tener lugar la audiencia.

ARTÍCULO 17
NO COMPARECENCIA

El testigo o perito que no respondiere a una citación de comparecencia cuya notificación se hubiere solicitado no será objeto de ninguna sanción ni medida coercitiva, aun cuando se hubiere efectuado bajo apercibimiento legal, a menos que posteriormente ingrese voluntariamente al territorio del Estado Requirente y sea allí nuevamente notificado en forma legal.

ARTÍCULO 18
SALVOCONDUCTO

1. Un testigo o perito, cualquiera fuere su nacionalidad, que conforme a una citación comparezca ante las autoridades judiciales del Estado Requirente no será procesado, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de ese Estado en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado Requerido.
2. Una persona, cualquiera fuere su nacionalidad, citada a comparecer ante las autoridades judiciales del Estado Requirente a fin de responder por hechos por los que hubiere sido imputada, no podrá ser acusada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado Requerido que no se especificaren en la citación.
3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo, perito o persona procesada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta días, a partir del momento en que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales, y no obstante, permanezca en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

ARTÍCULO 19
ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Una persona que de acuerdo con una citación comparezca en el Estado Requirente podrá ser obligada a prestar testimonio o a presentar elementos de prueba, a menos que tuviere derecho a negarse de acuerdo con la ley de cualquiera de los Estados Contratantes.
2. Se aplicarán por analogía los Párrafos 2 y 3 del artículo 8 y el Párrafo 1 del artículo 13.

ARTÍCULO 20
TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

1. Si el Estado Requirente solicitare que una persona privada de libertad compareciere personalmente en calidad de testigo o para fines de careo, esa persona será trasladada temporalmente al territorio en que hubiere de tener lugar la audiencia, con la condición de que sea regresada dentro del período estipulado por el Estado Requerido y con sujeción a las disposiciones del artículo 18, en la medida en que fueren aplicables.
2. El traslado podrá denegarse si:

a) la persona privada de libertad no consiente en ello;
b) su presencia fuere necesaria en un proceso penal en curso en el territorio del Estado Requerido;
c) el traslado pudiere prolongar su privación de libertad; o
d) hubiere otras razones preponderantes para no trasladarlo al territorio del Estado Requirente.

3. La persona trasladada continuará bajo custodia en el territorio del Estado Requirente, salvo que el Estado Requerido solicite que sea puesta en libertad.
4. Para los efectos de este artículo, en el caso de la persona trasladada, el período de privación de libertad cumplido en el Estado Requirente se abonará al cumplimiento de la condena impuesta en el Estado Requerido.

ARTÍCULO 21
DECLARACIÓN MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA

1. Si una persona estuviere en el territorio del Estado Requerido y tuviere que ser interrogada como testigo o perito por las autoridades judiciales del Estado Requirente, este último podrá, si no fuere oportuno o posible que compareciere personalmente en su territorio, solicitar que la declaración se realice mediante videoconferencia, según lo dispuesto en los Párrafos 2 a 7 de este artículo.
2. El Estado Requerido accederá a la audiencia mediante videoconferencia siempre que el uso de este sistema no sea contrario a sus principios fundamentales y bajo condición de que disponga de los medios técnicos para realizar esa audiencia. Si el Estado Requerido no dispusiere de los medios técnicos para realizar la videoconferencia, el Estado Requirente podrá proporcionarle esos medios sobre la base de un acuerdo entre las partes.
3. Una solicitud de toma de declaración mediante videoconferencia deberá contener, además de la información consignada en el artículo 27, la razón por la que no es oportuno o posible que el testigo o perito comparezca en persona, y el nombre de la autoridad judicial y de las personas a cargo de la audiencia.
4. La autoridad judicial del Estado Requerido ordenará la comparecencia de la persona en cuestión de acuerdo con la forma estipulada en su legislación.
5. Para la toma de declaración mediante videoconferencia, regirán las siguientes normas:

a) Durante la audiencia deberá estar presente una autoridad judicial del Estado Requerido, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y quien será responsable de la identificación de la persona a la que se tomará declaración y de la observancia de los principios fundamentales de la legislación del Estado Requerido. Si en opinión de la autoridad judicial del Estado Requerido, durante la audiencia se infringieren los principios fundamentales de la legislación del Estado Requerido, adoptará de inmediato las medidas necesarias para que la toma de declaración continúe de acuerdo con los citados principios.
b) Las autoridades competentes del Estado Requirente y del Estado Requerido podrán convenir, cuando sea necesario, en medidas para la protección de la persona a ser oída.
c) La toma de declaración será realizada directamente por o bajo la dirección de la autoridad judicial del Estado Requirente, de acuerdo con sus disposiciones legales internas.
d) A petición del Estado Requirente o de la persona a la que habrá de tomarse declaración, el Estado Requerido se preocupará de que el deponente sea asistido por un intérprete, en caso de ser necesario.
e) La persona a la que habrá de tomarse declaración podrá invocar el derecho a no testificar que le correspondiere conforme a la legislación del Estado Requerido o del Estado Requirente.

6. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de personas, la autoridad judicial del Estado Requerido, al término de la audiencia, redactará un acta en que se indique la fecha y lugar de la toma de declaración, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, las identidades y cargos de todas las demás personas que hubieren participado en la toma de declaración, los juramentos prestados y las condiciones técnicas en que se hubiere desarrollado la audiencia. Este documento será remitido por la Autoridad Central del Estado Requerido a la Autoridad Central del Estado Requirente.
7. Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar que, toda vez que se reciba testimonio o declaración de testigos o peritos dentro de su territorio, de conformidad con este artículo, y éstos se nieguen a brindar testimonio cuando tengan la obligación de hacerlo o lo hagan faltando a la verdad, sus leyes internas se apliquen en la misma forma que si la toma de declaración hubiere tenido lugar en un proceso nacional.
8. Los Estados Contratantes, a su arbitrio, también podrán aplicar las disposiciones de este artículo, cuando se considere procedente y con la aprobación de sus autoridades judiciales competentes, a la declaración mediante videoconferencia en que participe un imputado o sospechoso.
En este caso, la decisión de realizarla y la forma en que habrá de desarrollarse serán objeto de un acuerdo entre los Estados Contratantes, de conformidad con su legislación interna y los instrumentos internacionales pertinentes, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966. Las audiencias en que participe un imputado o sospechoso solo se realizará con su consentimiento.

ARTÍCULO 22
EQUIPOS DE INVESTIGACIÓN CONJUNTA

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer equipos de investigación conjunta con un propósito específico y por un período limitado, el que podrá prorrogarse de mutuo acuerdo, a fin de realizar investigaciones penales.

ARTÍCULO 23
ENTREGA VIGILADA

1. Cada Estado Contratante se compromete a garantizar que, a solicitud del otro Estado Contratante, se puedan autorizar entregas vigiladas en su territorio en el marco de las investigaciones penales por delitos extraditables.
2. La decisión de realizar entregas vigiladas será adoptada en cada caso individual por las autoridades competentes del Estado Requerido, en estricto cumplimiento de su legislación interna.
3. Las entregas vigiladas se realizarán conforme a los procedimientos del Estado Requerido. La competencia para actuar, dirigir y controlar las operaciones corresponderá a las autoridades competentes del Estado Requerido.

CAPÍTULO IV
PRONTUARIO PENAL E INTERCAMBIO DE ANTECEDENTES PENALES

ARTÍCULO 24
PRONTUARIO PENAL E INTERCAMBIO DE ANTECEDENTES PENALES

1. El Estado Requerido entregará los extractos y anotaciones del prontuario penal que le solicitaren las autoridades judiciales del Estado Requirente respecto de una causa penal, en la medida en que sus propias autoridades judiciales podrían obtener esa información en un caso similar.
2. En casos distintos al contemplado en el Párrafo 1, se dará curso a la solicitud de acuerdo con las condiciones previstas en la ley, los reglamentos o las prácticas del Estado Requerido.
3. Cada Estado Contratante informará al otro Estado Contratante, al menos una vez al año, sobre todas las condenas penales y medidas posteriores respecto de los nacionales del otro Estado que se registraren en el prontuario penal.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 25
AUTORIDAD CENTRAL

1. Para los efectos de este Tratado, la Autoridad Central de la Confederación Suiza será la Oficina Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía, y en el caso de la República de Chile, será la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La Autoridad Central del Estado Requirente presentará las solicitudes de asistencia mutua en materia penal formuladas conforme a este Tratado, en nombre de sus tribunales o autoridades.
3. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes se comunicarán directamente entre sí o, si fuere necesario, por la vía diplomática.
4. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá cambiar su Autoridad Central, lo que deberá comunicarse por escrito al otro Estado Contratante por la vía diplomática.

ARTÍCULO 26
CANALES DE TRANSMISIÓN

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito.
2. En casos de urgencia, la solicitud podrá enviarse por fax o por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). Este documento deberá ser ratificado dentro de un plazo de ocho días mediante el envío de la solicitud original.

ARTÍCULO 27
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. Una solicitud deberá indicar:

a) la autoridad de la cual emana y, si es necesario, la autoridad competente en materia penal en el Estado Requirente;
b) el objeto y la razón de la solicitud;
c) una descripción detallada de las medidas solicitadas;
d) cuando sea posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio de la persona que es objeto del proceso penal a la fecha en que se formula la solicitud, y
e) la razón principal del por qué se solicitan elementos de prueba o información, y un resumen de los hechos relevantes (fecha, lugar y circunstancias en que se cometió el delito) que dieron origen al proceso en el Estado Requirente, a menos que se trate de una solicitud de notificación conforme al Artículo 14.

2. Además, una solicitud deberá incluir:

a) en caso de aplicación de la legislación extranjera para dar ejecución a la solicitud (Artículo 4, párrafo 2), el texto de las disposiciones aplicables en el Estado Requirente, y la razón para su aplicación;
b) en caso de participación de interesados en el proceso (Artículo 7), la designación de la persona que estará presente al darse cumplimiento a la solicitud, y la razón de su presencia;
c) el probable lugar de ubicación y la descripción de los objetos y activos que constituyen el producto de un delito (Artículo 11) o la razón principal por la que se supone que dichos objetos y activos se encuentran en el territorio del Estado Requerido;
d) en el caso de notificación de documentos, resoluciones y citaciones judiciales (Artículos 14 y 15), el nombre de la persona a la que deba notificarse y su domicilio;
e) en el caso de citaciones a testigos o peritos (Artículo 15), una declaración en que conste que el Estado Requirente solventará los gastos y asignaciones, y que efectuará un pago por anticipado si así se requiriere;
f) en el caso de traslado de personas privadas de libertad (Artículo 20), el nombre de éstas;
g) en el caso de toma de declaración mediante videoconferencia (Artículo 21), la razón por la que no es conveniente o posible que el testigo o perito se presente, y el nombre de la autoridad judicial y de las personas que tomarán la declaración.

ARTÍCULO 28
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

1. Con sujeción a la adopción de medidas provisionales o urgentes de conformidad con el artículo 6, la Autoridad Central del Estado Requerido Informará sin dilación a la Autoridad Central del Estado Requirente si la solicitud no se ajustare a las disposiciones de este Tratado y le solicitará modificar o completar la solicitud.
2. Si la solicitud pareciere ajustarse a este Tratado, la Autoridad Central del Estado Requerido la remitirá a la brevedad a la autoridad competente.
3. Una vez que se hubiere ejecutado una solicitud, la autoridad competente la remitirá a la Autoridad Central del Estado Requerido junto con la información y medios de prueba reunidos. La Autoridad Central será responsable de asegurarse del cumplimiento total y exacto de la solicitud y comunicará los resultados a la Autoridad Central del Estado Requirente.
4. El Párrafo 3 no impedirá que se dé cumplimiento parcial a la solicitud.

ARTÍCULO 29
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN, CERTIFICACIÓN Y OTROS REQUISITOS FORMALES

1. Los documentos, registros, declaraciones y demás antecedentes estarán exentos de toda legalización, certificación u otros requisitos formales.
2. Los documentos, registros, declaraciones y demás medios de prueba enviados por la Autoridad Central del Estado Requerido se admitirán como evidencia sin más justificación o prueba de autenticidad.
3. La carta de remisión de la Autoridad Central deberá garantizar la autenticidad de los documentos remitidos.

ARTÍCULO 30
IDIOMA

1. La solicitud y sus documentos adjuntos deberán estar redactados en el idioma del Estado Requirente y estarán acompañados de una traducción oficial al idioma del Estado Requerido, el que será especificado en cada caso por la Autoridad Central.
2. La traducción de los documentos confeccionados u obtenidos como resultado del cumplimiento de la solicitud corresponderá al Estado Requirente.

ARTÍCULO 31
COSTOS ASOCIADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

1. El Estado Requirente, a pedido del Estado Requerido, reembolsará solamente los siguientes gastos y desembolsos en que se hubiere incurrido al dar cumplimiento a una solicitud:

a) asignaciones, gastos de viaje y estadía en el caso de los testigos y sus representantes, si los hubiere;
b) costos relacionados con el traslado de personas privadas de libertad;
c) honorarios, gastos de viaje y subsistencia de peritos;
d) costos de establecer una conexión de video, costos relacionados con la prestación del servicio de conexión de video en el Estado Requerido, remuneración de intérpretes que éste provea y asignaciones y gastos de viaje de los testigos en el Estado Requerido.

2. Si claramente se requirieren gastos extraordinarios para dar curso a la solicitud, el Estado Requerido informará al respecto al Estado Requirente, a fin de determinar los términos y condiciones en que se puede otorgar la asistencia.

CAPÍTULO VI
TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A EFECTOS DE PERSECUCIÓN PENAL O INCAUTACIÓN

ARTÍCULO 32
TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE INFORMACIÓN Y PRUEBAS

1. Por intermedio de su Autoridad Central y conforme a su legislación nacional, una autoridad de persecución penal de un Estado Contratante podrá, sin previa solicitud, enviar a una autoridad de persecución penal del otro Estado Contratante información y elementos de prueba referidos a delitos, que se hubieren reunido en el curso de su propia investigación, cuando en su opinión esta entrega pueda contribuir a:

a) presentar una solicitud conforme a este Tratado;
b) iniciar un proceso penal, o
c) facilitar una investigación criminal en curso.

2. La autoridad que entregue la información podrá, en conformidad con su legislación nacional, imponer condiciones respecto del uso de esa información por parte de la autoridad receptora. La autoridad receptora estará obligada a cumplir esas condiciones.

ARTÍCULO 33
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN PARA FINES DE PERSECUCIÓN PENAL O INCAUTACIÓN

1. Se comunicará entre Autoridades Centrales la información que entregue un Estado Contratante a otro para la sustanciación de un proceso penal en sus tribunales de justicia o para la incautación del producto de un delito.
2. La Autoridad Central del Estado Requerido notificará al Estado Requirente toda actuación emprendida sobre la base de dicha información y le remitirá copia de las sentencias pronunciadas.
3. Las disposiciones del artículo 29 regirán en el caso de la información a la que se hace referencia en el Párrafo 1.

ARTÍCULO 34
TRADUCCIÓN

La carta de la Autoridad Central relativa a la entrega voluntaria de información y pruebas, así como la presentación de información, se traducirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30. Sin embargo, no será necesaria la traducción de los correspondientes anexos.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 35
OTROS ACUERDOS O CONVENIOS

Las disposiciones de este Tratado no afectarán la asistencia mutua más amplia que se hubiera acordado o que pudiere convenirse entre los Estados Contratantes en otros acuerdos o convenios, o que pudiere derivarse de la legislación nacional.

ARTÍCULO 36
CONSULTAS

Si lo consideraren útil, las Autoridades Centrales intercambiarán opiniones en forma oral o por escrito respecto de la aplicación o implementación de este Tratado, en términos generales o en un caso en particular.

ARTÍCULO 37
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que se derivaren de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se resolverán por la vía diplomática, si las Autoridades Centrales no lograren llegar a acuerdo.

ARTÍCULO 38
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Tratado entrará en vigor sesenta días a partir de la fecha en que los Estados Contratantes se notificaren entre sí del cumplimiento de los respectivos requisitos para su entrada en vigencia.
2. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar este Tratado en cualquier momento, mediante aviso por escrito al otro Estado por la vía diplomática. En ese caso, surtirá efecto seis meses después de la fecha de su recepción. La denuncia no tendrá efecto alguno sobre las solicitudes de asistencia en curso.
En testimonio de lo cual, suscriben este Tratado los representantes debidamente autorizados de los respectivos gobiernos.
Hecho en duplicado en Santiago, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil seis, en idioma español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente vinculantes. En caso de discrepancia en cuanto a interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por la República de Chile, Isidro Solís, Ministro de Justicia - Por la Confederación Suiza, Christoph Blocher, Consejero Federal.





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