(CVE 1233926)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA LA DECISIÓN N° 2 DE 2006 DEL COMITÉ CONJUNTO CHILE-AELC DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE LIBRE COMERCIO (AELC), SOBRE APROBACIÓN DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS RELATIVAS A LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ANEXO I
Núm. 100.- Santiago, 14 de julio de 2016.
Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 31 de enero de 2006 el Comité Conjunto del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), adoptó, en Ginebra, la Decisión 2 de 2006 sobre Aprobación de las Notas Explicativas Relativas a la Interpretación, Aplicación y Administración del Anexo I.
Que dicha Decisión se adoptó en virtud de lo dispuesto en el Artículo 85 numeral 5 del Tratado de Libre Comercio Chile - AELC, publicado en el Diario Oficial de 1 de diciembre de 2004.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Decisión 2 de 2006 del Comité Conjunto Chile-AELC del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) sobre Aprobación de las Notas Explicativas relativas a la Interpretación, Aplicación y Administración del Anexo I, adoptada en Ginebra, el 31 de enero de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
I-497/09
Ref. 12263
Anexo
31 de enero de 2006
DECISIÓN DEL COMITÉ CONJUNTO CHILE-AELC
N° 2 de 2006
(Adoptada el 31 de enero de 2006)
APROBACIÓN DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS RELATIVAS A LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ANEXO I
El Comité Conjunto,
Tomando nota de que el Subcomité de Asuntos Aduaneros y de Origen ha acordado las Notas Explicativas relativas a la interpretación, aplicación y administración del Anexo I,
Decide:
Aprobar las Notas Explicativas al Anexo I del Tratado tal como aparecen expuestas en el Anexo a la presente Decisión.
Firmado en Ginebra, a 31 de enero de 2006, en dos originales.
(Firma ilegible)
Por la República de Chile
(Firma ilegible)
Por la República de Islandia
(Firma ilegible)
Por el Principado de Liechtenstein
(Firma ilegible)
Por el Reino de Noruega
(Firma ilegible)
Por la Confederación Suiza
Anexo a
Ref. 12263
NOTAS EXPLICATIVAS AL ANEXO I DEL TRATADO
Letra e) del Artículo 1 - Precio franco fábrica
El precio franco fábrica de un producto incluirá:
- el valor de todos los materiales suministrados que hayan sido utilizados en la fabricación,
- todos los costos (costos de material y otros costos) en los que el fabricante haya incurrido efectivamente. Por ejemplo, el precio franco fábrica de las cintas de video grabadas, discos grabados, soportes de programas informáticos grabados, y otros productos similares que contengan un elemento de propiedad intelectual, incluirá, en la medida de lo posible, todos los costos asumidos por el fabricante relativos al uso de derechos de propiedad intelectual para la fabricación de las mercancías en cuestión, independientemente de si el titular de tales derechos tiene o no su sede o residencia en el país de producción.
No se tendrán en cuenta los descuentos comerciales (p.ej. descuentos por pago anticipado o descuentos por grandes cantidades).
Artículo 9 - Regla de origen aplicable a los surtidos
La regla de origen definida para los surtidos se aplicará sólo a los surtidos en el sentido de la Regla General 3 para la interpretación del Sistema Armonizado.
Según esta disposición, cada uno de los productos que compongan el surtido, con excepción de aquellos productos cuyo valor no supere el 15% del valor total del surtido, deberá satisfacer los criterios de origen que se apliquen a la partida en la que habría sido clasificado si se hubiera presentado por separado y no incluido en un surtido, independientemente de la partida en la que esté clasificado el surtido completo de acuerdo con el texto de la Regla General antes mencionada.
Estas disposiciones seguirán siendo aplicables incluso cuando se invoque la tolerancia del 15% para el producto que, de acuerdo con el texto de la Regla General antes citada, determine la clasificación del surtido completo.
Artículo 14 - Reintegro en caso de errores
Sólo podrá concederse el reintegro o la exención de los derechos en los casos en que la prueba de origen haya sido expedida o extendida erróneamente, si se cumplen las tres condiciones que se indican a continuación:
a) la prueba de origen expedida o extendida erróneamente es devuelta a las autoridades del país de exportación o, en su defecto, las autoridades del país de importación extienden una declaración por escrito en la que se afirma que no se ha concedido o no se concederá preferencia. b) los productos utilizados para la fabricación habrían tenido derecho a reintegro o exención de derechos en virtud de las disposiciones vigentes si no se hubiera presentado una prueba de origen para solicitar la preferencia;
c) el período autorizado para el reembolso no ha transcurrido y se cumplen las condiciones establecidas en la legislación interna del país en cuestión que regulan dicho reembolso.
Artículo 15 - Prueba documental de origen para mercancías usadas
La prueba de origen también podrá ser expedida en el caso de las mercancías usadas o de cualquier otra mercancía cuando debido al considerable lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de producción, por una parte, y la fecha de exportación, por otra, ya no estén disponibles los documentos justificativos habituales, siempre que:
a) la fecha de producción o importación de las mercancías sea posterior al período durante el cual los operadores comerciales están obligados a conservar sus documentos conforme a la legislación respectiva del país de exportación;
b) las mercancías puedan considerarse originarias en virtud de otros elementos de prueba, tales como declaraciones del productor o cualquier otro operador comercial, la opinión de un experto, marcas colocadas en las mercancías o descripciones de las mismas, etc.;
c) no existan indicios de que las mercancías no cumplen con los requisitos de las normas de origen.
Artículo 15 (y 23) - Presentación de la prueba de origen en caso de transmisión electrónica de la declaración de importación
En los casos en que las declaraciones de importación se transmitan electrónicamente a la autoridad aduanera del Estado de importación, corresponderá a ésta decidir, en el marco de las disposiciones de la legislación aduanera aplicable en el Estado de importación y de acuerdo con dichas disposiciones, en qué momento y en qué medida deberán presentarse efectivamente los documentos que constituyen la prueba de origen.
Artículo 16 - Descripción de las mercancías en los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Casos de envíos grandes o descripción genérica de las mercancías
Cuando el casillero del certificado de circulación EUR.1 destinado a la descripción de las mercancías no sea suficiente para incluir las precisiones necesarias que permitan su identificación, especialmente en el caso de envíos grandes, el exportador podrá especificar las mercancías a las que se refiere el certificado en las facturas que adjunte a las mismas y, si fuere preciso, en cualquier otro documento comercial, siempre que:
a) los números de las facturas figuren en el casillero 10 del certificado de circulación de mercancías EUR.1,
b) las facturas y, cuando corresponda, los demás documentos comerciales vayan unidos de manera segura al certificado antes de su presentación a la autoridad aduanera o a la autoridad gubernamental competente del país exportador, y
c) la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente haya timbrado la factura y, cuando corresponda, los demás documentos comerciales, adjuntándolos oficialmente a los certificados.
Artículo 16 - Mercancías exportadas por un agente de aduanas
Se podrá autorizar a los agentes de aduanas para que ejerzan las funciones de representante autorizado del propietario de las mercancías o de quien tenga un derecho similar de disponer de ellas, incluso cuando esta persona no esté establecida en el país de exportación, en la medida en que el agente esté en situación de demostrar el carácter originario de las mercancías.
Artículo 16 - Documentos que acompañan a los certificados de circulación de mercancías EUR.1
La factura relativa a mercancías exportadas al amparo de un régimen preferencial desde el territorio de una de las Partes y que acompañe a un certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá extenderse en un tercer país.
Artículo 16 - Términos y abreviaturas usados respecto de los países en un certificado de
circulación de mercancías EUR.1
Las mercancías originarias de la AELC podrán figurar en el casillero 4 del certificado 1 como originarias del Estado AELC pertinente: Islandia, Noruega, Suiza. Por consiguiente, Chile podrá figurar como el país de origen.
Los Estados AELC y Chile también podrán usar sus abreviaturas oficiales, IS, NO, CH y CL (Iso-Alpha-2) e ISL, NOR, CHE y CHL (Iso-Alpha-3)1.
1 Términos y abreviaturas idénticos podrán utilizarse legítimamente en el casillero 2 del certificado de circulación EUR.1.
2 Por consiguiente, la prueba de origen podrá contener legítimamente una clasificación arancelaria más específica de las mercancías.
Artículo 17 - Razones técnicas
Podrá rechazarse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 por razones técnicas cuando no haya sido extendido en la forma prescrita. Estos son los casos que pueden dar lugar a la presentación ulterior de un certificado visado a posteriori y se incluyen en ellos, por ejemplo, las siguientes situaciones:
- cuando el certificado de circulación EUR.1 se haya extendido en un formulario no reglamentario (por ejemplo, sin fondo guilloche, difiere significativamente del modelo en tamaño o color, sin número de serie, o impreso en un idioma no autorizado);
- cuando no se haya llenado uno de los casilleros obligatorios (por ejemplo, el casillero 4 del certificado de circulación EUR.1), con excepción del casillero 8;
- cuando la clasificación arancelaria de las mercancías por lo menos a nivel de partida (código de 4 dígitos)2 no esté incluida en el casillero 8;
- cuando el certificado de circulación EUR.1 no haya sido timbrado y firmado (en el casillero 11);
- cuando el certificado de circulación EUR.1 haya sido visado por una autoridad no habilitada;
- cuando el sello usado sea uno nuevo que aún no haya sido notificado;
- cuando se presente una fotocopia o una copia del certificado de circulación EUR.1 en lugar del original;
- cuando la mención en el casillero 5 se refiera a un país que no es parte del Tratado (por ejemplo, Israel o Cuba).
Procedimiento que deberá seguirse:
El documento deberá ser marcado con la mención Documento rechazado, indicando la razón o las razones, y luego deberá ser devuelto al importador a fin de que este pueda obtener un nuevo documento expedido a posteriori. No obstante, la autoridad aduanera podrá conservar una fotocopia del documento rechazado para efectuar una comprobación a posteriori o cuando tenga motivos para sospechar que se ha cometido fraude.
Artículo 20 - Aplicación práctica de las disposiciones relativas a las declaraciones en factura
Se aplicarán las siguientes directrices:
a) la indicación de productos no originarios y, por lo tanto, productos que no estén cubiertos por la declaración en factura no deberá figurar en la declaración misma. Sin embargo, esta indicación deberá aparecer en la factura de manera precisa a fin de evitar malentendidos;
b) las declaraciones realizadas en fotocopias de facturas podrán ser aceptadas siempre que dichas declaraciones lleven la firma del exportador en las mismas condiciones que el original. Los exportadores autorizados, que están autorizados a no firmar las declaraciones en factura, no tendrán que firmar las declaraciones en factura efectuadas en fotocopias de facturas.
c) se aceptará una declaración en factura presentada en el reverso de esta;
d) la declaración en factura podrá presentarse en una hoja aparte de la factura, en la medida en que la hoja sea considerada parte de la factura. No se podrá utilizar un formulario complementario;
Se podrá aceptar una declaración presentada en una etiqueta que sea pegada posteriormente a la factura, siempre que no haya dudas de que la etiqueta ha sido puesta por el exportador. Así, por ejemplo, el sello o la firma del exportador deberán cubrir tanto la etiqueta como la factura.
Artículo 20 - Base de valor para la expedición y aceptación de declaraciones en factura realizadas
por los exportadores
El precio franco fábrica podrá utilizarse como base de valor para decidir si una declaración en factura puede sustituir al certificado de circulación EUR.1 con referencia al límite establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 20. Si se utiliza el precio franco fábrica como base de valor, el país de importación deberá aceptar las declaraciones en factura realizadas con referencia a ese precio.
En los casos en que no exista precio franco fábrica debido a que el envío es gratuito, para determinar el límite de valor se considerará como base el valor en aduana establecido por las autoridades del país de importación.
Artículo 21 - Exportador autorizado
El término exportador puede referirse a personas o empresas, independientemente de que sean productores o comerciantes, en la medida en que cumplan con todas las otras disposiciones del presente Anexo. Los agentes de aduana no podrán ser considerados exportadores autorizados en el sentido del presente Anexo.
La condición de exportador autorizado podrá otorgarse solo después de que el exportador haya presentado una solicitud por escrito. Al examinar dicha solicitud, la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente deberá prestar especial atención a los siguientes puntos:
- si el exportador realiza exportaciones con regularidad; más que centrarse en el número de envíos o en un determinado importe, la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente deberá investigar la regularidad con que el operador realiza tales operaciones.
- si el exportador está en todo momento en condiciones de suministrar pruebas de origen de las mercancías que exporta. A este respecto es necesario considerar si el exportador conoce las reglas de origen aplicables y si tiene en su poder todos los documentos que prueban el origen. En el caso de los productores, las autoridades deberán comprobar que la contabilidad de las existencias de la empresa permite identificar el origen de las mercancías y, en el caso de las empresas nuevas, que el sistema que han instalado permite dicha identificación. En el caso de los operadores que solo sean comerciantes, el examen debiera centrarse más específicamente en los flujos comerciales habituales del operador;
- si, en vista de sus actividades de exportación anteriores, el exportador ofrece garantías suficientes del carácter originario de las mercancías y de que está en condiciones de cumplir con todas las obligaciones que de ello se deriven.
Una vez que una autorización ha sido expedida, los exportadores deberán:
- comprometerse a expedir declaraciones en factura únicamente para aquellas mercancías para las cuales, en el momento de la expedición, dispongan de todas las pruebas o datos contables necesarios;
- asumir plena responsabilidad por la manera en que se utilice la autorización, especialmente por declaraciones de origen incorrectas u otro uso indebido de la autorización;
- asumir la responsabilidad de asegurarse de que la persona responsable de completar las declaraciones en factura dentro de la empresa conoce y comprende las reglas de origen;
- comprometerse a conservar todas las pruebas documentales de origen durante un período de no menos de tres años contados desde la fecha en que se realice la declaración;
- comprometerse a presentar la prueba de origen a la autoridad aduanera en cualquier momento y permitir que dicha autoridad efectúe inspecciones en cualquier momento.