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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1233927 2017


(CVE 1233927)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS
Núm. 101.- Santiago, 14 de julio de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 29 de noviembre de 2013 se suscribió, en la ciudad de Bridgetown, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados.
Que dicho Tratado fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.469, de 13 de abril de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 26 de julio de 2016.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, suscrito en ciudad de Bridgetown, el 29 de noviembre de 2013; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Eduardo Tapia Riepel, Embajador, Director General Administrativo (S).

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BARBADOS

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Barbados, en adelante las Partes Contratantes;
Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia en el mercado entre las compañías aéreas, con mínima intervención y regulación del Estado;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos internacionales;
Deseando brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los usuarios y expedidores una variedad de servicios a los precios más bajos, que no sean discriminatorios y que no representen un abuso de una posición dominante, y con la intención de animar a las compañías aéreas a establecer e implementar individualmente precios innovadores y competitivos;
Reconociendo que servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos aumentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad operacional y de la aviación respecto de los servicios aéreos internacionales y reiterando su honda preocupación respecto a los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o de los bienes, que afectan negativamente a la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que en este se disponga otra cosa:

(a) Por Autoridades aeronáuticas se entenderá, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su(s) organismo(s) sucesor(es), y, en el caso de Barbados, el Ministro responsable de la Aviación Civil, su sucesor o cualquier persona u organismo que esté autorizado para desempeñar cualesquiera funciones actualmente ejercitables por él;
(b) Por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo;
(c) Por Transporte Aéreo se entenderá cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, a cambio de una remuneración o en régimen de arriendo;
(d) Por Código compartido se entenderá un acuerdo comercial entre las compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o con las compañías aéreas de terceros países mediante el cual una compañía aérea opera una ruta y ambas comercializan y venden dicha ruta. Esto implica el uso de una aeronave en la que las compañías aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código;
(e) Por Parte Contratante se entenderá un Estado que ha consentido formalmente en quedar obligado por el presente Acuerdo;
(f) Por Convenio se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

(i) Toda enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94, letra a), del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y
(ii) Todo Anexo o enmienda al mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, en la medida en que dicho Anexo o enmienda esté, en el momento considerado, en vigor para ambas Partes Contratantes.

(g) Por Compañía aérea designada se entenderá una o varias compañías aéreas designadas y autorizadas por una Parte Contratante de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;
(h) OACI significa la Organización de Aviación Civil Internacional;
(i) Transporte aéreo internacional significa el transporte que atraviesa el espacio aéreo del territorio de más de un Estado;
(j) Por Escala para fines no comerciales se entenderá un aterrizaje con cualquier propósito distinto de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje o correo en el transporte aéreo;
(k) Por Tarifas se entenderá los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplicarán, incluyendo, cuando son regulados, los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, y excluyendo los precios y condiciones del transporte de correo;
(l) Territorio tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;
(m) Cargos al usuario significa los cargos impuestos a las compañías aéreas por las autoridades competentes por la utilización de bienes, las instalaciones y los servicios aeroportuarios y las instalaciones de navegación aérea o de seguridad de la aviación.

ARTÍCULO 2
Concesión de Derechos

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

a. el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b. el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;
c. el derecho de prestar servicios regulares y no regulares combinados de pasajeros y carga o de carga exclusivamente, de la siguiente manera:

i) en el caso de los servicios combinados entre ambos territorios y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, y
ii) en el caso de servicios exclusivos de carga entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios y entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier tercer país, directamente o través de su propio territorio, sin que dichos servicios comprendan un punto dentro del territorio de la Parte que haya designado a la compañía aérea.

Con excepción de lo dispuesto precedentemente, todos esos servicios operarán sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y aeronaves, que podrán ser propias, arrendadas o fletadas. Con excepción de lo dispuesto precedentemente, nada de lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo deberá entenderse en el sentido de conferir a la compañía aérea designada de una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros o correo transportados a cambio de una remuneración o arriendo y destinados a otro punto del territorio de esa otra Parte Contratante.

2. Las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y demás instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante sobre una base no discriminatoria.
3. Cada compañía aérea designada podrá, en todos sus vuelos y a su elección:

a. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas direcciones;
b. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave;
c. Servir en las rutas puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes, en cualquier combinación y en cualquier orden;
d. Omitir escalas en cual(es) quiera punto(s);
e. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas;
f. Servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos.

4. Si debido a un conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos o circunstancias especiales o inusuales una compañía aérea designada de una Parte Contratante no estuviera en condiciones de operar un servicio en su itinerario normal, la otra Parte Contratante procurará por todos los medios facilitar la operación continua de dicho servicio a través de un reordenamiento temporal adecuado de las rutas decidido de común acuerdo por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 3
Designación y Autorización

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar cuantas compañías aéreas desee para operar servicios de transporte aéreo en virtud del presente Acuerdo y retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas, por vía diplomática, a la otra Parte Contratante y especificarán el tipo de transporte aéreo que la compañía aérea esté autorizada a operar de conformidad con las disposiciones del artículo 2.
2. Al recibir dicha designación y las solicitudes de la compañía aérea designada en la forma y manera prescrita para las autorizaciones de explotación, cada Parte Contratante otorgará las autorizaciones y permisos correspondientes con la mínima demora administrativa, siempre que:

a) en el caso de una compañía aérea designada por Chile:

i) la compañía aérea esté constituida y tenga su principal sede de negocios en Chile; y
ii) Chile tenga y mantenga el control regulatorio efectivo de la compañía aérea.

b) en el caso de una compañía aérea designada por Barbados:

i) la compañía aérea esté constituida y tenga su principal sede de negocios en Barbados; y
ii) Barbados tenga y mantenga el control regulatorio efectivo de la compañía aérea.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a una compañía aérea designada de la otra Parte Contratante que demuestre que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos que dichas autoridades aplican normalmente y razonablemente a la explotación de servicios aéreos internacionales en conformidad con las disposiciones del Convenio. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación a que se refiere el apartado 2 del presente Artículo o imponer a una compañía aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo.
4. Cuando una compañía aérea haya sido así nombrada y autorizada, podrá iniciar la explotación de los servicios convenidos para los que haya sido designada, ateniéndose a las disposiciones del presente Acuerdo y con la mínima demora administrativa.

ARTÍCULO 4
Revocación, Suspensión o Limitación de Autorización

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar o suspender las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo
2 del presente Acuerdo por la compañía aérea designada de la otra Parte Contratante o imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de tales derechos.

i. en cualquier caso en que no estuviera convencida de que se ha cumplido con las disposiciones del apartado 2, letra a) o apartado 2, letra b) del Artículo 3; o
ii. en caso de que la compañía aérea no cumpliera con las leyes y reglamentos a que se refiere el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) del presente Acuerdo; o
iii. en caso de que dicha compañía aérea no explotara los servicios convenidos en conformidad con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediatas de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, dicho derecho será ejercido sólo después de consultar con la otra Parte Contratante.
3. El presente Artículo no limita el derecho de cada Parte Contratante a revocar, suspender, limitar o condicionar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos a una compañía aérea designada de la otra Parte Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7 (Reconocimiento de Certificados y Licencias) y 8 (Seguridad de la aviación).

ARTÍCULO 5
Aplicación de las Leyes

1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen el ingreso a su territorio y salida de éste de las aeronaves que presten servicios aéreos internacionales o la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la compañía aérea designada de la otra Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos al ingreso a su territorio, permanencia en éste y salida del mismo de pasajeros, tripulación y carga, incluido el correo, así como aquellos que tienen relación con la inmigración, aduanas, divisas, salud y cuarentena se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por las aeronaves de la compañía aérea designada de la otra Parte Contratante mientras estén dentro de dicho territorio.
3. Las leyes y reglamentos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente Artículo se aplicarán también a las operaciones de la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, aplicación que no podrá ser discriminatoria con respecto a terceros países.
4. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos al suministro de servicios aéreos nacionales serán cumplidos por las compañías aéreas de la otra Parte Contratante al operar servicios de cabotaje en el territorio de la primera Parte Contratante.

ARTÍCULO 6
Intercambio de Información Estadística

Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante deberán, cuando así les sea solicitado, entregar o exigir a su(s) compañía(s) aérea(s) designada(s) que entreguen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante estadísticas periódicas u otros informes estadísticos que se requieran razonablemente, incluidos informes estadísticos relativos al tráfico transportado por su(s) compañía(s) aérea(s) designada(s).

ARTÍCULO 7
Reconocimiento de Certificados y Licencias

1. Para los fines de explotar los servicios convenidos, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidas o convalidadas por la otra Parte Contratante y que aún estén en vigor, siempre que los requisitos para la concesión de dichos certificados o licencias a lo menos igualen a las normas mínimas que se hayan establecido en conformidad con el Convenio. No obstante, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer como válidos para efectos del sobrevuelo o aterrizaje en su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgados o convalidados para sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas relativas a las normas de seguridad operacional mantenidas por la otra Parte Contratante en lo que se refiere a instalaciones aeronáuticas, tripulación del avión, aeronaves y operación de las compañías aéreas designadas. Si después de celebrarse dichas consultas una Parte Contratante concluyera que la otra Parte Contratante no mantiene y administra eficazmente normas y requisitos de seguridad operacional en esas áreas que a lo menos igualen a las normas mínimas que se hayan establecido en conformidad con el Convenio, la otra Parte Contratante será notificada de dichas conclusiones y las medidas consideradas necesarias para ajustarse a esas normas mínimas; y la otra Parte Contratante adoptará las medidas correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a negar, revocar o limitar la autorización de explotación o el permiso técnico de una o más compañía(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante en caso de que la otra Parte Contratante no adopte dichas medidas correctivas apropiadas dentro de un plazo razonable.

ARTÍCULO 8
Seguridad de la Aviación

1. De conformidad con los derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y enfrentar toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Sin que signifique una limitación a los derechos y obligaciones generales derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes en particular actuarán en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario a este último Convenio, así como todo otro Convenio y Protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes Contratantes adhieran.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, en conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, siempre que dichas normas sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes. Exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula u operadores de aeronaves que tengan su sede principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante conviene en que se podrá exigir a dichos operadores de aeronaves el cumplimiento de las disposiciones y requisitos sobre seguridad de la aviación establecidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia dentro del territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que se apliquen eficazmente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y sus pertenencias personales, así como la carga y suministros de a bordo antes y durante el embarque u operaciones de carga. Cada Parte Contratante también dará una acogida favorable a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas de seguridad especiales razonables para enfrentar una amenaza específica.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y mediante otras medidas apropiadas destinadas a poner término rápidamente y de manera segura a dicho incidente o amenaza.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante no se ha ajustado a las disposiciones del presente Artículo sobre seguridad de la aviación, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar la celebración inmediata de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá un motivo para negar, revocar, limitar o condicionar la autorización de explotación o los permisos técnicos a una o más compañía(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante. Cuando una emergencia así lo justifique, una Parte Contratante podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo de quince (15) días.

ARTÍCULO 9
Oportunidades Comerciales

1. Las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante podrán establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas para la promoción y venta de servicios aéreos internacionales.
2. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a la entrada, residencia y empleo, tendrán derecho a introducir y mantener personal de gestión, técnico, operativo, de ventas y de otras especialidades para la prestación de servicios de transporte aéreo de conformidad con su legislación nacional.
3. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho a prestar su propio servicio de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante (servicios autónomos) o, si lo prefiere, elegir entre proveedores autorizados que compitan para la prestación de dichos servicios. Estos derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas u operacionales derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. Cuando tales consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de tierra a todas las empresas de transporte aéreo sobre una base no discriminatoria; los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios autónomos si la prestación de estos fuera posible. Las restricciones se aplicarán uniformemente y en términos no menos favorables que los términos más favorables disponibles para cualquier compañía aérea dedicada a servicios aéreos internacionales similares al momento en que se impongan las restricciones.
4. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de vender y comercializar servicios aéreos internacionales y productos relacionados en su territorio, ya sea directamente o a través de agentes u otros intermediarios que la compañía aérea prefiera, incluido el derecho a establecer oficinas, tanto on-line como off-line. Cada compañía aérea designada tendrá derecho a vender servicios de transporte aéreo y cualquier persona estará en libertad de adquirir tales servicios, en la moneda de ese territorio o en una moneda de libre convertibilidad, de conformidad con las disposiciones cambiarias de cada Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante permitirá a las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los ingresos generados en el territorio de la primera Parte Contratante, una vez deducidos los gastos. Con sujeción a las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante, la conversión y remesa de fondos se permitirá sin demora, al tipo de cambio aplicable a las transacciones y remesas que esté vigente en el momento considerado.
6. Al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas convenidas, cualquier compañía aérea designada de cada Parte Contratante podrá celebrar acuerdos comerciales y/o de comercialización conjunta, tales como acuerdos de bloqueo de espacio, ruptura de carga, código compartido y/o acuerdos de arrendamiento, tales como arrendamiento sin tripulación, arrendamiento con tripulación y/o intercambio (arrendamientos sin tripulación por períodos cortos), con fines operacionales, con:

a) una compañía aérea o varias compañías aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes; y
b) una compañía aérea o varias compañías aéreas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita acuerdos comparables entre las compañías aéreas de la otra Parte Contratante y otras compañías aéreas sobre servicios hasta, desde y vía ese tercer país; siempre que: (i) las compañías aéreas en dichos acuerdos tengan los derechos de tráfico necesarios; y (ii) que en los boletos y/o conocimientos aéreos quede claro al comprador, en el punto de venta, qué aerolínea operará efectivamente cada sector del servicio y con qué aerolínea(s) el comprador está estableciendo una relación contractual.

ARTÍCULO 10
Derechos Aduaneros

1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internac ionales por las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante, así como su equipo habitual, piezas de repuesto, abastecimiento de combustible, lubricantes y suministros de a bordo (incluidos los alimentos, las bebidas y el tabaco) que se encuentren a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos o impuestos de aduana, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.
2. También estarán exentos de tales derechos, con excepción de los cargos basados en el costo del servicio prestado:

a) los suministros de a bordo embarcados en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de dicha Parte Contratante para uso a bordo de la aeronave afectada a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuesto ingresadas al territorio de una Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas por la(s) compañía(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos;
c) combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves operadas por la(s) compañía(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos, aun cuando dichos suministros hayan de ser utilizados en la parte del trayecto que se realice sobre el territorio de la primera Parte Contratante en el cual sean embarcados.

Se podrá exigir que los elementos mencionados en las letras a), b) y c) precedentes queden bajo supervisión o control aduaneros.

3. El equipo habitual de a bordo, así como los materiales y suministros que se encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos de otra forma de acuerdo con la reglamentación aduanera.

ARTÍCULO 11
Cargos al Usuario

1. Cada Parte Contratante hará todo lo posible para asegurar que los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las compañías aéreas de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios.
2. Cada Parte Contratante promoverá la celebración de consultas entre las autoridades u organismos competentes de su territorio y las compañías aéreas designadas que utilicen los servicios y las instalaciones y animarán a las autoridades u organismos competentes y a las compañías aéreas a que intercambien la información necesaria para permitir una revisión minuciosa de los cargos de acuerdo con los principios del apartado 1 del presente Artículo.

ARTÍCULO 12
Competencia entre Compañías Aéreas

1. Cada Parte Contratante dará una oportunidad justa y equitativa a las compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes para competir en el transporte aéreo a que se refiere el presente Acuerdo.
2. La capacidad de transporte aéreo ofrecida por las compañías aéreas designadas será determinada por cada una de ellas sobre la base de la demanda del mercado.
3. De conformidad con el derecho a que se refiere el apartado 2 precedente, ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a condiciones uniformes concordantes con el Artículo 15 del Convenio.
4. Cada una de las Partes Contratantes tomará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación o práctica de competencia desleal que perjudique la posición competitiva de las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante minimizará, cuando sea posible, las cargas administrativas de los requisitos y procedimientos de presentación que deban cumplir las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante y se asegurará de que tales requisitos y procedimientos sean aplicados sobre bases no discriminatorias.

ARTÍCULO 13
Tarifas

1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas de transporte aéreo sean establecidas por las compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes sobre la base de consideraciones comerciales en el mercado. Los propósitos de cualquier intervención de una Parte Contratante en las tarifas de la compañía aérea de la otra Parte Contratante se limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas injustificadamente discriminatorias;
b) proteger a los consumidores de tarifas excesivamente altas o restrictivas originadas por el abuso de una posición dominante; y
c) proteger a la compañía aérea designada de una Parte Contratante de tarifas cobradas por la compañía aérea de la otra Parte Contratante que estén artificialmente bajas debido a un subsidio u apoyo gubernamental directo o indirecto de esa otra Parte Contratante.

2. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas unilaterales para impedir la introducción de una tarifa propuesta o la continuación de una tarifa vigente de una compañía aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes por transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes Contratantes o por transporte aéreo internacional entre los territorios de la otra Parte Contratante y el de un tercer Estado, incluido en ambos casos el transporte interlínea, excepto en conformidad con las disposiciones de los apartados 4 y 5 del presente Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán exigir que se notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, hacia o desde su territorio, que cobrarán las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que una tarifa cobrada o propuesta es incompatible con las consideraciones enunciadas en el apartado 1 del presente Artículo, deberá notificar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad a más tardar quince (15) días después del recibo de la notificación o registro de la tarifa. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán entonces todo lo posible para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas. Estas consultas se celebrarán a más tardar treinta (30) días después de recibida la solicitud, y las Partes Contratantes cooperarán para obtener la información necesaria para una solución razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes llegan a un acuerdo con respecto a un precio respecto del cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante hará todo lo posible para dar cumplimiento a dicho acuerdo. Si después de celebradas las consultas no se llega a ningún acuerdo, dicha tarifa continuará en vigor.
5. Los precios de los servicios de transporte aéreo de cabotaje se regirán por el derecho interno de cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 14
Consultas y Modificaciones

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, en cualquier momento, la celebración de consultas relativas al presente Acuerdo. Tales consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de la fecha de recepción de la solicitud por la otra Parte Contratante, a menos que se acuerde otra cosa. Cada Parte Contratante preparará y presentará durante dichas consultas pruebas pertinentes en apoyo de su posición a fin de facilitar decisiones informadas, racionales y económicas.
2. Toda modificación al presente Acuerdo convenida por las Partes Contratantes entrará en vigor cuando sea confirmada mediante un Intercambio de Notas.

ARTÍCULO 15
Solución de Controversias

1. Si surgiera alguna diferencia entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes la resolverán entre ellas mediante consultas o por la vía diplomática. Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución mediante consultas o por la vía diplomática, podrán convenir en someter la diferencia a la decisión de alguna persona u organismo competente e independiente mediante mediación. Si las Partes Contratantes no llegaran a un acuerdo mediante negociación o mediación, podrán someter la diferencia a la decisión de un tribunal arbitral.
2. El arbitraje será realizado por un tribunal compuesto por tres (3) árbitros que se constituirá como sigue:

a) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que estos dos árbitros hayan sido nombrados, estos se pondrán de acuerdo en el nombramiento de un tercer árbitro, quien actuará como Presidente del tribunal arbitral;
b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designara un árbitro o si el tercer árbitro no fuera nombrado en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del presente apartado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional que nombre el árbitro o los árbitros necesarios dentro de un plazo de treinta (30) días. Si el Presidente del Consejo fuera de la misma nacionalidad de las Partes Contratantes, el nombramiento será efectuado por el Vicepresidente más antiguo que no esté inhabilitado por el mismo motivo.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada de acuerdo con el presente Artículo.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes no acataran la decisión adoptada de acuerdo con el presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte que no cumpla.
5. Cada Parte Contratante se hará cargo de los gastos del árbitro nombrado por ella. Las otras costas del tribunal serán asumidas por partes iguales por las Partes Contratantes, incluidos los gastos en que incurran el Presidente, Vicepresidente o Miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional al implementar los procedimientos previstos en el apartado 2 del presente Artículo.

ARTÍCULO 16
Terminación

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá comunicar a la otra Parte Contratante, en cualquier momento, por escrito y por vía diplomática, su decisión de poner término al presente Acuerdo. Dicha notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la notificación, a menos que la notificación de terminación sea retirada de común acuerdo antes de que expire dicho plazo.
2. En ausencia de acuse de recibo de la notificación de terminación, ésta se entenderá recibida catorce (14) días hábiles después del acuse de recibo de dicha notificación por la OACI.

ARTÍCULO 17
Acuerdo Multilateral

Si un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes Contratantes entrara en vigor con respecto a cualquier asunto al que se refiera el presente Acuerdo, éste será modificado de manera tal que se ajuste a las disposiciones de dicho acuerdo multilateral.

ARTÍCULO 18
Registro en la OACI

El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados, en cuanto entren en vigor, en la Organización de Aviación Civil Internacional por Barbados.

ARTÍCULO 19
No Discriminación

Las Partes Contratantes convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo se interpretarán sobre una base no discriminatoria mutua, en el sentido de que cada Parte Contratante dará a la otra y a sus compañías aéreas designadas, un trato equivalente en lo que respecta a los derechos y obligaciones establecidos en este Acuerdo para las compañías aéreas designadas, incluyendo, a título enunciativo y no limitativo, impuestos, precios, seguridad operacional, seguridad de la aviación y franjas horarias o el ejercicio de los derechos de tráfico consignados en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 20
Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última nota en que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de todos los trámites legales correspondientes.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo en duplicado en los idiomas inglés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos, y cada Parte Contratante conserva el original en cada idioma para su implementación.
Hecho en duplicado en la ciudad de Bridgetown, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, en los idiomas inglés y español, siendo ambas versiones igualmente auténticas. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Barbados.




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