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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1237473 2017


(CVE 1237473)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE COREA SOBRE COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA INDUSTRIA DE DEFENSA Y EL APOYO LOGÍSTICO
Núm. 63.- Santiago, 4 de abril de 2017.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 22 de abril de 2015, se suscribió, en Santiago, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre Cooperación en los Ámbitos de la Industria de Defensa y el Apoyo Logístico.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.172, de 9 de marzo de 2017, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10, numeral 1, del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 22 de abril de 2017.

Decreto:

Artículo únic:oPromúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre Cooperación en los Ámbitos de la Industria de Defensa y el Apoyo Logístico, suscrito en Santiago, el 22 de abril de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE COREA SOBRE COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA INDUSTRIA DE DEFENSA Y EL APOYO LOGÍSTICO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, en adelante denominados las Partes,
Basados en el espíritu de amistad y cooperación entre ambas Partes;
Considerando que los intereses nacionales de ambas Partes, se beneficiarían de una mayor y más eficiente cooperación en la investigación y desarrollo de sistemas de defensa, intercambio de información técnica de defensa, producción y adquisición de equipamiento para la defensa, exportaciones conjuntas o coordinadas y apoyo logístico mutuo en los artículos de defensa; y
Con sujeción a sus respectivas leyes, regulaciones, políticas nacionales y capacidades,
Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
OBJETIVO

El objetivo de este Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes en el ámbito de la industria de defensa, particularmente en aspectos relacionados con la producción e intercambio de materiales para la defensa; y potenciando las capacidades de apoyo logístico de las Fuerzas Armadas de ambas Partes, sobre la base del principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 2
AUTORIDADES COMPETENTES

Las autoridades competentes de las Partes para la implementación de este Acuerdo, serán las siguientes:

a. Por el Gobierno de la República de Corea, el Ministerio de Defensa Nacional (incluyendo la Administración del Programa de Adquisiciones de Defensa).
b. Por el Gobierno de la República de Chile, el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 3
ÁMBITOS DE LA COOPERACIÓN

La cooperación, conforme al presente Acuerdo, incluirá:

a. Intercambio de experiencias, información y tecnología en los campos de la industria de defensa y apoyo logístico, particularmente en relación al diseño, producción y ensayos de elementos de defensa, incluyendo armas y otros equipamientos de defensa;
b. Intercambio de personal militar, científicos y otros expertos en los campos de la industria de defensa y la logística;
c. Investigación y desarrollo conjunto o coordinado de elementos de defensa, incluyendo armas y otros equipamientos de defensa y la realización de ensayos conjuntos específicos y de corto plazo en las instalaciones de una de las Partes;
d. Producción o exportación conjunta de elementos de defensa;
e. Adquisición conjunta de elementos de defensa;
f. Materias relacionadas con compensaciones (offsets), apoyo logístico suplementario y estándares de calidad de elementos de defensa; y
g. Cualquier otra área de cooperación que pueda ser decidida conjuntamente por las Partes.

ARTÍCULO 4
IMPLEMENTACIÓN

1. Las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación directa entre las Fuerzas Armadas de ambos países;
2. Las Partes se esforzarán por estimular y fomentar la cooperación entre sus respectivas industrias de defensa nacional, cuando sea posible.
3. Las Partes o sus autoridades competentes podrán suscribir acuerdos suplementarios para facilitar la implementación de este Acuerdo.

ARTÍCULO 5
COMITÉ CONJUNTO

1. Con la finalidad de facilitar la implementación de este Acuerdo, las Partes formarán un comité conjunto compuesto por representantes de cada Parte (en adelante referido como el Comité Conjunto) para celebrar reuniones de consulta bilateral, en las que se abordarán asuntos de interés común relacionados con la industria de defensa y apoyo logístico.
2. En conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, las Partes prepararán un programa de cooperación conjunta, de acuerdo a los principios decididos en el Comité Conjunto.
3. Las Partes establecerán las reglas de procedimiento del Comité Conjunto, el cual se reunirá alternadamente en la República de Corea y en la República de Chile, en fechas decididas previamente por las Partes.
4. Los miembros del Comité Conjunto serán designados por las autoridades competentes de las respectivas Partes y la fecha, localización, y agenda de las reuniones del Comité Conjunto serán decididas conjuntamente por las Partes.

ARTÍCULO 6
APOYO LOGÍSTICO SUPLEMENTARIO

1. De acuerdo a sus respectivas leyes y regulaciones nacionales, cada Parte se esforzará por satisfacer los requerimientos de apoyo logístico suplementario de la otra Parte.
2. Al proporcionar apoyo logístico suplementario a los elementos de defensa, incluyendo armamento, entrenamiento y sistemas de servicios a la Parte compradora, la Parte proveedora asistirá a la Parte compradora de la misma forma que la Parte proveedora apoya a sus respectivas Fuerzas Armadas.
3. Las Partes, en conformidad con sus leyes y reglamentaciones nacionales, asegurarán que el intercambio de apoyo logístico bajo el presente Acuerdo sea adecuado a los intereses de ambas Partes.
4. Cada Parte proveerá a la otra Parte información práctica y cualquier otra información disponible relacionada con apoyo logístico para artículos de defensa, como armamento, equipamiento y otros materiales de defensa, además de reparaciones y servicios correspondientes al programa de cooperación acordado por las Partes.
5. Las Partes comprenden y aceptan que ninguna de ellas estará obligada a adquirir equipos militares fabricados por o provenientes de la otra Parte.

ARTÍCULO 7
COSTOS Y OTRAS CONDICIONES

1. A menos que se decida en conjunto algo distinto, cada Parte se hará cargo de sus propios costos derivados de las actividades de cooperación bajo este Acuerdo. Cualquier disposición relativa a costos compartidos será negociada específicamente como parte de los acuerdos suplementarios mencionados en el Artículo 4.
2. Cada Parte facilitará la entrada y salida de su territorio al personal y equipo de la otra Parte comprometidos en proyectos y programas de cooperación en el marco de este Acuerdo, en virtud de sus leyes y reglamentaciones nacionales.

ARTÍCULO 8
SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

1. Por Información Clasificada, se entenderá toda información de interés para la defensa y todo tipo de material clasificado por las autoridades competentes de cada Parte, que de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones nacionales, requieran protección contra su divulgación no autorizada.
2. A la información militar clasificada para los efectos de este acuerdo se le asignará antes de su transmisión, el nivel de clasificación de seguridad que a continuación se indica:

3. La Parte destinataria de la información militar clasificada otorgará el mismo grado de protección que le confiere la Parte remitente y, en consecuencia, tomará las medidas de protección pertinentes y no reducirá el nivel de clasificación sin el consentimiento previo y por escrito de la Parte originaria.
4. Cada Parte informará, puntual y ampliamente, a la otra Parte sobre cualquier pérdida o revelación no autorizada de la información militar clasificada recibida en virtud del presente Acuerdo y tomará todas las medidas pertinentes en conformidad con sus leyes y reglamentaciones nacionales para tratar dicha pérdida o revelación.
5. La información militar clasificada será utilizada solamente para la finalidad establecida al momento en que la Parte que la origine la transmita a la Parte receptora. Por lo tanto, la Parte receptora no divulgará ninguna información militar clasificada recibida en el marco de este Acuerdo a ningún tercero sin el consentimiento previo por escrito de la Parte que la origine.

ARTÍCULO 9
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Cualquier diferencia que surja con motivo de la ejecución o interpretación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas directas entre las Partes.

ARTÍCULO 10
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN, ENMIENDA Y TERMINACIÓN

1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación escrita, enviada mediante canales diplomáticos, en que las Partes notifiquen una a la otra, la terminación de los procedimientos internos, requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años. Será renovado automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que cualquiera de las Partes comunique por escrito a la otra Parte su intención de ponerle término, con a lo menos seis (6) meses de antelación a la fecha de expiración del período respectivo.
3. No obstante lo señalado en el párrafo b precedente, las Partes podrán decidir conjuntamente poner término a este Acuerdo en cualquier momento.
4. Este Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la misma forma establecida en el párrafo a del presente Artículo.
5. El término de este Acuerdo no afectará el desarrollo de los programas que se encuentren en ejecución, respecto de los cuales éste se mantendrá vigente hasta la completa ejecución de los mismos, salvo que las Partes dispongan lo contrario.

ARTÍCULO 11
DERECHOS Y OBLIGACIONES

El presente Acuerdo no afectará los derechos u obligaciones que emanen de otros tratados celebrados por las Partes.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Santiago, a los veintidós días del mes de abril de dos mil quince, en duplicado, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Corea.




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