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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1251596 2017


(CVE 1251596)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ITALIANA Y SU PROTOCOLO ADICIONAL
Núm. 85.- Santiago, 3 de mayo de 2017.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de febrero de 2002, se suscribió, en Roma, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana; y que, entre las mismas Partes, se firmó el 4 de octubre de 2012, en Santiago, el Protocolo Adicional a dicho Tratado.
Que dicho Tratado y su Protocolo Adicional fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en los oficios N° 11.093 y N° 11.096, ambos de fecha 15 de enero de 2014, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXI, numeral 1, del referido Tratado; y en el artículo 2, párrafo primero, del Protocolo Adicional y, en consecuencia, éstos entrarán en vigor internacional el 1 de junio de 2017.

Decreto:

Artículo único: Promúlganse el Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002; y el Protocolo Adicional al Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, suscrito en Santiago, el 4 de octubre de 2012; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ITALIANA

La República de Chile y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas las Partes, deseando desarrollar la cooperación judicial en materia de extradición, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Cada una de las Partes se compromete a entregar a la otra Parte, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado, las personas que se encuentren en su territorio y que sean buscadas por la Autoridad Judicial de la otra Parte, por haberse iniciado en su contra un procedimiento penal o por haber sido condenadas a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal.

ARTÍCULO II
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Se otorgará la extradición por hechos que según la ley de ambas Partes constituyen delitos punibles con una pena restrictiva o privativa de la libertad personal, cuya duración sea superior en su máximo a un año o más severa.
2. Además, si la extradición fuere solicitada para la ejecución de una pena, la duración de la pena aún por cumplir deberá ser superior a seis meses.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a diversos delitos, en algunos de los cuales no concurran las condiciones previstas en el párrafo 1, la extradición, si es otorgada por un delito en el cual las mencionadas condiciones concurren, podrá también ser otorgada por los otros delitos.
Además, en el caso que la extradición fuere solicitada para la ejecución de penas impuestas por delitos diversos, podrá ser otorgada si el período total de las penas aún por cumplir es superior a seis meses.
4. Se otorgará además la extradición por delitos que convenciones multilaterales vigentes entre ambas Partes imponen o impongan la obligación de incluirlos en los tratados bilaterales como aquellos que dan lugar a extradición.

ARTÍCULO III
DELITOS FISCALES

En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio la extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

ARTÍCULO IV
RECHAZO DE LA EXTRADICIÓN

La extradición no será otorgada:

a. si por el mismo hecho la persona reclamada se encuentra sometida a procedimiento penal o ya fue juzgada por las Autoridades Judiciales de la Parte requerida;
b. si a la fecha de la recepción de la solicitud, la pena o la acción penal hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes;
c. si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requerida se ha otorgado amnistía, siempre que este hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;
d. si la persona reclamada es, fue o será juzgada por un tribunal de excepción en la Parte requirente;
e. si el hecho por el cual es solicitada se considera por la Parte requerida como delito político;
f. si la Parte requerida tiene serios motivos para considerar que la persona reclamada será objeto de actos persecutorios o discriminatorios por motivos de raza, de religión, de sexo, de nacionalidad, de idioma, de opinión política o de condición personal o social, o si la situación de dicha persona corra el riesgo de agravarse por uno de los elementos mencionados;
g. si debido al hecho por el cual es solicitada, la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa. La circunstancia de que tal procedimiento se ha desarrollado en rebeldía de la persona reclamada, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición;
h. si existen fundados motivos para estimar que la persona reclamada será sometida a penas o malos tratos que de todas maneras fueren considerados como violación de los derechos fundamentales;
i. si la persona reclamada, al momento de la comisión del delito, era un menor según la ley de la Parte requerida, y la ley de la Parte requirente no la considera así o si no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial para su reinserción social en conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida; y
j. si el hecho por el cual se solicita la extradición constituye, de acuerdo a la ley de la Parte requerida, un delito exclusivamente militar. A ese efecto se consideran delitos exclusivamente militares los hechos previstos y penados por la ley militar y que no constituyen delitos de derecho común.

ARTÍCULO V
PENA DE MUERTE

1. En ningún caso se impondrá o aplicará la pena de muerte a la persona extraditada.
2. Cuando los hechos por los cuales se solicitó la extradición sean castigados en el ordenamiento de la parte requirente con la pena de muerte, ésta en ningún caso se impondrá y se aplicará en su lugar una pena privativa o restrictiva de libertad personal prevista por el mismo ordenamiento.
3. Cuando por los hechos por los cuales se solicitó la extradición ha sido impuesta la pena de muerte, la extradición será concedida sólo después que dicha pena haya sido sustituida por la pena privativa de libertad máxima prevista por el ordenamiento de la Parte requirente.

ARTÍCULO VI
RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICIÓN

1. La extradición podrá ser denegada si a la fecha de la solicitud la persona reclamada tiene la nacionalidad de la Parte requerida, salvo que tal nacionalidad hubiere sido adquirida con el propósito de impedir la extradición.
2. Podrá ser igualmente rechazada la extradición si el hecho por el cual se solicita fue cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado como tal por la ley de esta misma Parte.
3. En caso de rechazo, la Parte requerida, a petición de la otra Parte, deberá someter el caso a las propias autoridades competentes para la iniciación de un proceso penal. A tal objeto, la Parte requirente deberá proporcionar elementos útiles. La Parte requerida comunicará, sin demora, el trámite dado a la solicitud y, posteriormente, la decisión final.

ARTÍCULO VII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada no podrá ser sometida a restricciones o privaciones de la libertad personal con motivo de la ejecución de una pena, ni a otras medidas restrictivas o privativas de la libertad personal, por un hecho anterior a su entrega, distinto de aquel por el cual la extradición fue otorgada, salvo que:

a) la Parte requerida lo consienta; o
b) la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad, no hubiere abandonado el territorio de la Parte a la que ha sido entregada luego de transcurridos 45 días desde su definitiva liberación o, habiéndolo abandonado, ha retornado voluntariamente.

2. Para obtener el consentimiento relativo al párrafo 1, letra a), la Parte adonde la persona ha sido extraditada deberá presentar una solicitud adjuntando la documentación especificada en el artículo X. Deberá, además, acompañar a dicha solicitud las declaraciones de la persona extraditada, efectuadas ante una Autoridad Judicial de dicha Parte, en relación a la solicitud de extensión de la extradición.
3. Si la calificación jurídica asignada al hecho por el cual la extradición ha sido concedida es modificada en el curso del procedimiento, la persona puede ser sometida a privación o restricción de la libertad personal únicamente si por el hecho calificado en forma diferente es admitida la extradición.
4. La persona entregada no puede ser reextraditada a un tercer Estado por un hecho anterior a su entrega, salvo que la Parte requerida lo consienta o que concurran las circunstancias previstas en el párrafo 1, letra b).
5. Para obtener el consentimiento relativo al párrafo 4, la Parte hacia la cual la persona ha sido extraditada deberá formular una petición adjuntando la solicitud de extradición del tercer Estado y la correspondiente documentación. Deberá, además, acompañar a la solicitud las declaraciones relativas a la reextradición al tercer Estado, efectuadas por la persona extraditada ante una Autoridad Judicial de dicha Parte.

ARTÍCULO VIII
CÓMPUTO DEL PERIODO DE DETENCIÓN

El período de detención del extraditado en la Parte requerida, a los fines del proceso de extradición, será computado en la pena a cumplir en la Parte requirente.

ARTÍCULO IX
MODALIDADES E IDIOMAS DE LAS COMUNICACIONES

1. Para los fines del presente Tratado, las comunicaciones serán efectuadas por el canal diplomático.
2. La solicitud de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte requirente, adjuntándose una traducción autorizada o certificada en el idioma de la Parte requerida.
3. Los actos y los documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos del procedimiento de legalización. Cuando se acompañen copias de documentos, éstas deberán ser presentadas con la certificación de conformidad de la autoridad habilitada.

ARTÍCULO X
DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

1. La solicitud de extradición debe ser acompañada por el original o por una copia certificada de la orden restrictiva o privativa de libertad personal o de la sentencia irrevocable de condena, con indicación de la pena aún por cumplir.
2. En los documentos presentados de acuerdo con el párrafo 1 o en una relación sumaria redactada a los fines de la extradición deben contenerse las siguientes informaciones:

a) la descripción precisa del hecho, la fecha y el lugar donde fue cometido y su calificación jurídica;
b) los elementos necesarios para determinar la identidad, la nacionalidad, la residencia de la persona reclamada y, si es posible, su fotografía; y
c) tratándose de persona condenada, la indicación de la pena aún por cumplir.

A tales documentos debe ser adjuntada copia de las disposiciones legales de la parte requirente aplicables al hecho y de las relativas a la prescripción del delito y de la pena.

ARTÍCULO XI
INFORMACIONES SUPLEMENTARIAS

Si las informaciones comunicadas por la Parte requirente se demuestran insuficientes para permitir la decisión sobre la solicitud de extradición, la Parte requerida podrá pedir informaciones suplementarias, fijando un plazo para este objeto. A petición motivada, este plazo podrá ser prorrogado.

ARTÍCULO XII
DETENCIÓN PREVENTIVA

1. Antes de la recepción de la solicitud de extradición una Parte puede, a pedido de la otra Parte, ordenar la detención preventiva de la persona reclamada o aplicarle otras medidas restrictivas de la libertad personal.
2. En la solicitud de detención preventiva, la Parte requirente debe declarar que se ha dictado respecto de la persona una orden restrictiva o privativa de la libertad personal o una sentencia irrevocable de condena a una pena privativa o restrictiva de la libertad personal y que presentará una solicitud de extradición. Debe además proporcionar la descripción del hecho, la indicación de su calificación jurídica, de la pena prevista y de la pena aún por cumplir, como también los elementos necesarios para la identificación de la persona y los indicios existentes respecto a su localización. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a la Parte requerida también a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol-OIPC).
3. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención o de la aplicación de otras medidas restrictivas de la libertad personal.
4. Si la solicitud de extradición y los documentos indicados en el Art. X no llegan a la Parte requerida dentro de 60 días, contados desde la fecha de la comunicación indicada en el párrafo 3, la detención preventiva y las otras medidas restrictivas de la libertad personal serán revocadas. Sin embargo, esto no impedirá una nueva detención o la aplicación de medidas restrictivas de la libertad personal, así como la extradición, si la solicitud llega después del vencimiento del plazo arriba mencionado.
ARTÍCULO XIII
DECISIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA
1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. El eventual rechazo, aunque sea parcial, debe ser fundamentado.
2. Si la extradición es otorgada, la Parte requerida informará a la Parte requirente respecto del lugar y de la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando igualmente precisas indicaciones acerca de las restricciones de la libertad sufridas por la persona reclamada para los fines de su extradición.
3. El plazo para la entrega será de 20 días, a partir de la fecha referida en el párrafo anterior y, a solicitud fundamentada de la Parte requirente, puede ser prorrogado por igual período.
4. Si en el plazo fijado la Parte requirente no se hace cargo de la persona reclamada, la decisión de conceder la extradición perderá eficacia y dicha persona será puesta en libertad. Si la Parte requirente presenta una nueva solicitud de extradición fundada en los mismos hechos, la parte requerida podrá rechazarla.

ARTÍCULO XIV
ENTREGA POSTERGADA O PROVISIONAL

1. Si la persona a ser extraditada estuviere sometida a procedimiento penal o debiere cumplir una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito diferente a aquel que motiva la solicitud de extradición, la Parte requerida deberá igualmente decidir sin demora sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte. En caso de ser acogida la solicitud de extradición, la Parte requerida puede diferir la entrega de la persona hasta que dicho procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya sido cumplida.
2. Sin embargo, a solicitud de la otra Parte, la Parte requerida puede entregar provisionalmente la persona para permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso en la Parte requirente, acordando los términos y modalidades de la entrega provisional. La persona entregada temporalmente será detenida durante su permanencia en el territorio de la Parte requirente y devuelta a la Parte requerida en el plazo convenido. La duración de esta detención, desde la fecha de la salida del territorio de la Parte requerida hasta el regreso al mismo territorio, será computada en la pena a cumplirse en la Parte requerida.
3. La entrega de la persona a extraditar puede ser igualmente postergada:

a) cuando debido a una documentada grave enfermedad el traslado puede poner en serio peligro su vida; o
b) cuando razones humanitarias, determinadas por documentadas circunstancias excepcionales de carácter personal, así lo requieran.

ARTÍCULO XV
ENTREGA DE OBJETOS

1. La Parte requerida, en la medida que sea autorizada por la propia ley, incautará y, si la extradición es otorgada, entregará, como medios de prueba, a la Parte requirente que lo haya solicitado, los objetos sobre los cuales o a través de los cuales se cometió el delito, los que constituyen el precio, el producto o la ganancia del delito, así como los que de cualquier manera puedan ser utilizados como prueba.
2. Los objetos indicados en el párrafo anterior serán entregados aunque la extradición ya concedida no pueda tener lugar por la muerte o fuga de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá retener los objetos indicados en el párrafo 1 por el tiempo que sea necesario para un procedimiento penal en curso en dicha Parte o podrá, por la misma razón, entregarlos con la condición de que le sean devueltos.
4. Serán salvaguardados los derechos de la Parte requerida o de terceros sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, los objetos serán devueltos sin demora a la Parte requerida al final del procedimiento.

ARTÍCULO XVI
TRÁNSITO

1. El tránsito por territorio de una de las Partes de una persona que es extraditada por un tercer Estado hacia la otra Parte, será autorizado sin necesidad de procedimientos judiciales, previa solicitud acompañada por los originales o por copias certificadas de los documentos relativos al procedimiento de extradición y de los datos de identificación de los agentes que acompañan a la persona.
2. La autorización para el tránsito puede ser denegada por los mismos motivos por los cuales puede ser rechazada la extradición en virtud del presente tratado así como por razones de orden público.
3. En el caso en que sea utilizada la vía aérea y no estuviere previsto aterrizaje alguno, no es necesaria la autorización de la Parte cuyo territorio se sobrevuela. Sin embargo la Parte requirente informará a la Parte en cuyo territorio se sobrevolará y declarará la existencia de uno de los documentos previstos en el párrafo 1 del artículo X. En el caso de aterrizaje fortuito esta comunicación producirá los efectos de una solicitud de detención preventiva de acuerdo con el artículo XII y la Parte requirente presentará una solicitud formal de tránsito.

ARTÍCULO XVII
CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN

Si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona, la Parte requerida decidirá teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, en particular, la gravedad, el lugar de ejecución del hecho o de los hechos, la nacionalidad y la residencia de la persona reclamada, la posibilidad de reextradición y la fecha de recepción de la solicitud.

ARTÍCULO XVIII
GASTOS

1. Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán de cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán de cargo de la Parte requirente.
2. Los gastos relativos al tránsito serán de cargo de la Parte que lo solicitó.

ARTÍCULO XIX
INTERVENCIÓN DEL ESTADO REQUIRENTE

La Parte requirente tendrá la facultad de intervenir en el procedimiento judicial en curso en la Parte requerida, haciéndose representar por un abogado habilitado frente a las Autoridades Judiciales competentes.

ARTÍCULO XX
EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

1. La Parte requerida podrá entregar a la persona reclamada, sin dar curso al juicio de extradición previsto en su legislación interna, siempre que se den los siguientes requisitos:

a) que se haya presentado una solicitud de extradición en conformidad con el Artículo X;
b) que el hecho por el cual se solicita la extradición reúna las condiciones previstas en el artículo II; y
c) que la persona reclamada, asistida por un abogado habilitado, preste su expreso consentimiento a ser extraditado.

2. El consentimiento, que será irrevocable, será prestado ante la Autoridad competente de la Parte requerida, luego que ésta le haya informado a la persona reclamada lo siguiente:

a) el carácter irrevocable de su consentimiento;
b) su derecho a un procedimiento formal de extradición y las garantías respectivas; y
c) el procedimiento de la extradición simplificada.

Se dejará constancia de haberse reunido todos los requisitos precedentemente señalados en una acta que será inmediatamente transmitida a la parte requirente.

3. La circunstancia de haber sido entregada la persona reclamada, sobre la base del procedimiento simplificado, en nada afectará a los derechos y garantías que el procedimiento formal de extradición le otorga.
ARTÍCULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Roma.
2. El presente tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumentos de ratificación.
3. El presente tratado tendrá duración ilimitada.
4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente tratado mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de recibida tal notificación.

En fe de lo cual los representantes infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Tratado.

Hecho en Roma, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos, en dos originales cada uno en lengua española e italiana, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por la República de Chile.- Por la República Italiana.

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE ITALIA DE 27 FEBRERO 2002

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, en adelante denominados las Partes, Deseando regular la aplicación del Tratado de Extradición suscrito entre ambas Repúblicas en Roma el 27 de febrero de 2002, en relación a las sentencias pronunciadas en rebeldía; Considerando que las reformas introducidas en la legislación penal de los respectivos países sobre las sentencias de condena pronunciadas en rebeldía, han sido determinadas de conformidad con las garantías del debido proceso y los parámetros internacionales en materia de derechos humanos; Acuerdan el presente Protocolo Adicional de Cooperación en materia de extradición, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1

Cuando una Parte solicite a la otra la extradición de una persona condenada en rebeldía, la extradición será concedida si la Parte requirente demuestra que el propio ordenamiento prevé instrumentos idóneos que aseguren, a la persona condenada en rebeldía de quien se solicita la extradición, el derecho a la impugnación de la sentencia de condena o el derecho a un nuevo proceso, en caso que la persona a extraditar no haya tenido conocimiento efectivo del proceso.

Artículo 2

El presente Protocolo Adicional entrará en vigor el primer día del segundo mes sucesivo a aquel del intercambio de los instrumento de ratificación y se aplicará también a los pedidos de extradición aun pendientes.
El presente Protocolo Adicional permanecerá en vigor mientras lo esté el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, suscrito en Roma el 27 de febrero de 2002.

En fe de lo cual, los suscritos representantes, debidamente autorizados por los respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Santiago, a los 4 días del mes de octubre del año 2012, en dos ejemplares originales, cada uno en idioma italiano y español, ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Italia.




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