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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1264165 2017


(CVE 1264165)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA LA DECISIÓN N° 38 DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CENTROAMÉRICA CONSTITUIDA ENTRE CHILE Y GUATEMALA
Núm. 95.- Santiago, 19 de mayo de 2017.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 18 de octubre de 1999 se suscribió, en Ciudad de Guatemala, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica, adoptado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y con fecha 7 de diciembre de 2007, en Santiago, se firmó el Protocolo Bilateral al mencionado Tratado de Libre Comercio, entre los Gobiernos de Chile y Guatemala, publicados en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2002 y 5 de agosto de 2010, respectivamente.
Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, constituida bilateralmente para este acto entre las Repúblicas de Chile y Guatemala, acordó, con fecha 25 de abril de 2017, la Decisión N° 38 que contiene la Adopción de la Directriz para la aplicación del Artículo 4.14 (Transbordo y expedición directa o tránsito internacional) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile.
Que de conformidad a lo previsto en el último párrafo de la aludida Decisión, ésta entró en vigor el 2 de mayo de 2017.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase la Decisión N° 38 acordada por la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, constituida bilateralmente en este acto entre las Repúblicas de Chile y Guatemala, el 25 de abril de 2017, que contiene la Adopción de la Directriz para la aplicación del Artículo 4.14 (Transbordo y Expedición Directa o Tránsito Internacional) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

DECISIÓN N° 38

25 de abril de 2017

Adopción de la Directriz para la aplicación del Artículo 4.14 (Transbordo y expedición directa o tránsito internacional) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile

La Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, en adelante el Tratado, constituida en este acto bilateralmente por la República de Guatemala y por la República de Chile, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18.01, parrafos 1, 2 (a) y (e), 3 (e), 5 y 6 del Tratado,

Decide:

Adoptar la Directriz para la aplicación del Artículo 4.14 (Transbordo y expedición directa o tránsito internacional) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, contenida en el Anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión se firma en la Ciudad de Guatemala, a los 25 días del mes de abril de 2017 y entrará en vigor a partir del 2 de mayo de 2017.

Pablo Urria Hering, por la República de Chile.- Enrique Lacs Palomo, por la República de Guatemala.

ANEXO

Directriz para la aplicación del Artículo 4.14 (Transbordo y expedición directa o tránsito internacional) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile

TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA O TRÁNSITO INTERNACIONAL

I. Documentos probatorios para demostrar las condiciones exigidas en la cláusula de Transbordo y expedición directa o tránsito internacional del Artículo 4.14.
Para los efectos del Artículo 4.14 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile (en adelante el Tratado), el importador podrá acreditar que las mercancías originarias de la otra Parte que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo, almacenamiento temporal o separación del envío, por el territorio de uno o más países Parte o no Parte del Tratado, han dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el párrafo 1 de dicho Artículo, cumpliendo con la presentación de la documentación siguiente, según sea el caso:

(i) Documento de transporte, tal como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el que conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías, y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países Parte o no Parte del Tratado sin transbordo o almacenamiento temporal;
(ii) Documento de transporte, tal como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, y carta de trazabilidad cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste que las mercancías, que hayan estado en tránsito, fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países Parte o no Parte del Tratado; o
(iii) Documento de transporte, tal como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, y carta de trazabilidad tratándose de mercancías que estando en tránsito, hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países Parte o no Parte del Tratado.

En caso de duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4.14 del Tratado, la Autoridad Aduanera podrá iniciar los trámites correspondientes para que la autoridad competente en materia de origen pueda a posteriori, requerir al importador los documentos que comprueben que la mercancía cumple con el carácter de originaria, conforme al procedimiento de Verificación de Origen establecido en el Artículo 5.08 del Tratado.

II. Definiciones

i. El término almacenamiento temporal se refiere al almacenamiento o depósito temporal de una mercancía originaria cuando, durante el tránsito por un tercer país, haya permanecido en un Depósito Aduanero, Zona Franca, Depósito Libre, o cualquier otro régimen aduanero.
ii. El término transbordo se refiere a la transferencia o movimiento de mercancías desde una unidad de transporte a otra unidad de transporte, realizada en un país de tránsito, para luego continuar con el transporte de dicha mercancía hasta el país de destino final.
iii. El término carta de trazabilidad se refiere a la carta o certificación expedida por la empresa transportista en donde conste la individualización de las mercancías y el movimiento de las mismas, desde su origen hasta su destino final.




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