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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1268536 2017


(CVE 1268536)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIAS ADUANERAS
Núm. 121.- Santiago, 3 de julio de 2017.

Vistos:

Los Artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 13 de abril de 2015 se suscribió en Puerto Natales, República de Chile, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá sobre Asistencia Mutua Administrativa en Materias Aduaneras.
Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco del Tratado de Libre Comercio suscrito entre las mismas Partes, el 5 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial de 5 de julio de 1997, y la Convención que establece un Consejo de Cooperación Aduanera, de 15 de diciembre de 1950, publicada en el Diario Oficial de 12 de mayo de 1995.
Que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 16, numeral 1, del aludido Acuerdo, y, en consecuencia éste entró en vigor internacional el 10 de mayo de 2017.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá sobre Asistencia Mutua Administrativa en Materias Aduaneras, hecho en Puerto Natales, República de Chile, el 13 de abril de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Republica.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIAS ADUANERAS

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá (las Partes), Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican la seguridad y salud pública de sus respectivos países, así como sus intereses económicos, fiscales, sociales, culturales y comerciales;
Considerando la importancia de fijar con exactitud los impuestos y derechos de aduana recaudados al momento de la importación y exportación de mercancías y de asegurar que sus respectivas administraciones aduaneras apliquen adecuadamente las medidas de prohibición, restricción y control;
Considerando que el tráfico transfronterizo ilícito de mercancías constituye un peligro para la sociedad;
Considerando la necesidad de cooperación internacional en materias relacionadas con la administración y cumplimiento de su legislación aduanera;
Considerando que la acción en contra de las infracciones aduaneras puede ser más efectiva mediante la estrecha cooperación entre sus respectivas administraciones aduaneras;
Reconociendo los instrumentos pertinentes del Consejo de Cooperación Aduanera, conocido actualmente como la Organización Mundial de Aduanas, en particular la Recomendación del Consejo sobre asistencia mutua administrativa de 5 de diciembre de 1953;
Reconociendo también los convenios internacionales de los cuales ambas Partes son miembros, que enuncian medidas de prohibición, restricción y control respecto de determinadas mercancías;
Teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Chile, en especial el artículo E-12;
Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

a) administración aduanera significa para el Gobierno de Canadá, la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá; para el Gobierno de la República de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; o cualquier otra administración gubernamental designada por una Parte como responsable de administrar la legislación aduanera;
b) legislación aduanera significa todas las leyes y reglamentos vigentes en los respectivos territorios de las Partes y aplicables por las administraciones aduaneras de las Partes con respecto a la importación, exportación y tránsito de mercancías, en relación, entre otros, a derechos aduaneros, impuestos y otros cargos o prohibiciones, restricciones y otras medidas de control en lo que respecta al tránsito de mercancías a través de las fronteras nacionales;
c) infracción aduanera significa cualquier violación o intento de violación de la legislación aduanera;
d) información significa cualquier dato, esté o no procesado o analizado, y cualquier documento, informe o registro, así como copias certificadas o autenticadas de los mismos, u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico;
e) cadena de suministro del comercio internacional significa todos los procesos implicados en el movimiento transfronterizo de mercancías desde el lugar de origen hasta el lugar de última destinación;
f) funcionario significa cualquier funcionario aduanero u otro agente gubernamental designado por las Partes para aplicar la legislación aduanera;
g) persona significa una persona natural o una entidad jurídica;
h) información personal significa cualquier dato relacionado con una persona natural identificada o identificable, dentro del alcance de las leyes y reglamentos de las Partes;
i) Parte requerida significa la Parte que recibe una solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo;
j) Parte requirente significa la Parte que formula una solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2
Alcance del Acuerdo

1. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, se brindarán asistencia administrativa mutua de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo, para asegurar la adecuada aplicación de la legislación aduanera, para la prevención, investigación y lucha contra las infracciones aduaneras, y para resguardar la seguridad de la cadena de suministro del comercio internacional.
2. Las Partes se brindarán asistencia en virtud del presente Acuerdo, en la medida apropiada y conforme con su legislación nacional y procedimientos y políticas administrativas, y dentro de los límites de la competencia y de los recursos disponibles de sus administraciones aduaneras.
3. El presente Acuerdo está destinado solamente a la asistencia administrativa mutua en materias aduaneras entre las Partes y no afecta a ningún acuerdo de asistencia legal mutua entre ellas. El presente Acuerdo no confiere ningún derecho a persona alguna para obtener, suprimir o excluir evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.

ARTÍCULO 3
Alcance de la asistencia

Las Partes deberán, a través de sus administraciones aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse información que permita asegurar la adecuada aplicación de la legislación aduanera, prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras y proteger la cadena de suministro del comercio internacional. Esto podrá incluir información relacionada con:

a) técnicas para la aplicación de la legislación que hayan resultado eficaces;
b) nuevas tendencias, medios o métodos para cometer infracciones aduaneras;
c) cualquier otra información que pueda ayudar a las administraciones aduaneras en la determinación de riesgos y
d) otras materias de interés mutuo.

ARTÍCULO 4
Tipos especiales de asistencia

1. Previa solicitud, la Parte requerida, a través de su administración aduanera y en la medida que sea compatible con su legislación nacional y sus procedimientos administrativos, proporcionará a la Parte requirente la siguiente información:

a) si las mercancías importadas al territorio de la Parte requirente han sido exportadas legalmente desde el territorio de la Parte requerida;
b) si las mercancías exportadas desde el territorio de la Parte requirente han sido importadas legalmente al territorio de la Parte requerida y acerca del procedimiento aduanero, si lo hubiere, que se haya aplicado a las mercancías.

2. Las Partes podrán, a través de sus administraciones aduaneras, cooperar en:

a) iniciar, desarrollar o mejorar programas específicos de capacitación para su personal;
b) establecer y mantener canales de comunicación entre sus administraciones aduaneras para facilitar un intercambio seguro y expedito de información;
c) facilitar una coordinación efectiva entre sus administraciones aduaneras, incluyendo el intercambio de personal, expertos y la comisión de funcionarios de enlace;
d) considerar y probar equipos y procedimientos nuevos, y e) abordar cualquier otra materia administrativa general que pueda requerir su acción conjunta.

3. Previa solicitud, la Parte requerida deberá, a través de su administración aduanera, y en la medida que sea compatible con su legislación nacional, ejercer vigilancia y proporcionar información a la Parte requirente con respecto a:

a) las personas que se sabe que han cometido o se sospecha que se proponen cometer una infracción aduanera en el territorio de la Parte requirente, en particular aquellas que entran y salen del territorio de la Parte requerida;
b) las mercancías que se transporten respecto de las cuales se sepa o se sospeche que se han utilizado para cometer una infracción aduanera en el territorio de la Parte requirente;
c) los medios de transporte respecto de los cuales se sepa o se sospeche que se han utilizado para cometer una infracción aduanera en el territorio de la Parte requirente.

4. Una Parte procurará, a través de su administración aduanera, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionar a la otra Parte información sobre actividades planificadas, en curso o finalizadas, si estas actividades constituyen o parecieran constituir una infracción aduanera en el territorio de la otra Parte.
5. En casos que podrían implicar daños sustanciales a la economía, salud pública, seguridad pública, incluyendo la seguridad de la cadena de suministro del comercio internacional o cualquier otro interés vital para cualquiera de las Partes, una Parte, a través de su administración aduanera, proporcionará, en la medida de lo posible, por iniciativa propia, sin demora la correspondiente información.
6. Las Partes podrán, de común acuerdo conforme al artículo 14 (b), transmitirse información cubierta por el presente Acuerdo de forma automática.
7. Las Partes podrán, de común acuerdo conforme al artículo 14 (b), transmitirse información específica antes de la llegada de envíos en sus territorios respectivos.
8. Las administraciones aduaneras podrán permitir por acuerdo mutuo, en la medida que sea compatible con su legislación nacional y sus políticas y procedimientos administrativos, la importación hacia, la exportación desde o el tránsito a través de los respectivos territorios nacionales bajo su control, de mercancías implicadas en el tráfico ilícito, con el fin de suprimir dicho tráfico ilícito. Si tal autorización no está dentro de las facultades de la administración aduanera, dicha administración aduanera transferirá el caso a aquellas autoridades nacionales con las facultades necesarias para ello para su consideración.

ARTÍCULO 5
Programas del Operador Económico Autorizado

Las administraciones aduaneras podrán, por mutuo acuerdo, proporcionar asistencia en el desarrollo, la implementación, y el mejoramiento de sus programas de Operador Económico Autorizado a fin de que tengan un nivel óptimo de compatibilidad entre sí en beneficio de la facilitación de arreglos de reconocimiento mutuo.

ARTÍCULO 6
Expertos y testigos

1. Previa solicitud, la Parte requerida podrá, a través de su administración aduanera, autorizar a sus funcionarios a comparecer ante una corte o tribunal en el territorio de la Parte requirente como testigos o expertos, en un asunto relacionado con una infracción aduanera, y para producir expedientes, documentos o materiales conexos que se consideren esenciales para los procedimientos.
2. Una Parte deberá asegurar que el testimonio de un funcionario de la otra Parte que comparece ante una corte o tribunal como testigo o experto, estará sujeto a la legislación probatoria nacional, incluyendo las leyes sobre reserva y confidencialidad.

ARTÍCULO 7
Comunicación de las solicitudes

1. Las Partes deberán formular las solicitudes de asistencia conforme al presente Acuerdo directamente a través de sus respectivas administraciones aduaneras, por escrito, incluyendo los medios electrónicos, y deberán incluir toda información que se considere útil para la ejecución de la solicitud. Cuando las circunstancias así lo requieran, una Parte también podrá formular las solicitudes en forma verbal. La Parte requirente deberá confirmar esta solicitud por escrito a la brevedad o, si ambas Partes lo aceptan, a través de medios electrónicos.
2. Si una Parte solicita asistencia conforme al presente Acuerdo deberá proporcionar la siguiente información:

a) el nombre de la administración aduanera requirente;
b) el asunto en cuestión, el tipo de asistencia solicitada y el motivo de la solicitud;
c) los nombres y direcciones de las personas relacionadas con la solicitud, si se conocen, y
d) una breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales aplicables.

3. Si la Parte requirente solicita a la otra Parte seguir un determinado procedimiento o metodología, esta última deberá cumplir la solicitud en la medida en que su legislación nacional y sus políticas y procedimientos administrativos se lo permitan.
4. Las Partes se deberán comunicar la información a que se refiere el presente Acuerdo a través de los funcionarios de sus respectivas administraciones aduaneras que hayan sido especialmente designados para este propósito. Cada Parte proporcionará a la otra una lista de funcionarios designados para comunicar y recibir esta información.
5. Una Parte solicitará material original solamente si una copia es insuficiente y deberá devolverlo lo antes que pueda. Los derechos de la Parte requerida o de terceras partes en relación al material original no serán afectados.

ARTÍCULO 8
Ejecución de las solicitudes

1. Si la administración aduanera requerida es la autoridad apropiada y no dispone de la información solicitada por una Parte deberá, en la medida en que su legislación nacional y disposiciones administrativas lo permitan, iniciar las indagaciones para obtener dicha información.
2. Las Partes deberán asegurar que si la administración aduanera requerida no es la autoridad apropiada para responder a una solicitud, ésta deberá procurar:

a) transmitir, sin dilación, la solicitud a la autoridad apropiada; o
b) identificar a la autoridad apropiada e indicar el nombre de ésta a la Parte requirente.

3. La Parte requerida tomará todas las medidas razonables para ejecutar la solicitud dentro de un plazo prudencial.

ARTÍCULO 9
Presencia de funcionarios

1. Previa solicitud, la Parte requerida podrá, por escrito y sujeta a las condiciones impuestas por la Parte requirente, autorizar a los funcionarios de la Parte requirente a:

a) estar presente en una investigación realizada por la Parte requerida en su territorio que sea relevante para la Parte requirente;
b) examinar, en las oficinas de la Parte requerida, los documentos y cualquier otra información relacionada con dicha infracción aduanera, y a recibir copias de esos documentos e información.

2. Si la Parte requerida considera apropiado que funcionarios de la Parte requirente se encuentren presentes cuando se lleven a cabo medidas de asistencia conforme a una solicitud, la Parte requerida podrá invitar a funcionarios de la Parte requirente a participar, bajo cualquier término y condición especificado por la Parte requirente.
3. Si funcionarios designados por una Parte se encuentran presentes en el territorio de la otra Parte bajo los términos del presente Acuerdo, deberán en todo momento portar documentos que establezcan su identidad y su calidad oficial.

ARTÍCULO 10
Uso y confidencialidad de la información

1. Las Partes deberán asegurar que toda información recibida en virtud del presente Acuerdo sea utilizada sólo por sus respectivas administraciones aduaneras y únicamente para los fines de este Acuerdo, a menos que la administración aduanera que proporcione dicha información autorice expresamente, por escrito, su uso por otras autoridades o para otros fines. Dicho uso está sujeto a cualquier término y condición impuesto por la administración aduanera que proporciona la información.
2. Las Partes asegurarán que toda información comunicada en virtud del presente Acuerdo sea tratada como estrictamente confidencial y esté sujeta al mismo nivel de protección y confidencialidad que se otorga a información equivalente conforme a la legislación nacional de la Parte requerida.

ARTÍCULO 11
Protección de información personal

1. La Parte requirente aplicará a los datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo un nivel de protección equivalente al nivel de protección aplicado por la Parte requerida.
2. Previa solicitud, las Partes deberán proporcionarse una copia de su respectiva legislación nacional y de sus políticas y procedimientos administrativos que sean relevantes para la protección de los datos personales.
3. Las Partes no deberán intercambiar información personal hasta que decidan, por mutuo acuerdo, conforme al artículo 14 (b), que el nivel de protección cumple los requerimientos de su legislación nacional.

ARTÍCULO 12
Excepciones

1. Si la Parte requerida considera que la entrega de asistencia a la Parte requirente en virtud del presente Acuerdo podría afectar la soberanía, seguridad, políticas públicas u otro interés nacional esencial de la Parte requerida o implicar una violación del secreto industrial, comercial o profesional, o que no concuerde con su legislación nacional, podrá denegar dicha asistencia o podrá entregarla sujeta a los términos y condiciones que pudiera establecer.
2. Si la administración aduanera de la Parte requirente no estuviera en condiciones de cumplir una solicitud similar efectuada por la Parte requerida, deberá señalar claramente este hecho en su solicitud. El cumplimiento de la solicitud quedará a criterio de la Parte requerida, a través de su administración aduanera.
3. La Parte requerida podrá postergar la asistencia en razón de que la entrega de dicha asistencia pudiera interferir en una investigación, un proceso o un procedimiento administrativo en curso. En tal caso, la Parte requerida consultará a la Parte requirente, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para determinar si la Parte requirente puede alcanzar los términos y condiciones establecidos por la Parte requerida para la entrega de la asistencia.
4. Si la Parte requerida deniega o posterga la asistencia, deberá notificar por escrito y sin demora, a la Parte requirente los motivos para dicha denegación o postergación.

ARTÍCULO 13
Costos

1. Las Partes deberán renunciar a cualquier solicitud de reembolso de los costos incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, con excepción de los gastos y asignaciones pagados a expertos y testigos, así como los costos de intérpretes que no sean funcionarios de gobierno, los que deberán ser solventados por la Parte requirente.
2. Si fuese necesario incurrir en gastos considerables o extraordinarios para ejecutar una solicitud, las Partes deberán, a través de sus administraciones aduaneras, consultarse para determinar los términos y condiciones bajo los cuales se ejecutará la solicitud, como también la forma en que serán solventados los costos.

ARTÍCULO 14
Implementación del Acuerdo

Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, serán responsables de la implementación del presente Acuerdo. Deberán, entre otros aspectos:

a) permitir a los funcionarios responsables de investigar o combatir las infracciones aduaneras, mantener comunicación directa entre ellos;
b) decidir respecto de arreglos detallados para facilitar la implementación del presente Acuerdo;
c) procurar resolver, por mutuo acuerdo, cualquier problema o duda que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15
Aplicación territorial

El presente Acuerdo rige en los territorios en los que se aplica la legislación aduanera de las Partes.

ARTÍCULO 16
Disposiciones finales

1. Las Partes deberán notificarse entre sí, por escrito, a través de canales diplomáticos, el cumplimiento de las exigencias internas o constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Previa solicitud de una de las Partes, éstas aceptan reunirse para considerar la necesidad de revisión del presente Acuerdo.
3. Las Partes podrán, por mutuo consentimiento escrito, modificar el presente Acuerdo. Cualquier modificación a este Acuerdo está sujeta al mismo procedimiento que aquel utilizado para su entrada en vigor.
4. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pero una Parte podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática. La denuncia se hará efectiva tres (3) meses después de recibida la notificación de la otra Parte. Tras la denuncia, las Partes podrán, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, concluir las solicitudes y procedimientos en curso.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Puerto Natales, República de Chile, a los trece días de abril de dos mil quince, en duplicado, en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Chile, Gonzalo Pereira Puchy, Director Nacional de Aduanas.- Por el Gobierno de Canadá, Luc Portelance, Presidente Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá.




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