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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1288144 2017


(CVE 1288144)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Núm. 74.- Santiago, 12 de abril de 2017.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que por decreto supremo N° 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).
Que la resolución N° 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de Aladi, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regula la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial en las que no participa la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo de 1980.
Que con fecha 25 de junio de 1996 el Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, N° 35, publicado en el Diario Oficial de 4 de octubre de 1996.
Que con fecha 24 de noviembre de 2014 los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, suscribieron en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el Quincuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del Mercosur y el Gobierno de la República de Chile.
Que la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, dieron cumplimento a lo dispuesto en el Artículo 2 del mencionado Protocolo Adicional y, en consecuencia, este instrumento entró en vigor el 22 de febrero de 2017.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Quincuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, celebrado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), por una parte, y la República de Chile, por la otra, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 24 de noviembre de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE

Quincuagésimo Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación:

Visto El Régimen de Solución de Controversias establecido en el Vigesimoprimer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35,
Considerando Que el referido Régimen requiere de un Reglamento que asegure la efectividad de sus mecanismos y la mayor seguridad jurídica del Acuerdo,
Teniendo en cuenta La Resolución 1/11, emanada de la XXII Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo, celebrada en Santiago de Chile el 23 de noviembre de 2011,

Convienen:

Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo el Reglamento del Régimen de Solución de Controversias del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, que consta como anexo y forma parte del presente Protocolo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.

Artículo 3°.- La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Manuel Abal Medina. Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: María da Graça Nunes Carrion. Por el Gobierno de la República del Paraguay: Bernardino Hugo Saguier Caballero. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Juan Alejandro Mernies Falcone. Por el Gobierno de la República de Chile: Eduardo Francisco Contreras Mella.

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 35

CAPÍTULO I

Artículo 1: Opción de foro (art. 2 RSC - ACE 35).

1. Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento del artículo 15, Título V del Acuerdo, podrán ser sometidas al régimen de solución de controversias del ACE N° 35 (RSC) o al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (ESD). Una vez iniciado un procedimiento bajo alguno de esos dos regímenes, el foro seleccionado será excluyente del otro.
2. A los efectos del párrafo anterior, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias una vez que la parte reclamante haya solicitado la intervención de la Comisión Administradora o Grupo Especial de conformidad con uno de los Acuerdos mencionados en el párrafo 1.
3. La parte reclamante que decidiera someter una controversia en el marco del ESD, deberá informar a la parte reclamada y a la Comisión Administradora antes del inicio del procedimiento.

CAPÍTULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 2: Solicitud para iniciar negociaciones directas (arts. 5 y 6 RSC - ACE 35).
La solicitud a que hace referencia el Artículo 5 del RSC del ACE N° 35 deberá contener la indicación de la cuestión objeto de la controversia y, cuando sea posible, la propuesta de fecha y lugar para la realización de las negociaciones directas.

Artículo 3: Registro en Actas (art. 6 RSC - ACE 35).
Las partes registrarán en actas el resultado de las negociaciones directas. Una vez concluidas estas negociaciones las partes notificarán las gestiones realizadas y el resultado de las mismas a la Comisión Administradora.

CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

Artículo 4: Acumulación de procedimientos (art. 9 RSC - ACE 35).
La Comisión Administradora procurará decidir la acumulación de los procedimientos con anticipación a la realización de la reunión en la que se analizará la controversia. Esta decisión deberá ser fundamentada y, salvo consenso en contrario, la acumulación no implicará una postergación del plazo de 30 días establecido en el artículo 8 del RSC del ACE N° 35.

Artículo 5: Actuación de la Comisión Administradora (art. 10 RSC - ACE 35).

1. Una vez evaluada la controversia, la Comisión Administradora registrará en un acta un resumen de los argumentos presentados por las partes en controversia, las eventuales conclusiones a que se haya arribado y, en su caso, las recomendaciones formuladas con los respectivos fundamentos. Asimismo, si se considera conveniente, se anexarán los escritos presentados por las partes.
2. Cuando la Comisión ordene la conformación de un Grupo de Expertos, en ese mismo acto definirá los términos del asesoramiento solicitado.

Artículo 6: Actuación de los expertos (art. 14 RSC - ACE 35).
Los expertos deberán mantener la confidencialidad de las informaciones y actuaciones vinculadas con el caso en el que actúen, incluyendo sus pronunciamientos expresados en los informes conjuntos o en las conclusiones del Grupo.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 7: Designación de los árbitros (art. 21 RSC - ACE 35).
El sorteo a que se refiere el artículo 21 inciso c) del RSC del ACE N° 35 será realizado dentro de los 3 días de formulada la solicitud. La Secretaría General de la Aladi informará a las partes la fecha y hora previstas para el sorteo. Las Partes podrán designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta que contendrá:

a) Lugar y fecha de realización del acto;
b) Nombre y cargo de los presentes;
c) Nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d) Resultado del sorteo;
e) Firma de los presentes.

Para el sorteo del tercer árbitro deberán incluirse solo los integrantes de la lista prevista en el artículo 20 del RSC del ACE N° 35 que no sean nacionales de ninguna de las Partes Signatarias.

Artículo 8: Requisitos de los árbitros y declaración jurada (art. 22 RSC - ACE 35).

1. No podrán ser designados como árbitros o aceptar la designación para desempeñarse como árbitros en un caso específico, las personas que se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes situaciones:

a. haber intervenido como representante de alguna de las partes en la controversia en las etapas previas al procedimiento arbitral en asuntos o materias relacionados con el objeto de la controversia;
b. tener algún interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;
c. representar actualmente o haber representado durante cualquier periodo en los últimos tres (3) años a personas físicas o jurídicas con interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;
d. no tener la necesaria independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de los Estados partes en la controversia.

2. En caso de que alguna de las situaciones mencionadas en el numeral 1 de este artículo sobreviniere durante el desempeño de su cargo, el árbitro deberá renunciar por impedimento.
3. Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, la Secretaría General de la Aladi se contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los árbitros en un plazo de cinco (5) días contado desde su recepción:

Por la presente acepto la designación para actuar como árbitro y declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido, en los términos del artículo 22 del Régimen de Solución de Controversias del ACE N° 35, para integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido con el fin de resolver la controversia entre ... y ... sobre ...
Me comprometo a mantener bajo reserva la información y las actuaciones vinculadas a la controversia, así como el contenido de mi voto.
Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros, así como a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación, excepto aquella prevista en el artículo 36 del Régimen de Solución de Controversias del ACE N° 35.

Artículo 9: Sede del Tribunal y lugar de reuniones (art. 24 RSC - ACE 35).

Si bien el Tribunal deberá fijar su sede en cada caso en el territorio de alguna de las Partes signatarias del Acuerdo, en la medida de lo posible, se reunirá en la Secretaría General de Aladi para realizar audiencias, examinar pruebas y para practicar cualquier otra diligencia vinculada con los trabajos del Tribunal.
El Tribunal informará a las partes en la controversia con una antelación mínima de 15 días el lugar en que se reunirá.

Artículo 10: Representantes de las partes (art. 25 RSC - ACE 35).
Las partes designarán sus representantes ante el Tribunal y señalarán el domicilio a los efectos de la recepción de las comunicaciones oficiales y notificaciones vinculadas a la controversia. Corresponderá a los representantes presentar los textos de presentación y respuesta; formular exposiciones y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias ante el Tribunal.
Los representantes que actúen con la ayuda de asesores en las Audiencias comunicarán en la medida de lo posible al Presidente del Tribunal, como mínimo con tres (3) días de antelación a la realización de la misma, el nombre, cargos o especialidades de los asesores que en ella participarán.

Artículo 11: Medidas provisionales (art. 27 RSC - ACE 35).

1. La solicitud al Tribunal para la aplicación de medidas provisionales puede presentarse en cualquier momento después de la aceptación por el tercer árbitro. La parte interesada, en su pedido, deberá especificar los daños graves e irreparables que se intentan prevenir con la aplicación de medidas provisionales, los elementos que permitan al Tribunal evaluar esos eventuales daños y las medidas provisionales que considera adecuadas.
2. La parte que solicite medidas provisionales notificará su pedido simultáneamente a la otra parte; la cual podrá presentar al Tribunal las consideraciones que estime pertinentes en un plazo máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación.
3. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud, dentro de los siete (7) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones. Las medidas provisionales dictadas por el Tribunal deberán ser aplicadas en el plazo determinado por éste, debiendo la parte obligada informarle acerca de su cumplimiento.
4. Si la parte obligada a cumplir la medida provisional entiende que las circunstancias que determinaron su aplicación por el Tribunal no persisten podrá solicitar, con copia a la otra parte, que el Tribunal suspenda su aplicación. La otra parte podrá presentar al Tribunal las consideraciones que estime pertinentes en un plazo máximo de tres (3) días contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud.
5. El Tribunal deberá notificar a las partes de inmediato su decisión sobre la continuidad o el cese de las medidas provisionales.
6. Al emitir el laudo en la controversia, el Tribunal podrá determinar, cuando considere que los fundamentos previstos en el Artículo 27 del RSC del ACE N° 35 siguen existiendo, que la aplicación de las medidas provisionales se mantenga hasta la implementación de dicho laudo:

Artículo 12: Gestiones Administrativas de la Secretaría General de Aladi.
La Secretaría General de la Aladi tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos. Dichas gestiones administrativas podrán, entre otras, consistir en:

a) transmitir todas las comunicaciones de las partes al Tribunal, y de éste a las partes;
b) preparar un expediente con las actuaciones de la instancia arbitral cuyo original será archivado en esa Secretaría. La Secretaría deberá enviar copia del expediente a las partes una vez finalizada la controversia. Cuando el Mercosur sea parte de la controversia, la Secretaría de la ALAD1 remitirá una copia del expediente a la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión para su archivo;
c) llevar un legajo con la documentación relativa a los gastos relacionados con la controversia de cada árbitro interviniente, los pagos efectuados y sus correspondientes recibos;
d) prestar el apoyo que le sea solicitado por el Tribunal y por las partes en la controversia.

Artículo 13: Notificaciones y Comunicaciones Las notificaciones y comunicaciones entre el Tribunal y las partes serán efectuadas por intermedio de la Secretaría General de la Aladi.
Cuando se trate de comunicaciones cursadas a las partes, las mismas deberán ser dirigidas a los respectivos representantes en el domicilio constituido, con aviso de recepción. Hasta la designación de los representantes, las notificaciones y comunicaciones deberán ser dirigidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Régimen.

Artículo 14: Sustanciación del procedimiento arbitral. Documentos de la controversia (art. 29 RSC-ACE 35).

1. Las partes presentarán en la Secretaría de la Aladi el original y cuatro copias de los escritos de presentación o de respuesta, según corresponda, y de los alegatos finales. Si fuera posible, esos textos y sus anexos deberán también ser presentados en medio digital o enviados por correo electrónico.
2. La Secretaría en un plazo máximo de 24 horas enviará esos documentos a cada uno de los integrantes del Tribunal. Previa autorización del Tribunal, la Secretaría enviará inmediatamente dicha documentación a la otra parte.
3. Las demás comunicaciones podrán ser enviadas vía fax o correo electrónico, si dentro del plazo previsto para su presentación no fuera posible efectuar la entrega de los originales. No obstante, estos últimos deberán ser presentados a la brevedad posible a la Secretaría de la Aladi a los efectos de su archivo.
4. Si el Tribunal lo estimare procedente, los errores menores de tipo administrativo en las presentaciones escritas u otros documentos podrán corregirse por la entrega de un nuevo documento donde se indique claramente cuáles fueron los cambios.

Artículo 15: Funcionamiento de los Tribunales Arbitrales.
El tribunal arbitral no se reunirá ni tendrá contacto con una parte en ausencia de la otra parte.
Ningún árbitro podrá discutir algún aspecto del asunto objeto del procedimiento con una o ambas partes, en ausencia de los otros árbitros.
El Presidente del Tribunal Arbitral deberá presidir todas las reuniones. El Tribunal Arbitral podrá delegar en el Presidente la autoridad para tomar decisiones administrativas o de procedimiento.
Todos los árbitros que integran el Tribunal deben estar presentes en las audiencias.
A menos que se disponga otra cosa en este Reglamento o en el Régimen, el Tribunal Arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluyendo teléfono, fax o enlaces computacionales.
El tribunal arbitral podrá solicitar a las partes toda la información que considere necesaria. Las partes deberán responder rápida y completamente a cualquier solicitud del tribunal arbitral de tal información.

Artículo 16: Escrito de presentación.

1. La parte demandante enviará su escrito de presentación al Tribunal a través de la Secretaría de la Aladi en un plazo máximo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de la fecha de aceptación del último árbitro designado.
2. El Escrito deberá especificar fundamentalmente:

a) la indicación de las partes en la controversia;
b) la designación de los representantes ante el Tribunal e indicación del domicilio en el que se recibirán las respectivas notificaciones;
c) los antecedentes de la controversia;
d) los hechos, actos, omisiones o medidas que conforman el objeto de la controversia;
e) el derecho en que se basa la demanda;
f) la prueba documental que se acompaña y los otros medios probatorios ofrecidos, y
g) el petitorio.

Artículo 17: Escrito de respuesta.

1. La parte demandada deberá presentar su respuesta al Tribunal a través de la Secretaría de la Aladi en un plazo de veinte (20) días computados a partir del día siguiente en que le fue notificado el escrito de presentación.
2. El Escrito deberá especificar fundamentalmente:

a) la indicación de las partes en la controversia;
b) la designación de los representantes ante el Tribunal e indicación del domicilio en el que se recibirán las respectivas notificaciones;
c) los antecedentes de la controversia;
d) los fundamentos de su defensa, los hechos y el derecho invocado;
e) la prueba documental que se acompaña y los otros medios de prueba ofrecidos, y
f) el petitorio.

Artículo 18: Pruebas.

1. Las partes deberán anexar a los escritos de presentación o respuesta, según corresponda, los elementos de prueba vinculados, al objeto de la controversia. Las pruebas producidas a lo largo del procedimiento arbitral serán incorporadas al expediente.
Si las partes hubieran presentado prueba testimonial o pericial el Tribunal oirá, si fuera el caso, a los testigos y peritos en presencia de las partes, en ocasión de la audiencia prevista en este Reglamento, 2. El Tribunal, por su parte, podrá requerir otras pruebas que considere necesarias, notificando a las partes.
3. El Tribunal podrá declarar la cuestión como de puro derecho, desestimando las pruebas presentadas o pedidas, dando conocimiento a las partes de su decisión.

Artículo 19: Audiencia.

1. El Tribunal convocará a las partes a una audiencia con un mínimo de quince (15) días de antelación y en lo posible fijará la fecha y hora de dicha audiencia en acuerdo con las partes. La audiencia será dividida en dos sesiones, una para recibir las pruebas testimoniales y periciales, si las hubiere, y la otra para la presentación de las posiciones de las partes y de sus respectivos alegatos.
2. En la sesión dedicada a la presentación de las pruebas testimoniales y periciales, el Tribunal y las partes podrán formular preguntas. Las preguntas de las partes deberán ser enviadas por escrito al Tribunal, por intermedio de la Secretaría de la Aladi, con por lo menos tres (3) días de antelación a la audiencia. Las preguntas de cada parte serán puestas a consideración de la otra parte, por intermedio del Tribunal.
El Tribunal podrá descartar las preguntas que no considere pertinentes y formular otras que considere importantes para aclarar los puntos controvertidos. Si el Tribunal lo considera conveniente, podrá autorizar a las partes a formular preguntas adicionales.
3. En la sesión reservada a las partes, éstas presentarán breves exposiciones para fundamentar sus respectivas posiciones en el orden establecido por el Tribunal.
El Tribunal podrá formular preguntas a las partes durante la audiencia y autorizarlas a formularse preguntas entre sí.
La audiencia podrá ser prorrogada, cuando fuere necesario, por una sola vez.
El Tribunal también podrá formular, por escrito preguntas a las partes o requerirles aclaraciones fuera de la audiencia, fijando un plazo razonable para la respuesta. El Tribunal deberá poner esos actos en conocimiento de la otra parte.
En los casos en que después de realizada la audiencia surjan hechos que lo justifiquen, el Tribunal podrá convocar a una nueva audiencia, cuya fecha de realización se determinará en consulta con las partes.
Cada Parte deberá entregar una lista con los nombres de las personas que asistan a la audiencia, a más tardar cinco días antes de su realización.

Artículo 20: Alegatos finales.
Cada parte presentará sus alegatos finales por escrito, dentro de los diez (10) días posteriores a la audiencia a la que se refiere el Artículo 19 de este Reglamento.
En los alegatos finales cada Parte podrá responder cualquier tema surgido durante la audiencia.

Artículo 21: Suspensión temporal de concesiones (art. 34 RSC - ACE 35).
En el supuesto previsto en el párrafo 3 del Artículo 34 del RSC del ACE N° 35 la parte reclamada deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal Arbitral sobre la equivalencia de la medida con el perjuicio sufrido en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esa medida.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22: Plazos (art. 39 RSC - ACE 35).
Si el vencimiento del plazo para presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en día hábil en la sede de la Secretaría General de la Aladi, la presentación del escrito, o el cumplimiento de la diligencia deberá ser realizada el primer día hábil inmediatamente posterior a esa fecha.
Todos los plazos podrán ser modificados de común acuerdo por las partes en la controversia. En el caso de que las partes acuerden modificar los plazos del procedimiento arbitral deberán comunicarlo al Tribunal.
El Tribunal arbitral podrá, con acuerdo de las Partes, modificar cualquier plazo aplicable al procedimiento.
Cuando una Parte reciba un documento en una fecha distinta de aquella en que la otra Parte reciba el mismo documento, cualquier plazo que dependa de dicho recibo se calculará desde la fecha de recibo del último de esos documentos.

Artículo 23: Reglas de procedimiento (art. 24 RSC- ACE 35).
El Tribunal podrá adoptar reglas de procedimiento adicionales, siempre que no sean incompatibles con el Régimen o este Reglamento.
El Tribunal podrá, con acuerdo de las Partes, realizar ajustes procedimentales o administrativos que puedan requerirse durante el procedimiento.

Artículo 24: Incumplimientos procesales.
En caso que la parte reclamante no presentara en tiempo su escrito de presentación el Tribunal entenderá que esa parte desistió de la demanda y dará por concluida la controversia sin más trámite disponiendo la conclusión del procedimiento, lo cual será notificado a la otra parte.
Si la parte reclamada no presentara en tiempo el escrito de respuesta, el Tribunal dará por decaído el derecho de hacerlo, debiendo el procedimiento seguir su curso, la parte demandada será notificada de todos los procedimientos posteriores, cuando corresponda, pudiendo participar en las etapas siguientes.
Si la parte demandada no compareciera a las audiencias o no diera cumplimiento a cualquier acto procesal al que estuviera obligada, los procedimientos continuarán, notificándose a esa parte todos los actos que correspondan.

Artículo 25: Remuneración de Árbitros y expertos (arts. 15 y 36 RSC - ACE 35).
Los árbitros y expertos recibirán en concepto de compensación pecuniaria un monto único por su intervención en una controversia.
La Comisión Administradora fijará valores de referencia para la determinación de la compensación pecuniaria, viáticos y demás gastos relacionados con la controversia.

Artículo 26: Definiciones.

En este Reglamento:

(a) ACE 35 significa el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del Mercosur y el Gobierno de la República de Chile;
(b) árbitro significa un miembro de un tribunal arbitral designado de conformidad con el Artículo 21 del Régimen;
(c) documento incluye cualquier material escrito relacionado con la controversia presentado de forma impresa o electrónica;
(d) Partes se refiere a las Partes Signatarias o Contratantes del ACE 35; (e) Partes se refiere a las partes en la controversia;
(f) Presidente del Tribunal Arbitral significa el tercer árbitro mencionado en el Artículo 21 del Régimen;
(g) Secretaría se refiere a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi);
(h) Procedimiento comprende cada una de las etapas previstas en el régimen;
(i) Representantes son las personas designadas por cada una de las partes para representarlas en la controversia;
(j) Tribunal arbitral es la instancia jurisdiccional compuesta por tres árbitros establecida de conformidad con el artículo 21 del Régimen.




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