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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1300151 2017


(CVE 1300151)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO PARA EL RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS CONFORME A LA REGLA I/10 DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR DE 1978, MODIFICADO
Núm. 130.- Santiago, 14 de julio de 2017.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 28 de julio de 2016 se suscribió, en Luxemburgo, el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo para el Reconocimiento Mutuo de Títulos conforme a la Regla I/10 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, Modificado.
Que dicho Memorándum de Entendimiento fue adoptado en el marco del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, Modificado, adoptado en Londres, el 7 de julio de 1978, publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 1987.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 9, numeral 1, del referido Memorándum, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 26 de julio de 2017.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo para el Reconocimiento Mutuo de Títulos conforme a la Regla I/10 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, Modificado, firmado en Luxemburgo, el 28 de julio de 2016; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO PARA EL RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS CONFORME A LA REGLA I/10 DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR DE 1978, MODIFICADO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, en delante denominados las Partes,
Actuando en conformidad con los procedimientos citados en la Regla I/10 del Anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, modificado (en adelante denominado el Convenio STCW);
Considerando la Circular MSC.1/Circ.1450 respecto de la Guía sobre Acuerdos entre las Partes para permitir el Reconocimiento de Títulos conforme a la Regla I/10 del Convenio STCW aprobada por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional durante su nonagésima primera sesión en noviembre de 2012;
Con el anhelo de que los Títulos de Competencia y Títulos de Suficiencia emitidos por el Gobierno de una Parte conforme a la Regla I/2 del Convenio STCW sean reconocidos por el Gobierno de la otra Parte de acuerdo con la Regla I/10 del Convenio STCW;
Desean dejar constancia de su entendimiento conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Interpretación

1. La Parte Otorgante del Título alude a la Parte que emite títulos y refrendos conforme a la Regla I/2 del Convenio STCW.
2. La Parte que Reconoce alude a la Parte que habrá de reconocer los Títulos de Competencia y Títulos de Suficiencia emitidos por la otra Parte, de acuerdo con la Regla I/10 del Convenio STCW.
3. Las autoridades competentes responsables de la implementación de este Memorándum de Entendimiento son:

a. En el caso de la República de Chile: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante denominada DGTM y MM).
b. En el caso del Gran Ducado de Luxemburgo: Commissariat Aux Affaires Maritimes (Dirección de Asuntos Marítimos) (en adelante denominada CAM).

ARTÍCULO 2
Reconocimiento

De manera supeditada a las disposiciones de este Memorándum y a las leyes y reglamentos nacionales aplicables de cada Parte, y de acuerdo con el Convenio STCW:

CAM se compromete a reconocer los Títulos de Competencia y Títulos de Suficiencia emitidos por la DGTM y MM conforme al Reglamento I/2 del Convenio STCW.

ARTÍCULO 3
Reconocimiento de títulos

1. Este Memorándum se formaliza sin perjuicio de las respectivas obligaciones de cada Parte de cumplir con sus correspondientes deberes en conformidad con sus leyes nacionales.
2. Teniendo presente las disposiciones de la Regla I/10 del Convenio STCW, incluidas las disposiciones relacionadas del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (en adelante denominado Código STCW), la Parte que Reconoce se compromete a reconocer los Títulos de Competencia y Títulos de Suficiencia presentados que hayan sido extendidos por la Parte Otorgante del Título, y a proporcionar sus Refrendos en que Conste el Reconocimiento de los Títulos de Competencia (o Títulos de Suficiencia, según corresponda) como prueba de ese reconocimiento, siempre que la Parte Otorgante del Título cumpla con las siguientes condiciones:

a. La Parte Otorgante del Título deberá cumplir con las exigencias de la Regla I/7 del Convenio STCW y la Sección A-1/7 del Código STCW.
b. La Parte Otorgante del Título deberá asegurarse de que se administre y controle de acuerdo con las disposiciones de la Sección A-1/6 del Código STCW la formación y evaluación de la gente de mar conforme a lo exigido por STCW 1978.
c. La Parte Otorgante del Título deberá mantener uno o más registros de todos los títulos y refrendos y deberá poner toda la información a disposición de la Parte que Reconoce, según lo requerido por la Regla I/2.14 del Convenio STCW.
d. La Parte Otorgante del Título deberá asegurarse de que los responsables y los encargados de la formación y evaluación estén calificados de acuerdo con las disposiciones de la Sección A-I/6 del Código STCW en lo que respecta al tipo y nivel de la formación o evaluación pertinente.
e. La Parte Otorgante del Título deberá garantizar que la gente de mar a nivel de administración en poder de sus Títulos adquiera un conocimiento apropiado de la legislación marítima pertinente de la Parte que Reconoce en lo que respecta a las funciones que se le permite desempeñar.

ARTÍCULO 4
Inspecciones

1. De acuerdo con la Regla I/10.1.1 del Convenio STCW, la Parte Otorgante del Título deberá permitir a la Parte que Reconoce realizar una inspección periódica de sus instalaciones aprobadas y revisar sus políticas y procedimientos aprobados, de acuerdo con la solicitud formulada conforme al Artículo 4.2.
2. La Parte que Reconoce deberá adoptar los siguientes procedimientos antes de realizar alguna visita a las instalaciones aprobadas por la Parte Otorgante del Certificado para los efectos citados en el Artículo 3.1:

a. la Parte que Reconoce deberá enviar por escrito (por un medio electrónico u otro) a la Parte Otorgante del Título una solicitud de visita de las instalaciones al menos dos (2) semanas antes de la visita prevista;
b. la solicitud deberá mencionar la o las instalaciones específicas que la Parte que Reconoce planea visitar;
c. la solicitud deberá contener los nombres de los funcionarios que participarán en la visita y sus designaciones en la Parte que Reconoce;
d. la solicitud deberá indicar el propósito de la visita, el que se limitará a verificar que la Parte Otorgante del Título cumple con los procedimientos requeridos de acuerdo con la Regla I/10 del Convenio STCW en una o más de las siguientes áreas:

i) normas de competencia;
ii) emisión, refrendo, revalidación y revocación de títulos;
iii) mantenimiento de registros;
iv) normas relativas a condición médica, y
v) proceso de comunicación y respuesta en lo que respecta a solicitudes de verificación.

3. La Parte Otorgante del Título confirma que sus estándares de calidad cumplen con las exigencias contempladas en la Regla I/8 del Convenio STCW y conviene en poner a disposición de la Parte que Reconoce los resultados de las evaluaciones de estándares de calidad realizadas en conformidad con la Regla I/8 del Convenio STCW en caso de que se soliciten.

ARTÍCULO 5
Títulos

1. Este Memorándum rige para los títulos emitidos y refrendados por la Parte Otorgante de Títulos en conformidad con la Regla I/2 del Convenio STCW.
2. Se adjuntan a este documento, para identificación, ejemplares de títulos con refrendo para los que rige este Memorándum.
3. La Parte Otorgante del Título reconoce que los refrendos emitidos por la Parte que Reconoce que dan fe del reconocimiento de un título de competencia y/o título de suficiencia no se utilizarán como base de reconocimiento adicional de otra Administración conforme a las disposiciones de la Regla I/10.6 del Convenio STCW.

ARTÍCULO 6
Verificación

1. Si la Parte que Reconoce conforme a la Regla I/2.7 del Convenio STCW desea verificar la autenticidad y validez de un título emitido por la Parte Otorgante del Título, esa Parte deberá comunicarse por escrito (por un medio electrónico u otro) con la Parte Otorgante del Título o un delegado (delegado) de la Parte Otorgante del Título.
2. La lista de nombres y designaciones de los delegados de la Parte Otorgante del Título deberá comunicarse por escrito a la Parte que Reconoce antes de la entrada en vigor de este Memorándum.
3. Todo cambio en la lista de delegados deberá remitirse a la Parte que Reconoce en la primera oportunidad posible.
4. La Parte que Reconoce deberá comunicar por escrito, antes de la entrada en vigor de este Memorándum, una lista de las personas y las designaciones de las mismas que la Parte que Reconoce haya nombrado para actuar en su representación a fin de verificar la autenticidad y validez de un título emitido por la Parte Otorgante del mismo.
5. La Parte Otorgante del Título, a través de su delegado, deberá responder por escrito (por un medio electrónico u otro), dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, a la solicitud de verificación de título formulada por la Parte que Reconoce.
6. La Parte Otorgante del Título deberá garantizar la disponibilidad de un acceso electrónico directo de acuerdo con la Regla I/2.16 de STCW después del 1 de enero de 2017, y deberá proporcionar a la Parte que Reconoce los medios necesarios para acceder a la información.
7. La Parte que Reconoce, a través de su delegado, deberá notificar dentro de un plazo de tres (3) meses a la Parte Otorgante del Título o a su delegado el retiro o revocación de su refrendo de reconocimiento por motivos disciplinarios, e informar a la Parte Otorgante del Título o a su delegado las circunstancias relativas a ese retiro o revocación.

ARTÍCULO 7
Notificación de cambios

1. La Parte Otorgante del Título deberá notificar a la brevedad a la Parte que Reconoce, dentro de un plazo de noventa (90) días, cualquier cambio significativo en los acuerdos de formación y titulación en conformidad con el Convenio STCW y, en particular, la Regla I/10.1.2.
2. Esa notificación deberá efectuarse al menos en las siguientes circunstancias:

a. cambios en la designación, domicilio o información de acceso de la entidad responsable de la implementación de este Memorándum;
b. cambios que constituyan diferencias sustanciales en la información comunicada al Secretario General de la Organización Marítima Internacional conforme a la Sección A-I/7 del Código STCW;
c. cambios en cuanto a forma y fondo de los títulos regulados por este Memorándum, y
d. cambios que afecten los procedimientos contemplados en este Memorándum.

TÍTULO 8
Terminación

1. Este Memorándum podrá ser rescindido por cualquiera de las Partes en cualquier momento mediante aviso por escrito a la otra Parte con seis (6) meses de anticipación.
2. Antes de dar aviso de terminación, la Parte que tenga motivos para rescindir este Memorándum deberá comunicar por escrito esos motivos a la otra Parte.
3. La Parte que reciba un aviso de terminación deberá acusar recibo dentro de un plazo de dos (2) meses.

ARTÍCULO 9
Entrada en vigor

1. Este Memorándum entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación de las Partes en que se comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos y se mantendrá vigente por un período de cinco (5) años.
2. A menos que alguna de las Partes haya dado aviso de terminación de acuerdo con el Artículo 8.1, este Memorándum se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco (5) años.

ARTÍCULO 10
Funcionarios directamente responsables

Los funcionarios directamente responsables de la implementación de este Memorándum de Entendimiento y de enlace entre ambas Partes serán los siguientes:

Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de la República de Chile.
Director de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático.
Subida Cementerio N°300, Playa Ancha, Valparaíso, Chile.
Teléfono: +56-322208301.
Fax: +56-322208385.
Correo electrónico: secdirinmar@directemar.cl.
Copia a correo electrónico: aamigo@directemar.cl.
amarin@directemar.cl.
smarchant@directemar.cl.

Commissariat Aux Affaires Maritimes (Dirección de Asuntos Marítimos) del Gran Ducado de Luxemburgo.
Director de Asuntos Marítimos del Gobierno.
19-21 Boulevard Royal, L-2449 Luxembourg. Teléfono: +352 2478 4453.
Fax: +352 299140.
Correo electrónico: cam@cam.etat.lu

En testimonio de lo cual, suscriben este Memorándum los signatarios debidamente autorizados para este efecto.

En representación del Gobierno de la República de Chile: (Firma ilegible), Carlos Appelgren Balbontín, Embajador.
En representación del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo: (Firma ilegible), Robert Biwer, Director de Asuntos Marítimos del Gobierno.
(Timbre respectivo).
28 de julio de 2016, Luxemburgo.




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